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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 089 248


Laboratorios Diafarm, S.A., Avenida d'Arraona, 119-123, Polígono Industrial Santigà, 08210 Barberà del Vallès, España (parte oponente), representada por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza, 304, 08008 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Amcrest Global Holdings Limited, Wilton Park House, Wilton Place, Dublin, Irlanda (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 09/04/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 3 089 248 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:


Clase 5: Preparaciones de diagnóstico con fines médicos, excepto aparatos para su uso en la monitorización de la glucosa en sangre, en sistemas de administración de insulina, en el tratamiento de la diabetes o para uso ortopédico; preparados químicos con fines médicos, en concreto, diagnósticos de embarazo, pruebas de ovulación; materiales de pruebas de fármacos de diagnóstico para uso médico.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 18 025 209 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 025 209 para la marca denominativa “ACCUMED”. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 2 916 550, para la marca denominativa “AQUAMED”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 2 916 550 de la parte oponente.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.


Tras la limitación de los productos de 29/07/2019 presentada por el solicitante, los productos impugnados son los siguientes:


Clase 5: Preparaciones de diagnóstico con fines médicos, excepto aparatos para su uso en la monitorización de la glucosa en sangre, en sistemas de administración de insulina, en el tratamiento de la diabetes o para uso ortopédico; preparados químicos con fines médicos, en concreto, diagnósticos de embarazo, pruebas de ovulación; materiales de pruebas de fármacos de diagnóstico para uso médico.


Clase 10: Aparatos analíticos con fines médicos, excepto aparatos para su uso en la monitorización de la glucosa en sangre, en sistemas de administración de insulina, o en el tratamiento de la diabetes; tensiómetros; aparatos de diagnóstico con fines médicos, excepto aparatos para su uso en la monitorización de la glucosa en sangre, en sistemas de administración de insulina, o en el tratamiento de la diabetes; electrodos para uso médico, excepto electrodos para la monitorización de la glucosa en sangre y para su uso en el tratamiento de la diabetes; aparatos eléctricos terapéuticos de baja frecuencia; dispositivos de electroterapia para proporcionar estímulos eléctricos de los nervios transcutáneos; aparatos e instrumentos de masaje; instrumentos terapéuticos termoeléctricos; termómetros para uso médico; termómetros clínicos; monitores de ondas de pulso; dispositivos médicos para monitorizar análisis de gas de oximetría y constantes vitales; medidores de oxígeno; monitores de signos vitales; dispositivos médicos para realizar análisis vasculares; monitores de ritmo cardiaco; monitores de la frecuencia del pulso; aparatos e instrumentos médicos, en concreto, aparatos e instrumentos de recogida de datos a distancia para su uso en el análisis de trastornos del sueño; analizadores médicos del sueño; todos los productos mencionados, excepto artículos ortopédicos.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos.


La expresión «en concreto», empleada en la lista de productos del solicitante indica la relación entre un producto determinado y una categoría más amplia y es de carácter exclusivo, limita el ámbito de protección a los productos específicamente señalados.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 5


Las preparaciones de diagnóstico con fines médicos, excepto aparatos para su uso en la monitorización de la glucosa en sangre, en sistemas de administración de insulina, en el tratamiento de la diabetes o para uso ortopédico; preparados químicos con fines médicos, en concreto, diagnósticos de embarazo, pruebas de ovulación; materiales de pruebas de fármacos de diagnóstico para uso médico impugnados son son productos farmacéuticos muy especificos y por tanto idénticos a los productos farmacéuticos de la parte oponente. Los productos impugnados son preparaciones y materiales para pruebas y diagnóstico usados por laboratorios, médicos e incluso por el público en general. Estos productos se utilizan para la prevención y el tratamiento de enfermedades, al igual que los productos farmacéuticos del oponente. Tampoco es posible separar el mercado de unos y otros productos (27/07/2001, R 540/1999 2, GRI / GRY, § 27).


Productos impugnados de la clase 10


Los aparatos analíticos con fines médicos, excepto aparatos para su uso en la monitorización de la glucosa en sangre, en sistemas de administración de insulina, o en el tratamiento de la diabetes; tensiómetros; aparatos de diagnóstico con fines médicos, excepto aparatos para su uso en la monitorización de la glucosa en sangre, en sistemas de administración de insulina, o en el tratamiento de la diabetes; electrodos para uso médico, excepto electrodos para la monitorización de la glucosa en sangre y para su uso en el tratamiento de la diabetes; aparatos eléctricos terapéuticos de baja frecuencia; dispositivos de electroterapia para proporcionar estímulos eléctricos de los nervios transcutáneos; aparatos e instrumentos de masaje; instrumentos terapéuticos termoeléctricos; termómetros para uso médico; termómetros clínicos; monitores de ondas de pulso; dispositivos médicos para monitorizar análisis de gas de oximetría y constantes vitales; medidores de oxígeno; monitores de signos vitales; dispositivos médicos para realizar análisis vasculares; monitores de ritmo cardiaco; monitores de la frecuencia del pulso; aparatos e instrumentos médicos, en concreto, aparatos e instrumentos de recogida de datos a distancia para su uso en el análisis de trastornos del sueño; analizadores médicos del sueño; todos los productos mencionados, excepto artículos ortopédicos son diferentes a todos los productos de la parte oponente porque no comparten suficientes factores que justifique que sean considerados similares. Por un lado, los productos impugnados en la clase 10, comprenden principalmente aparatos, instrumentos y artículos médicos específicos, utilizados para el diagnóstico sobre el estado de salud de las personas. Por consiguiente, tienen una naturaleza, método de uso y finalidad diferente a los productos del oponente, que comprenden productos farmacéuticos y otras preparaciones para uso médico o veterinario. Tampoco son productos que compitan entre sí o tengan carácter complementario, en el sentido que unos sean esenciales o indispensables para los usos de los otros. Los métodos de fabricación y conocimientos (técnicos) para la fabricación de los productos en liza son también diferentes, por tanto, el origen comercial de los procductos en question es claramente distinto. A pesar que algunos de los productos impugnados, como por ejemplo pueden ser los tensiómetros o termómetros se venden, al igual que los productos de la parte oponente, en farmacias y están dirigidos al mismo público, la coincidencia únicamente en estos factores, no es suficiente para determinar la semejanza entre los productos comparados.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el área de la medicina.


