DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 03/05/2019



Almudena Abellán Pérez

CALLE CALDERÓN DE LA BARCA Nº 12-ENTRESUELO A

E-30001 Murcia

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018013004

Referencia:


Marca:

JAPAN STREET FOOD


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

FERRALFAIM, S.L

Avda. Jacinto Benavente 9

E- FUENGIROLA

ESPAÑA



La Oficina objetó el 30/01/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 28/03/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • La marca ‘JAPAN STREET FOOD’ puede ser considerada como evocativa y sugestiva para las clases 35 y 43. En cualquier caso, el solicitante podría entender que la clase 43 estuviese afectada por la aplicación de los motivos de denegación, pero no así la clase 35 que es referida a la gestión comercial y administrativa de un restaurante. De esta forma, la marca solicitada simplemente sugiere o alude de una forma indirecta a comida para llevar de origen o estilo japonés, pero no se indica de forma clara y evidente, comida japonesa de la calle. Aún con todo, y refiriéndose a comida típica japonesa servida en la calle, es una idea muy difícil de concretar y deviene indeterminada, pues no existe un concepto que determine tal idea.


  • Aunque las palabras que componen la marca tengan un significado, el conjunto de las mismas no determina una idea clara, precisa e identificable, y es por este motivo que la marca es evocativa y no descriptiva o genérica.


  • El solicitante citas varios ejemplos de marcas concedidas por la EUIPO para clases iguales o similares, con la fórmula ‘nombre de ciudad o país + STREET FOOD o palabra genérica + STREET FOOD’.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).


Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos (12/01/2005, T‑367/02 - T‑369/02, SnTEM, SnPUR & SnMIX, EU:T:2005:3, § 32). Este no es el caso del signo solicitado. En efecto, el hecho de añadir el término ‘JAPAN’ precediendo a la expresión ‘STREET FOOD’, simplemente refuerza el significado de cada una de ellas, como se verá a continuación.


En la notificación de 30/01/2019 se definió la expresión ‘street food’ como ‘comida callejera’, y ‘Japan’ como ‘Japón’ (diccionario electrónico Collins Dictionary English-Spanish). Por lo tanto, el signo solicitado ‘JAPAN STREET FOOD’, será percibido por el consumidor relevante de lengua inglesa como ‘comida callejera de Japón’ o ‘comida callejera japonesa’. En este sentido, el solicitante alega que el signo es simplemente sugerente o evocativo ya que la comida callejera japonesa es una idea muy difícil de concretar y deviene indeterminada, pues no existe un concepto que determine tal idea. Sin embargo, la Oficina no comparte la opinión del solicitante. ‘Street food’ (o ‘comida callejera’ en español) es un concepto perfectamente establecido en el sector de restauración que identifica aquella comida que puede obtenerse de un vendedor en la calle, a menudo en un tenderete portátil o improvisado. De hecho, hoy en día los puestos de comida callejera se han convertido en una forma cada vez más popular para que las personas aprendan sobre culturas nuevas y su gastronomía, y el caso de la comida japonesa no es una excepción, ya que la comida callejera japonesa está de moda en Europa. Quizás en Japón este tipo de comida pueda no servirse en restaurantes, pero en Europa se está popularizando y puede servirse en diversos tipos de establecimientos.


Por lo tanto, la expresión ‘JAPAN STREET FOOD’, en relación a los servicios de la clase 43, simplemente describiría restaurantes especializados en servir este tipo de comida, o bien que el estilo de comida callejera japonesa forma parte de su menú. En relación a los servicios de la clase 35 sobre gestión y administración de negocios, el signo en cuestión describiría el ámbito comercial con el que están relacionados los negocios (restaurantes) del solicitante.


En la combinación ‘JAPAN STREET FOOD’ no existe ningún elemento inusual que requiera que el consumidor de habla inglesa realice un esfuerzo mental, o un análisis gramatical, para poder entender el significado de los términos mencionados en relación con los servicios objetados en las clases 35 y 43. En efecto, no hay nada sutil, indirecto, encubierto o vago en la expresión solicitada como signo. Como resultado, el significado descriptivo del signo solicitado será inmediatamente percibido por público relevante de habla inglesa, tal y como se ha descrito en el párrafo anterior. En base a este razonamiento, la Oficina señala que las connotaciones del signo solicitado no son simplemente sugestivas o evocativas, sino descriptivas de ciertas características de los servicios en cuestión, y por lo tanto, carentes de carácter distintivo.


A tenor de lo anterior, tanto los elementos ‘JAPAN’ y ‘STREET FOOD’ considerados por separado, como si se analiza el significado conjunto de todos ellos, se consideran descriptivos de los servicios solicitados en las clases 35 y 43.


Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares (marcas de la Unión Europea nº 15 225 832 , nº 13 524 293 ‘FOOD STREET’, nº 16 949 414 , nº 17 892 215 , nº 17 184 491 , nº 14 709 877 , nº 17 911 442 , nº 17 964 834 ‘Italian Street Food’ y nº 17 071 465 ), procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


No obstante, la Oficina ha tomado en consideración los registros mencionados por el solicitante. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el hecho de que los signos mencionados compartan con el solicitado una fórmula similar no los hace automáticamente comparables. En efecto, la mayoría de los ejemplos mencionados son marcas figurativas compuestas por ciertos elementos figurativos no comparables con el signo verbal solicitado ‘JAPAN STREET FOOD’. Además, la marca de la Unión Europea nº 17 964 834 ‘Italian Street Food’, de una estructura altamente similar al signo solicitado, ha sido objeto de una objeción de rechazo por Motivos Absolutos según el Artículo 7 RMUE, con fecha 22/02/2019.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 013 004 para todos los servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).







Ignacio IGLESIAS ARROYO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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