DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 098 077 

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", Estambrera, 52, 26006 Logroño (La Rioja), España (oponente)

 

c o n t r a

 

Araex Rioja Alavesa, S.L., C/ Ramón y Cajal, 7 - 1ºA, 01007 Vitoria (Álava), España y Spanish Fine Wines, S.L., C/ Ramón y Cajal, 7 - 1ºA, 01007 Vitoria (Álava), España (solicitantes), representados por Isern Patentes y Marcas, S.L., C/ Príncipe de Vergara 43, 6º Planta, 28001 Madrid, España (representante profesional).

El 06/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  


RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 098 077 se estima para todos los servicios impugnados.


  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 013 411 se deniega en su totalidad.


  3.

Los solicitantes cargan con las costas, que se fijan en 320 EUR.

  


MOTIVOS:

 

Con fecha 11/10/2019, la parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios (clases 35 y 39) de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 013 411  (marca figurativa). La oposición está basada en varios derechos anteriores y, entre ellos, la denominación de origen protegida PDO-ES-A0117, «RIOJA», con relación a la que la parte oponente invocó el artículo 8, apartado 6 del RMUE.

 


DENOMINACIONES DE ORIGEN O INDICACIONES GEOGRÁFICAS — ARTÍCULO 8, APARTADO 6, DEL RMUE

 

De acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del RMUE, mediando oposición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o una indicación geográfica, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho nacional que establecen la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas:

 

(i)   se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o indicación geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o el derecho nacional antes de la fecha de solicitud de registro de la marca de la Unión o de la fecha de la prioridad reivindicada para la solicitud, a condición de que se registre ulteriormente;

 

(ii)   la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate confiera el derecho a prohibir la utilización de una marca ulterior.

 

 

a) El derecho en virtud de la legislación aplicable


Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas relativas a vinos y otros productos derivados de la uva protegidos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, entran en el ámbito del artículo 8, apartado 6, del RMUE.

 

Esto incluye los nombres ya registrados en virtud del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, o en virtud del Reglamento n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Actualmente, las indicaciones geográficas relativas a vinos están protegidas por la legislación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, conocido como el «Reglamento de los vinos», por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (Reglamento n.º 1308/2013 o Reglamento de los vinos), que vino a sustituir y derogar el Reglamento n.º 1234/2007, que había integrado, mediante la codificación por el Reglamento n.º 491/2009, el Reglamento n.º 479/2008 antes mencionado que se derogó al mismo tiempo. Los nombres de vinos mencionados en los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo y en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión quedarán protegidos de forma automática por este Reglamento (véase el artículo 107 del Reglamento n.º 1308/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013). El Reglamento de los vinos protege indicaciones geográficas que ya quedaron protegidas en un Estado miembro el 1 de agosto de 2009 (o en la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro) sujetas a condiciones adicionales, y cualquier otra indicación geográfica solicitada y registrada de conformidad con el sistema de protección de la UE a partir de ese momento.

 

De acuerdo con el artículo 93, apartado 1, letra a) del Reglamento n.º 1308/2013, «denominación de origen» es el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento n.º 1308/2013, que cumple los requisitos siguientes:

 

su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

las uvas utilizadas en su elaboración proceden, exclusivamente, de esa zona geográfica;

su elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

se obtiene de variedades de la vid de la especie Vitis vinifera.

 

 

La parte oponente presentó argumentos y pruebas a los que se hará referencia a continuación.

b) El derecho anterior y la legitimación de la parte oponente

El oponente invocó como derecho anterior la Denominación de Origen Protegida «Rioja» (en adelante ‘DOP’ o ‘DOP «Rioja»’).


Para fundamentar este derecho anterior, el oponente presentó un extracto del Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas establecido por el artículo 104 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 emitido por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, fechado en 13/12/2018.


Según el citado documento, la DOP «RIOJA» está registrada desde el 13/06/1986 con el número de expediente PDO-ES-A0117 para vino.


