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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 28/06/2019
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AB ASESORES Calle Bravo Murillo, 219 - 1º B E-28020 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018021324 |
Referencia: |
MUE11389 |
Marca: |
KitLED
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Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
ALUMBRADO TÉCNICO PÚBLICO, S.A. Avenida de Irún, 33 E-31194 ARRE (NAVARRA) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 25/02/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
La evaluación de la descriptividad se basa en el modo en que el consumidor pertinente percibiría el signo en relación con los productos y servicios para los que se solicita protección. En el caso que nos ocupa, el consumidor pertinente de lengua española, inglesa, francesa, portuguesa e italiana comprendería que el signo tiene el significado siguiente: kit de LED.
En el caso que nos ocupa, los consumidores pertinentes percibirían que el signo proporciona información de que los aparatos, instalaciones, luminarias y accesorios de iluminación del solicitante forman parte de un conjunto de productos y utensilios de LED. Por consiguiente, el signo describe la especie y la forma de presentación de los productos en cuestión.
Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y, por consiguiente, cabe plantear una objeción a su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 18 021 324 para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Ignacio IGLESIAS ARROYO