DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 30/09/2019



ABECSA PATENTES Y MARCAS

C/ Orense, 9 - 6ºA

E-28020 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018020404

Referencia:

A-36931MSB/glr

Marca:

PUBLICBIN


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U.

C.Tenbel 2_S.Bartolomé de Geneto

E-38296 SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA

ESPAÑA



La Oficina objetó el 29/03/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 29/05/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • El solicitante manifiesta su disconformidad con el modo de examen realizado : el análisis de la palabra inseparable “PUBLICBIN” que ha sido descompuesta para llevar a cabo una apreciación parcial de sus componentes


  • El solicitante recuerda que la expresión “columnas publicitarias no metálicas” fue eliminada de la lista de productos y servicios el pasado 11/04/2019


  • El solicitante no alcanza a comprender ni a ver dónde o en qué parte de la lista están descritos los productos según interpretación de la examinadora, a saber, “un contenedor para basura accesible a todos”


  • El solicitante cita ejemplos de marcas registradas siendo combinación separable de palabras comunes formando una leyenda informativa


  • El solicitante realiza una comparación de marcas inscritas en la EUIPO que están formadas parcialmente por la “palabra” “PUBLIC”



  • El conjunto denominativo constituye un término único, inconfundible e identificable, que no priva a otros operadores del mercado a utilizar siglas, palabras, acrónimos etc., pero que resulta claramente identificador y goza de carácter distintivo.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


En relación con el primer argumento del solicitante en el que manifiesta su disconformidad con el modo de examen realizado, ya que la palabra inseparable “PUBLICBIN” ha sido descompuesta para llevar a cabo una apreciación parcial de sus componentes, la Oficina subraya que, dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).


Por lo tanto, la Oficina está convencida de que el consumidor pertinente de lengua inglesa comprendería que el signo tiene el significado siguiente : contenedor para basura accesible a todos, como ya se informó el pasado 29/03/2019, ya que el hecho de que no haya espacio entre los términos “PUBLIC” y “BIN” no confiere al signo que nos ocupa ningún carácter distintivo.


Según la jurisprudencia establecida y las directrices de la Oficina, en caso de marcas denominativas, la mera combinación de elementos descriptivos de las características de los productos o servicios, es a su vez descriptiva de dichas características.


Sólo una combinación que crea una impresión lo suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que lo componen, prevalecerá sobre la suma de dichos elementos (sentencia de 12/02/2004, C-265/00, Biomild, párrafos 39 y 41). Los conceptos “carácter inusual de la combinación”, “impresión suficientemente distante” y “de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos” han de interpretarse en el sentido de que el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es de aplicación cuando los dos elementos descriptivos se combinan de forma imaginativa.


El merco hecho de unir elementos descriptivos sin introducir ninguna modificación inusual, en particular de tipo sintáctico o semántico, solo puede dar como resultado una marca descriptiva.


En el presente caso, la marca está compuesta por los términos “PUBLIC” y “BIN”, ambos habituales en los países de habla inglesa. La expresión cumple con las normas de la gramática y ortografía inglesa. El hecho de juntar las dos palabras sin ninguna modificación gráfica o semántica no presenta ninguna característica adicional que haga que el signo, en su conjunto, sea apto para distinguir los productos del solicitante de los de otras empresas (sentencia de 26/10/2000, T-345/99, “Trustedlink”, párrafo 37). Por consiguiente, se trata de una mera combinación de elementos descriptivos de las características de los productos.


Un signo que, como en el caso que nos ocupa, sea percibido por el público como descriptivo, no puede identificar el origen de los productos o servicios que designa, de modo tal que permitiese al consumidor distinguir los productos de aquellos que tuviesen un origen empresarial distinto. Por lo tanto, el signo es incapaz de cumplir con la función esencial de la marca, que es permitir al consumidor que adquiere los productos o servicios reconocer el signo como distintivo de un origen empresarial concreto y diferenciado (03/07/2003, T-122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 20).


La Oficina toma bien nota de que la expresión “columnas publicitarias no metálicas” fue eliminada de la lista de productos y servicios el pasado 11/04/2019 quedando los productos objetados en clase 16 como sigue :


  • Recipientes de cartón, publicidad impresa, letreros publicitarios de cartón; Cajas de cartón o papel.


En relación con el siguiente argumento del solicitante de que no alcanza a comprender ni a ver dónde o en qué parte de la lista están descritos los productos según interpretación de la examinadora, a saber “contenedor para basura accesible a todos”, cabe señalar que según la RAE (Real Academia Española), un contenedor “es un recipiente amplio para depositar residuos diversos”. Por lo tanto, cabe señalar que tanto en los recipientes de cartón, como en las cajas solicitadas en la Clase 16 etc. se puede depositar residuos y/o basura. Por consiguiente, dicho argumento no es aplicable al caso que nos ocupa.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


La Oficina ha adoptado en el transcurso del tiempo un enfoque más estricto en relación a los signos descriptivos o que carecen de carácter distintivo y, por lo tanto, el umbral para superar las objeciones se ha elevado considerablemente. Con respecto a la presente solicitud, ésta ha sido objeto de riguroso proceso de examen exigido bajo el RMUE.


Al mismo tiempo, cabe destacar que cada caso debe evaluarse independientemente de los anteriores. Los ejemplos invocados por el solicitante son suficientemente diferentes del signo que nos ocupa para no considerarlos como un argumento a favor de la registrabilidad de la marca solicitada.


Finalmente, en relación al argumento del solicitante de que el conjunto denominativo constituye un término único, inconfundible e identificable, que no priva a otros operadores del mercado y que goza de carácter distintivo, cabe señalar que, la aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104, que corresponde al artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], no depende de la existencia de un imperativo de disponibilidad concreto, actual y serio.


(27/02/2002, T 106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 39).


Por otra parte, la “inexistencia de carácter distintivo no puede resultar de la mera comprobación de que el signo en cuestión carezca de elemento de fantasía o no tenga un aspecto inhabitual o llamativo” (05/04/2001, T 87/00, Easybank, EU:T:2001:119, § 39).


La Oficina subraya también que, el tribunal ha confirmado que : cuando la Sala de Recurso llegue a la conclusión de que la marca solicitada no tiene carácter distintivo intrínseco, puede basar su análisis en hechos que resultan de la experiencia práctica generalmente adquirida de la comercialización de productos de consumo general, hechos que cualquier persona puede conocer y que son, en particular, conocidos por los consumidores de dichos productos... En tal caso, la Sala de Recurso no está obligada a proporcionar ejemplos de esa experiencia práctica.


(15/03/2006, T 129/04, Plastikflaschenform, EU:T:2006:84, § 19).


La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el [solicitante][titular] alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dato su conocimiento del mercado (05/03/2003, T 194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 48).



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 018020404 para los siguientes productos/servicios:


Clase 16 Recipientes de cartón, publicidad impresa, letreros publicitarios de cartón; Cajas de cartón o papel.


Clase 35 Servicios de publicidad; trabajos de oficina, a saber, la colocación de carteles [anuncios], los servicios de consultoría en materia de publicidad y de producción de publicidad radiofónica, televisada, en prensa y a través de medios electrónicos, alquiler de material y espacios publicitarios.


Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos/servicios.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Soledad PALACIO MONTILLA

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)