La DOP «RIOJA» fue solicitada y registrada antes de la fecha de solicitud del signo impugnado (23/01/2019) y, por tanto, tiene prioridad sobre éste.


Por lo que respecta a la legitimación, el oponente en su escrito de oposición incluyó, como justificación en línea para identificar la legislación nacional pertinente, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3 del RDMUE, un vínculo de internet al Boletín Oficial del Estado (España) que redirige al texto de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico (España).


Según señala la parte oponente a lo largo de sus escritos de observaciones, dicha Ley, en su artículo 16, establece que las funciones de las entidades de gestión de las DOP o IGP, denominadas Consejos Reguladores según el artículo 15 de la misma Ley, son, entre otras, la promoción y la defensa del producto protegido, así como procurar una exhaustiva protección del nombre amparado por la DOP o IGP y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance para defender el nombre protegido por la DOP o IGP frente a su utilización ilegítima que constituyan actos de competencia desleal u otros usos indebidos.


La parte oponente es el «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada “Rioja”».


Examinada la legislación mencionada, la División de Oposición considera que el oponente presentó pruebas suficientes de su derecho a ejercer los derechos derivados de la DOP «RIOJA» con arreglo a la legislación española y, en particular, a presentar la presente oposición.



c) El derecho de la parte oponente frente a la marca impugnada


De acuerdo con el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

 

a)    todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

 

(i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

(ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

 

b)    toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como en…», «imitación», «sabor», «parecido», u otros análogos;

 

c)    cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que, por sus características, puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

 

d)   cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

 

De lo anterior se desprende que la solicitud de una marca de la Unión Europea debe ser denegada en virtud del artículo 8, apartado 6, del RMUE en relación con las disposiciones anteriores cuando se produzca alguna de las situaciones contempladas en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013. 


De acuerdo con la jurisprudencia, la evaluación de un posible conflicto con una denominación geográfica protegida debe realizarse frente a la percepción del consumidor europeo medio, razonablemente bien informado y razonablemente atento y perspicaz (26/02/2008, C‑132/05, Parmigiano Reggiano, EU:C:2008:117, § 44; 04/03/1999, C‑87/97, Cambozola, EU:C:1999:115, § 25; 07/06/2018, C‑44/17, Scotch Whisky, EU:C:2018:415, § 46 y 47; 21/01/2016, C‑75/15, Verlados / Calvados, EU:C:2016:35, § 25, 28).


Además, dado que los Reglamentos de la UE protegen las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en todo el territorio de la Unión, el posible conflicto con esos derechos anteriores debe evaluarse desde el punto de vista de los consumidores de toda la Unión Europea y no sólo de los consumidores del Estado miembro del que es originario el producto que da lugar a un conflicto con la denominación de origen protegida (21/01/2016, C‑75/15, Verlados / Calvados, EU:C:2016:35, § 27).


Por otra parte, con arreglo al apartado 1 del artículo 95 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.


En el presente caso las pretensiones de la parte oponente pueden resumirse como sigue:


La Denominación de Origen Calificada «Rioja» ampara y protege los vinos de calidad bajo este término geográfico desde hace más de 80 años.


El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, determina que «los nombres registrados estarán protegidos contra: (a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes».


El artículo 14, apartado 1 del citado Reglamento establece, a su vez, que «cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, y que se refiera a un producto del mismo tipo que la denominación de origen o la indicación geográfica será denegado si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica».


El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, traslada los requisitos del Reglamento n.º 1151/2012 a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de vino, concretamente en sus artículos 102 y 103. El artículo 102 dispone que se rechazará la solicitud de marca que contenga o consista en una denominación de origen que no se ajuste a la especificación del producto en cuestión, o cuya utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2. Este último artículo contempla la protección de las DOP y las IGP frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos en cuestión. En concreto, «estarán protegidas de: (a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido: (i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o (ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica».


El oponente hace referencia a la reputación de la DOP «Rioja» y en concreto al reconocimiento de ésta a través de la jurisprudencia, en concreto, la sentencia de 09/06/2010, T‑138/09, Riojavina, EU:T:2010:226, § 48.