De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, independientemente de si se venden con o sin receta, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, (15/12/2010, T331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36). En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud.


El grado atención es, por tanto, relativamente alto.



  1. Los signos



AQUAMED


ACCUMED



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Tanto la marca anterior como el signo impugnado son marcas denominativas, “AQUAMED” y “ACCUMED” respectivamente.


El consumidor medio normalmente percibe una marca en su conjunto y no analiza sus detalles. Sin embargo, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T 256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T 146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58).


Ambos signos incluyen el componente “MED”, que es una abreviatura comúnmente usada en español para referirse a “medicina/médico”. Por tanto, este componente tiene un carácter distintivo débil para los productos farmacéuticos y otras preparaciones para uso médico. El componente “AQUA” de la marca anterior será asociado por el público pertinente con la palabra española agua y tiene un carácter distintivo normal, ya que no guarda relación alguna con los productos de que se trata.


Por otro lado, el componente “ACCU” del signo impugnado no será asociado con ningún significado, al menos en lo que respecta a una parte del público relevante. Sin embargo, no se excluye que otra parte del público pueda percibir una alusión o referencia a agua en dicho componente, puesto que en español existen numerosas palabras que comienzan por las letras “acu” (lo que es fonéticamente idéntico a “accu”) y cuyo contenido semántico hace referencia a agua, como por ejemplo “acuático”, “acuoso”, “acuífero” (08/09/2010, T‑575/08, Acumed, EU:T:2010:359, § 46). En cualquier caso, el componente “ACCU” es distintivo en grado normal, puesto que no tiene relación con los productos en cuestión.


Independientemente del significado atribuido por los consumidores a cada uno de los componentes en los signos, en su conjunto ninguno de los signos tiene significado alguno.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en las letras “A-U-MED”, esto es cinco de las siete letras que forman los signos, aunque la vocal “U” no se encuentra en idéntica posición. Además, los signos tiene la misma longitud. No obstante, se diferencian en las letras “Q” y “A” de la marca anterior y las letras “CC” del signo impugnado.


Teniendo en cuenta la distintividad de los componentes en los signos explicados anteriormente, se concluye que los signos son visualmente similares en grado bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «A-Q/CC-U*M-E-D», que están presentes de forma idéntica en ambos signos o tienen una pronunciación idéntica como es el caso de las letras “Q/CC”. La pronunciación difiere en el sonido de la cuarta letra “A” de la marca anterior, que no tiene equivalente en el signo impugnado. Sin embargo esta letra adicional no elimina la coincidencia en el ritmo y entonación a la hora de pronunciar los signos.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Aunque los signos coinciden en el componente “MED” que evoca un concepto, este tiene un impacto muy reducido en la comparación conceptual, dado que tiene una distintividad limitada y su capacidad para indicar el origen comercial se reduce proporcionalmente. Por tanto, para la parte del público que no percibe ningún significado en el componente “ACCU”, los signos se diferencia en el concepto trasmitido por el componente “AQUA” de la marca anterior y son a lo sumo conceptualmente similares en grado muy bajo.


Sin embargo, para la parte del público que asocia el componente “ACCU” con el concepto de agua, los signos son conceptualmente similares al menos en grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un componente débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente caso, los productos son idénticos y están dirigidos al público general y especializado, cuyo nivel de atención es relativamente alto. Los signos son visualmente similares en grado bajo y fonéticamente similares en grado alto. Conceptualmente los signos son para una parte del público similares en grado muy bajo mientras que para otra parte son al menos conceptualmente similares en grado medio.


En la sentencia del Tribunal General relativa a los signos "AQUAMED ACTIVE" y Shape1 , el Tribunal sostuvo que los signos son muy similares desde el punto de vista visual y auditivo y que, aunque los signos incluían algunas diferencias conceptuales en lo que respecta a los componentes "aqua" y "acu", estas diferencias no son suficientes para distinguir claramente los signos desde el punto de vista conceptual, ya que en su conjunto no tienen ningún significado (08/09/2010, T-575/08, Acumed, EU:T:2010:359, § 45, 49).

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que prestan una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T 443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


En el caso que nos ocupa, las diferencias entre los signos no son suficientes para neutralizar las similitudes entre los mismos, debido especialmente, al alto grado de similitud fonética existente entre los signos.


Considerando todo lo anterior y teniendo en cuenta en particular el principio de interdependencia, se concluye que existe riesgo de confusión entre los signos en liza, incluso cuando el consumidor presta un mayor grado de atención a la hora de adquirir los productos en concreto. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 916 550 de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.


La parte oponente también ha basado su oposición en la marca de la Unión Europea nº 2 882 272 para la marca denominativa “AQUAMED ACTIVE”. Puesto que esta marca cubre los mismos productos que ya han sido analizados, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



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La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

María del Carmen COBOS PALOMO

Sam GYLLING



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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