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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 26/08/2019
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MANRESA INDUSTRIAL PROPERTY Calle Aragó, N° 284, 4° 2° E-08007 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018014907 |
Referencia: |
48922/EM/er |
Marca: |
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
MASIA VALLFORMOSA, S.L. La Sala, 45 E-08735 Vilobi del Penedes ESPAÑA |
La Oficina objetó el 18/04/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 18/06/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:
El solicitante indica que el signo no es sólo un color, sino que tiene ciertos elementos figurativos.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
El solicitante indica que el signo no es sólo un color, sino que tiene ciertos elementos figurativos.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26).
Es jurisprudencia reiterada que “[a] el carácter distintivo de un signo sólo puede ser apreciado, por un lado, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otro lado, en relación con la forma en que lo percibe el público relevante” (09/10/2002, T‑360/00, UltraPlus, EU:T:2002:244, § 43).
Procede recordar, en primer lugar, que los colores o las combinaciones de colores como tales pueden constituir marcas de la Unión Europea, por cuanto son adecuados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otra empresa.
No obstante, la aptitud general de un tipo de signos para constituir una marca no implica que los signos de ese tipo posean necesariamente un carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b) [RMUE] en relación con un producto o un servicio determinado.
(25/09/2002, T‑316/00, Grün/Grau, EU:T:2002:225, § 23 y 24).
El artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE no establece distinción alguna entre los diferentes tipos de marcas. No obstante,
[l]a percepción del público pertinente no es necesariamente la misma en el caso de un signo que consiste en un color por sí solo y en el caso de una marca denominativa o gráfica, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, si bien el público está acostumbrado a percibir, inmediatamente, las marcas denominativas o gráficas como signos identificadores del origen del producto, no ocurre necesariamente lo mismo cuando el signo se confunde con el aspecto del producto para el que se solicita el registro del signo como marca. Los consumidores no están acostumbrados a deducir el origen de los productos sobre la base de su color o el de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, puesto que, en principio, un color por sí solo no se emplea, en la práctica comercial actual, como medio de identificación. Un color por sí solo carece normalmente de la propiedad inherente de distinguir los productos de una determinada empresa.
(06/05/2003, C‑104/01, Libertel, EU:C:2003:244, § 65).
Por lo que respecta al registro como marca de colores por sí solos, sin delimitación espacial, el reducido número de colores efectivamente disponibles tiene el resultado de que un pequeño número de registros como marcas para servicios o productos determinados podría agotar toda la paleta de colores disponibles. Un monopolio tan amplio no sería compatible con un sistema de competencia no falseado, principalmente porque incurriría en el riesgo de crear una ventaja competitiva ilegítima en favor de un único operador económico. Tampoco se ajustaría al desarrollo económico y a la promoción del espíritu de empresa que los operadores ya establecidos pudieran registrar para sí todos los colores efectivamente disponibles en detrimento de nuevos operadores.
Por tanto, es preciso reconocer, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea sobre marcas, un interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.
(06/05/2003, C‑104/01, Libertel, EU:C:2003:244, § 54 y 55).
“En el caso de un color por sí solo, la existencia de un carácter distintivo previo al uso sólo puede concebirse en circunstancias excepcionales y, principalmente, cuando el número de productos o servicios para los que se solicita la marca es muy limitado y el mercado de referencia es muy específico.” (06/05/2003, C‑104/01, Libertel, EU:C:2003:244, § 66).
En este caso el consumidor va a percibir de forma clara que es signo es un simple color naranja, y que no va a poder percibir que el signo comunique un origen empresarial concreto, por lo que lo percibirá como un simple elemento decorativo de los productos que se pretenden amparar.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 014 907 para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Valentín ALONSO MORENO