El oponente argumenta que el signo impugnado reproduce en su totalidad la DOP «Rioja» y que éste además hace referencia a una de las subzonas de producción de la DOP establecidas en su pliego de condiciones: «Rioja Alavesa». Por consiguiente, el signo impugnado sería confusamente similar tanto en sus aspectos visual, fonético y conceptual.


El uso de la DOP «Rioja» y la referencia a una de sus zonas de producción «Rioja Alavesa» resulta en una explotación del renombre de la DOP. El consumidor será inducido a creer o, al menos a cuestionarse, si los servicios en cuestión están relacionados con el vino protegido por la DOP «Rioja» y, a mayor abundamiento, cuando la especificación de los servicios impugnados incluye la cláusula «vinos procedentes de la Rioja Alavesa». Por lo tanto, el signo impugnado infringiría el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.


Se desprende de lo anterior que el oponente invoca en particular, el artículo 8, apartado 6, del RMUE en relación con la supuesta infracción del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii) del Reglamento n.º 1308/2013 (aprovechamiento de la reputación de una denominación de origen).


La División de Oposición examinará ahora si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, invocados por el oponente.


Artículo 8, apartado 6, del RMUE en relación con el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013 - Explotación de la reputación.


La DOP anterior está protegida para vino.


El signo impugnado se solicitó para los siguientes servicios de las clases 35 y 39:


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de promoción; promoción de ventas para terceros; servicios de venta al menor y al mayor y a través de redes mundiales de informática de bebidas alcohólicas y vinos procedentes de la Rioja Alavesa.


Clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; servicios de distribución de bebidas alcohólicas y vinos; entrega de bebidas alcohólicas y vinos; almacenamiento de bebidas alcohólicas y vinos procedentes de la Rioja Alavesa.


El concepto de «productos comparables» mencionado en el artículo 103, apartado 2, del n.º 1308/2013 debe entenderse en sentido restrictivo y es independiente de los «factores Canon», aplicados en la comparación de los productos y servicios en los litigios sobre marcas (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442). Según la jurisprudencia, los productos son «comparables» a efectos del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 cuando tienen características objetivas comunes, como el método de elaboración, la apariencia física del producto y la utilización de las mismas materias primas. Otros factores que pueden ser relevantes son, desde la perspectiva del público relevante, el consumo en idénticas ocasiones y los idénticos canales de distribución y métodos de comercialización (14/07/2011, C‑4/10 y C‑27/10, BNI Cognac, EU:C:2011:484, § 54 en relación con las situaciones previstas en el artículo 16 del Reglamento n.º 110/2008). Siendo obvio que el vino del oponente y los servicios impugnados de las clases 35 y 39 no coinciden en ninguno de dichos criterios, por consiguiente, no pueden considerarse «comparables».


Sin embargo, el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013 ofrece protección también en situaciones en las que determinados productos no son comparables. A diferencia de la primera alternativa del artículo 103, apartado 2, letra a), que exige específicamente que los productos sean comparables, el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), no introduce tal requisito. Ofrece protección respecto a cualquier uso directo o indirecto del nombre protegido, en la medida en que dicho uso explote la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica. De ello se desprende que el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013 se aplica a un espectro más amplio de situaciones y, de hecho, de acuerdo con la práctica de la Oficina, reflejada en las Directrices (véase: Parte C, Oposición, Sección 4 Derechos en virtud del artículo 8.6 del RMUE, 5.3.1.1 Explotación de la reputación de la IG), también puede aplicarse a los servicios.


Tal conclusión está respaldada por la resolución de las Salas de Recurso (17/04/2020, R 1132/2019 4, Champagnola / Champagne, § 49 y 50) y se deriva del considerando 97 del Reglamento n.º 1308/2013:


(97) Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados.


La División de Oposición examinará si los requisitos establecidos en el artículo 103, apartado 2, inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013, se cumplen en el caso concreto.


(1) Sobre la reputación del derecho anterior


El concepto de «reputación» en virtud del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013 no debe confundirse con el concepto de reputación en virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE (11/05/2020, R 2028/2019-2, Port ruighe / PORT/PORTO, § 30). La reputación de las DOP y las IGP depende de su imagen en la mente de los consumidores, y esta imagen, a su vez, depende esencialmente de las características particulares y, más generalmente, de la calidad del producto. Es en la calidad del producto donde se basa su reputación (14/09/2017, C‑56/16 P, Port Charlotte, EU:C:2017:693, § 81 y 82).


Para los consumidores, el vínculo entre la reputación de los productores y la calidad de los productos depende también de que tengan la seguridad de que los productos vendidos con la denominación de origen son auténticos (08/09/2009, C‑478/07, Budĕjovický Budvar, EU:C:2009:521, § 110; 14/09/2017, C‑56/16 P, Port Charlotte, EU:C:2017:693, § 81, a 83).


A diferencia de lo que ocurre con las marcas, cuya reputación se evalúa cuantitativamente, la reputación de una DOP o una IGP está vinculada únicamente a la calidad del producto que designa. Todas las DOP e IGP registradas ofrecen una garantía de calidad debido a su procedencia geográfica. Por lo tanto, la Oficina considera que las DOP e IGP son intrínsecamente reputadas en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 por el mero hecho de estar registradas. Esto es independiente de que una DOP o IGP haya sido registrada sobre la base de una alegación en la solicitud de que su reputación es esencialmente atribuible a su origen geográfico (artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013).


Por consiguiente, la División de Oposición considera que el oponente no tiene que presentar pruebas de la notoriedad de la DOP. Sin embargo, el oponente debe presentar argumentos y/o pruebas convincentes sobre la explotación de dicha reputación.


Por lo tanto, la DOP anterior «Rioja» goza de reputación para el vino en el territorio pertinente en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013. Además, la demandante no ha rebatido que la DOP «Rioja» sea reputada, como sí que lo ha hecho en relación con las marcas anteriores del oponente.


(2) Sobre el uso de la DOP


Según el Tribunal de Justicia (07/06/2018, C‑44/17, Scotch Whisky, EU:C:2018:415, § 32), el uso directo e indirecto se refiere simplemente a la forma física en que el uso de una IG aparece en el mercado: el «uso directo» implica que la denominación protegida se coloque directamente en el producto o en su envase, mientras que el «uso indirecto» requiere que la denominación figure en fuentes complementarias de comercialización o de información, como un anuncio del producto o documentos relacionados con él.


El concepto de «uso» a que se refiere el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013 exige, por definición, que el signo controvertido haga uso de la propia DOP, en la forma en que se registró dicha denominación o, al menos, en una forma con vínculos tan estrechos con ella, en términos visuales y/o fonéticos, que el signo controvertido sea claramente indisociable de ella (07/06/2018, C‑44/17, Scotch Whisky, EU:C:2018:415, § 29).


Según el Tribunal de Justicia, para que una situación esté amparada por el artículo 16, letra a), del Reglamento n.º 110/2008 (equivalente para las bebidas espirituosas al artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º1308/2013 [de los vinos]), el signo en cuestión debe utilizar la indicación geográfica registrada de forma idéntica o, al menos, de forma muy similar desde el punto de vista fonético y/o visual (07/06/2018, C‑44/17, Scotch Whisky, EU:C:2018:415, § 31).


Los signos son los siguientes:


RIOJA



Derecho anterior


Marca impugnada


En cuanto al territorio relevante, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que, para garantizar una protección efectiva y uniforme de las indicaciones geográficas en dicho territorio, debe considerarse que el concepto de consumidor abarca a los consumidores europeos y no sólo a los consumidores del Estado Miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a una posible evocación (21/01/2016, C‑75/15, Viiniverla, EU:C:2016:35, § 27; 07/06/2018, C‑44/17, Scotch Whisky, EU:C:2018:415, § 59). En consecuencia, el territorio relevante es la Unión Europea.


Los solicitantes argumentan que el término «Rioja Alavesa» se refiere a una entidad administrativa existente con anterioridad al registro de la DOP «Rioja» e independiente de ésta. Según los solicitantes, este significado y significación histórica impiden que el público perciba una relación entre el signo impugnado y la denominación de origen. La División de Oposición no comparte esta opinión por las razones que se exponen a continuación.


De entrada, debe señalarse que la DOP anterior «Rioja» está íntegramente incorporada en el signo impugnado. Por lo tanto, el signo impugnado utiliza la DOP de forma idéntica a la que fue registrada. Es cierto que el signo impugnado incluye otros elementos verbales, pero, como se argumentará en los apartados siguientes, tales elementos no impiden considerar que el signo impugnado utiliza la DOP anterior.


De hecho, como se evidencia de los documentos y argumentos del oponente, en concreto de los extractos del pliego de condiciones de la DOP remitidos junto a su escrito de alegaciones del 11/10/2019, la Rioja Alavesa es una de las subzonas de producción en que se divide la DOP «Rioja», en concreto «Rioja Alta», «Rioja Alavesa» y «Rioja Oriental». Por consiguiente, los vinos producidos en conformidad al pliego de condiciones de la DOP «Rioja» en cualquiera de dichas subzonas, pueden ser identificados con la denominación «Rioja» seguida o no de la denominación de la subzona correspondiente. El oponente, ha hecho referencia a esta posibilidad a lo largo de sus escritos de observaciones, por ejemplo en su escrito de 10/09/2020, en referencia a las normas de etiquetado de los vinos de la DOP, o tal y como se indica en la Lista de vinos de calidad producidos en regiones determinadas [Publicada en virtud del artículo 54, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo] (2009/C 187/01) en la que se hace mención a «Vino de calidad producido en una región determinada […] Rioja seguida o no de Rioja Alavesa; Rioja seguida o no de Rioja Alta; Rioja seguida o no de Rioja Baja».


Por lo que respecta al resto de los elementos verbales contenidos en el signo impugnado, las palabras «The Grand Wines» tienen un significado claro para, al menos, el público de lengua inglesa de la Unión, que sería equivalente en español a «Los grandes vinos».


Además, tampoco se puede descartar que el resto del público, como por ejemplo el de lengua española, perciba dichos elementos del mismo modo en que lo haría el consumidor de lengua inglesa. No en vano, el artículo «the» así como la palabra «wines» pueden considerarse como pertenecientes al vocabulario básico del inglés y la palabra «grand» dada su similitud, en el caso del ejemplo del consumidor de lengua española, con su equivalente «grande», será fácilmente compresible para este público también.


Teniendo en cuenta el significado que el consumidor, al menos de lengua inglesa, atribuirá a los elementos verbales «The Grand Wines», el hecho de que los servicios se refieren, al menos en parte, a la venta, distribución y almacenamiento de bebidas alcohólicas, entre ellas los vinos, y de estos los «procedentes de la Rioja Alavesa», y que el signo contiene la expresión «Rioja Alavesa», se refuerza el uso de la DOP «Rioja» mediante la mención del producto para el que está protegida la DOP y de la subzona «Rioja Alavesa» de la DOP «Rioja».


En este sentido, debe recordarse que una DOP, aun registrada en la lengua del Estado Miembro al que ésta pertenece, no necesita de ser traducida para que sea entendida y goce de la protección que le otorga el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, en todo el territorio de la UE.


Por lo que respecta al resto de los servicios, si bien no específicamente relacionados con el vino, es innegable que el público percibirá una relación entre ellos y la DOP «Rioja» dado que el signo incluye el término «wine» y la mención de la DOP «Rioja» mediante la designación de la subzona «Rioja Alavesa».


Por consiguiente, la División de Oposición no puede sino coincidir con el oponente en que al menos una parte no despreciable del público pertinente (aquella parte con un conocimiento suficiente del inglés) identificará la DOP «Rioja» en el signo impugnado.


Según la jurisprudencia, para desestimar la solicitud impugnada basta con que el obstáculo al registro de la marca de la Unión Europea exista sólo en una parte del territorio pertinente (02/05/2019, C‑614/17, Queso Manchego, EU:C:2019:344, § 48 y 49).


Por lo tanto, existe un claro uso directo de la DOP en que se basa la oposición.


(3) Sobre la explotación de la reputación


La División de Oposición señala que, en virtud del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013, debe cumplirse otro requisito para conceder protección a las DOP en caso de uso directo o indirecto, a saber, que dicho uso explote la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando se trate de productos o servicios no comparables a los protegidos por la DOP. Esto depende de otros factores como el grado de similitud entre los productos o servicios y el vínculo entre la reputación de los productores y la calidad de los productos.


El concepto de «explotación de la reputación» de una DOP en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013 es el uso de una DOP «que pretende aprovecharse indebidamente de la reputación de que goza la DOP», en particular mediante una cesión de imagen (20/12/2017, C‑393/16, Champagner Sorbet, EU:C:2017:991, § 40 y 41).


Los argumentos de la parte oponente pueden resumirse como sigue:


Los solicitantes se dedican con éxito a vender vinos de cualquier origen, no solo de «Rioja», de manera que la marca terminaría siendo utilizada en los servicios relacionados con vinos de cualquier procedencia.


Caso de ser concedida la marca, sería imposible fiscalizar su uso exclusivo para vinos procedentes de la «Rioja Alavesa», con mayor razón si expresamente los solicitantes declaran que «Rioja Alavesa» no guarda relación con una zona vitivinícola sino que se trata de una delimitación territorial que nada tiene que ver con la DOP.


El oponente incluye una captura de pantalla de la página web de uno de los solicitantes de la que destaca que se hace referencia a vinos de diferentes denominaciones de origen españolas y, en concreto, por lo que respecta a la DOP «Rioja» se especifica, entre paréntesis, que se trata de la Rioja Alavesa.



En su escrito de alegaciones de 31/03/2021, la parte oponente vuelve a hacer mención al mapa que aparece en la web de uno de los solicitantes, añadiendo que el hecho de que aparezca una referencia a la DOP «Rioja» y, entre paréntesis, «Alavesa» es una asimilación entre ambas denominaciones buscada a propósito.


Los solicitantes pretenden acceder a una marca que les sirva para presentar y comercializar bebidas alcohólicas y vinos como correspondientes a la zona de «Rioja» o de «Rioja Alavesa», consiguiendo un acceso ilimitado a esa mención en relación con cualquier vino, tenga o no derecho a usar «Rioja» o «Rioja Alavesa», en sus etiquetas comerciales.


Otra de las páginas web de los solicitantes (https://www.thegrandwines.com/), demuestra que estos se dedican a vender vinos de cualquier origen, no solo de «Rioja», de manera que la marca terminaría siendo utilizada en los servicios relacionados con vinos de cualquier procedencia. Cualquier vino sin procedencia geográfica o con un origen distinto a los de «Rioja» o «Rioja Alavesa» podría ser comercializado bajo el paraguas de una marca que incluye los términos «Rioja Alavesa» para servicios relacionados con vinos.


La reputación de la DOP «Rioja» está vinculada a la imagen de productos de alta calidad, de prestigio y tradicionales que cumplen estrictos requisitos y normas de calidad.


Como se ha explicado anteriormente, la DOP del oponente está protegida para vino. Mientras que a los servicios impugnados de las clases 35 y 39, a pesar de no ser comparables, no puede negárseles un cierto grado de proximidad con dichos productos protegidos. En efecto, es un hecho notorio que el vino protegido por la DOP puede ofrecerse (servicios de venta al menor y al mayor y a través de redes mundiales de informática de bebidas alcohólicas y vinos procedentes de la Rioja Alavesa), distribuirse y almacenarse (servicios de distribución de bebidas alcohólicas y vinos; entrega de bebidas alcohólicas y vinos; almacenamiento de bebidas alcohólicas y vinos procedentes de la Rioja Alavesa) a través de los servicios impugnados de las clases 35 y 39. De hecho, la inclusión por parte de los solicitantes de la cláusula «y vinos procedentes de la Rioja Alavesa» por lo que se refiere a servicios de venta al menor y al mayor y a través de redes mundiales de informática de bebidas alcohólicas y almacenamiento de bebidas alcohólicas, así lo demuestra, pudiendo incluir vinos que no necesariamente cumplan con el pliego de condiciones de la DOP.


Además, no es improbable que los fabricantes de vino ofrezcan servicios relacionados con el suministro de bebidas, y en particular de sus propios vinos, que muchos de ellos los ofrecen a la venta en sus propias instalaciones. De hecho, muchas bodegas gestionan comercios, físicos o en línea, en los que venden sus productos tanto al detalle como al por mayor.


En cuanto el resto de los servicios impugnados (publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de promoción; promoción de ventas para terceros en la clase 35 y transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías en la clase 39), si bien están más orientados hacia un público profesional, no es menos cierto que, en cuanto productores de vinos, muchos de ellos organizan y participan en actos promocionales y ofrecen servicios de almacenamiento y transporte, pues disponen de infraestructuras y conocimientos especializados para ello. Es más, teniendo en cuenta que los elementos que componen el signo impugnado hacen una referencia clara a vinos («wines»), no es ilógico concluir que el público, profesional o general, establecerá una relación entre los servicios de gestión y administración comercial y los trabajos de oficina de la clase 35 con el sector vinícola, en el sentido de que dichos servicios estén especializados en ese sector productivo.


Los solicitantes argumentan que, según las directrices de la Oficina, «“todos los servicios incluidos en la lista del título de clase de la clase 35 están destinados a dar apoyo y ayudar a otras empresas o a mejorar su negocio”. Por lo tanto, en principio están destinados al público profesional. Por tanto, respecto a aquellas actividades destinadas a negocio, el nivel de atención del público destinatario será alto».


Cabe señalar que los servicios de venta al menor y al mayor y a través de redes mundiales de informática de bebidas alcohólicas y vinos procedentes de la Rioja Alavesa en la especificación del signo impugnado, no son servicios de apoyo a otras empresas, ni están destinados exclusivamente a un público profesional. Como mencionado anteriormente, son muchos los productores de bebidas alcohólicas que venden directamente sus vinos y no solo lo hacen a un público profesional, sino también al público general cuyo nivel de atención será medio.


No obstante, procede también recordar que incluso un alto grado de atención no significa, necesariamente, que el consumidor descartará de por sí cualquier vinculación entre el signo impugnado y el producto protegido por una DOP. Máxime si, como en el presente caso, hay un uso directo de la DOP «Rioja» a través de la expresión «Rioja Alavesa» en el signo impugnado. De hecho, es incluso más probable que el consumidor profesional de los servicios de venta, distribución, almacenamiento y transporte de bebidas alcohólicas y en particular de vinos, dada su especialización, tenga conocimiento de que una de las zonas de producción de la DOP «Rioja» sea la «Rioja Alavesa». Y a la vista de la expresión «Rioja Alavesa» en el signo impugnado y de la especificación de parte de los servicios a «vinos procedentes de la Rioja Alavesa», establezca un vínculo entre la DOP «Rioja» y el signo impugnado, sin que pueda descartarse que extienda dicha vinculación al resto de los servicios para los que se busca protección.


Tampoco los solicitantes han conseguido demostrar que el público de referencia, profesional o general, descarte la asociación entre los términos «Rioja Alavesa» de su signo y el resto de servicios solicitados que no se encuentran específicamente relacionados con las bebidas alcohólicas o los vinos en su especificación, esto es con los servicios de gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina en la clase 35. Los solicitantes hacen referencia a la disimilitud entre los servicios y los productos protegidos por la DOP. Sin embargo, como ya se ha mencionado con anterioridad, el examen de los motivos relativos de denegación conforme al artículo 8, apartado 6, del RMUE, es independiente de los «factores Canon», aplicados en la comparación de los productos y servicios en casos de riesgo de confusión. Como establecido por el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013, se rechazará la marca que se aproveche indebidamente de la notoriedad de una DOP sin que los productos y servicios hayan de ser idénticos, similares o comparables.


El elenco de marcas registradas que contienen la expresión «Rioja Alavesa» aportada por los solicitantes, tampoco sirve para demostrar que el público está habituado a percibir dicha expresión de modo independiente al sector vinícola. De hecho, muchas de las marcas indicadas hacen referencia, a su vez, a dicho sector pues incluyen términos como «bodegas», «añada», «wine run» o «ruta del vino», entre otras. Es más, de todas ellas sólo hay una de ellas en la que dicho vínculo podría romperse pues incluye el término «hormigones». En cualquier caso, la existencia de varios registros anteriores no es especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado y tampoco se ha demostrado que las marcas citadas y que tienen vinculación con el sector vinícola, no coexistan en el mercado por otras razones situaciones de hecho o de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.


La División de Oposición por tanto considera que el uso de la expresión «Rioja Alavesa» en el signo impugnado en relación con los servicios de las clases 35 y 39, puede influir en las preferencias del consumidor induciéndole a creer que los servicios de los solicitantes consisten o incluyen el suministro de vino que cumple los estrictos requisitos y normas de calidad de la DOP «Rioja», que goza de gran reputación y aprecio entre los consumidores europeos por sus cualidades particulares, o están relacionados con la promoción o gestión comercial de los mismos.

En efecto, el uso del signo impugnado no sólo se beneficiaría de una transferencia de las cualidades distintivas de la DOP «Rioja» que ha adquirido a lo largo de los años, lo que a su vez reforzaría la capacidad de la marca impugnada para destacar entre sus competidores, sino que también se beneficiaría de la transferencia de la imagen de la DOP de un vino prestigioso y tradicional bien establecido y con una larga historia en el mercado de la UE.


Esto conduce a una explotación de la reputación de la denominación de origen protegida en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013.


Por consiguiente, el uso del signo impugnado en relación con los servicios de las clases 35 y 39 puede suponer un aprovechamiento indebido, y por tanto una explotación, de la reputación de la que gozan los vinos con DOP «Rioja» entre los consumidores europeos.


En aras de la exhaustividad, debe señalarse que los solicitantes alegaron que la Oficina retiró una objeción contra el signo impugnado sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra j), RMUE. Es preciso indicar que el procedimiento de oposición basado en el artículo 8, apartado 6, del RMUE puede aplicarse a situaciones no cubiertas por el examen de motivos absolutos previsto en el artículo 7, apartado 1, letra j), del RMUE y, además, da al oponente la oportunidad de presentar argumentos y pruebas adicionales, no conocidos por la Oficina de oficio, que pueden dar lugar a la denegación de la solicitud.


Por lo tanto, la oposición basada en el artículo 8, apartado 6, del RMUE es admisible y, como se ha visto anteriormente, también fundada.



d) Conclusión

 

Considerando todo lo anteriormente expuesto, la División de Oposición estima que la oposición está debidamente justificada sobre la base del signo anterior de la parte oponente. Por tanto, la marca impugnada debe ser rechazada en relación con la totalidad de los servicios impugnados.

 

Dado que la oposición ha sido admitida, en su totalidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, del RMUE en relación con el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013, no es necesario examinar los demás motivos y los derechos anteriores sobre cuya base se presentó la oposición.

 


COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que los solicitantes son la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, la parte oponente no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 120 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.





 

 

 

La División de Oposición

 


Claudia MARTINI

Octavio MONGE GONZALVO

Elisa ZAERA CUADRADO


 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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