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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 085 890
Emilio López Alvariño y María Pilar Mosquera Valera, c/ Aviación Española, 4 Puerta 4, 27002 Lugo, España (parte oponente), representada por Alberto Álvarez Flores, Avenida Coruña, 39-42, Entl., 27003 Lugo, España (representante profesional)
c o n t r a
Francisco Javier Rojo Vazquez, Sector Pintores 37, 4 D, 28760 Tres Cantos, España (solicitante).
El
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La parte oponente cargan con las costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de
los
productos y servicios
de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
en concreto, contra
todos
los productos
de
la clase 25. La oposición está basada en los registros de las
marcas españolas nº 3 681 145, para la marca
figurativa
y nº 2 473 375, para la marca denominativa “KORNER
DENIM ZONE”. La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 3 681 145.
Los productos y servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 35: Servicios de venta mayor y menor en tiendas y a través de redes mundiales de la información de ropa para señora, caballero y niño, calzado y complementos de moda.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 25: Artículos de sombrerería; calzado; prendas de vestir.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, el destino y la utilización de estos productos y servicios no son los mismos, son similares, ya que tienen carácter complementario y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Las mismas consideraciones se aplican a los servicios de venta a través de redes mundiales de la información.
Por lo tanto, los productos impugnados calzado; prendas de vestir son similares a los servicios de venta menor en tiendas y a través de redes mundiales de la información de ropa para señora, caballero y niño, calzado respectivamente de la parte oponente.
Existe un bajo grado de similitud entre los servicios de venta al por menor relativos a productos específicos y otros productos que son muy similares o similares a los específicos. Este grado de similitud se debe a la estrecha relación que existe entre ellos en el mercado desde el punto de vista de los consumidores. Los consumidores están acostumbrados a una gran diversidad de productos muy similares o similares que se ponen a la venta en las mismas tiendas especializadas o en las mismas secciones de grandes almacenes o supermercados. Además, son de interés para los mismos consumidores.
Artículos de sombrerería son similares a la ropa y pertenecen al mismo segmento del mercado y es habitual encontrarlos en los mismos comercios y en las mismas secciones de grandes almacenes. En consecuencia, los artículos de sombrerería impugnados son similares en grado bajo a los servicios de venta menor en tiendas y a través de redes mundiales de la información de ropa para señora, caballero y niño de la parte oponente.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados similares en diferentes grados están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es una marca figurativa compuesta por los elementos verbales “KORNER” y “denim zone”. Este último elemento está representado en un tamaño mucho menor y situado debajo de la parte inferior derecha del primer elemento verbal. Todos los elementos están representados en tipografía estándar y letras blancas minúsculas además de sobre un fondo negro, excepto la primera letra “K” que es mayúscula en color rojo e itálica, que aparece sobre un fondo blanco cuadrado y éste sobre el negro. La palabra “denim” es posiblemente al menos conocida por las generaciones más jóvenes y hace referencia al tejido vaquero. Por otro lado, la palabra “zone” será entendida como la versión extranjera de zona. Por consiguiente, la expresión en su conjunto se entenderá al menos por una parte del público como la zona donde se vende ropa de tejido vaquero y por lo tanto, tiene un carácter distintivo limitado. Aunque la palabra “KORNER” no tiene ningún significado en sí misma, dada su idéntica pronunciación y alta similitud visual, se entenderá como un error ortográfico o variante del término córner, saque de esquina o como alega el solicitante será asociada por la parte del público pertinente con un conocimiento básico de inglés con la palabra inglesa corner que significa esquina. De acuerdo con establecida jurisprudencia no es necesario que una palabra esté escrita correctamente para que el público destinatario perciba la idea que representa (23/09/2011, T-501/08, CMORE EU:T:2011:527). Dado que no tiene relación alguna con los servicios en cuestión es distintiva en grado normal. Como alega el oponente el elemento “KORNER” del signo es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.
El fondo rectangular negro y el blanco cuadrado son elementos de uso común y generalmente sirven para resaltar otros elementos (15/12/2009, T-476/08, Best Buy, EU:T:2009:508, § 27; 27/10/2016, T-37/16, CAFFE NERO, EU:T:2016:634, § 42), son, por tanto, no distintivos.
El signo impugnado es una marca figurativa compuesta por el elemento verbal “KORDER” y un elemento figurativo que consiste en la representación de una cara con ojos grandes y con casco estilo cartoon o comic. En el centro del casco hay un símbolo de encendido. De los extremos inferiores y superiores del elemento figurativo sobresalen cuatro elementos alargados como armas o cuernos y patas. El elemento verbal está representado en letras mayúsculas y tipografía estándar excepto la letra “E” que está invertida y la letra “O” que contiene un punto dentro. Tanto el elemento verbal como el figurativo son de color blanco y están sobre un fondo cuadrado negro. “KORDER” no tiene ningún significado y será percibida por el público relevante como un vocablo de fantasía y es, por tanto, distintivo en grado normal, al igual que el elemento figurativo, que es además, contrariamente a lo que alega el oponente, el elemento visualmente dominante del signo debido a su tamaño, posición central y elaborada estilización. El fondo negro cuadrado no es distintivo por las razones arriba explicadas.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “KOR*ER”, cinco de las seis letras que componen el elemento verbal dominante en la marca anterior y el único elemento verbal del signo impugnado, aunque la representación de estas letras es diferente, así como su posición en las marcas y la estructura general de las mismas. No obstante, se diferencian en el elemento figurativo del signo impugnado que es distintivo y que dado su tamaño y posición es dominante y en las palabras adicionales “denim zone” de la marca anterior, que tienen un carácter subsidiario dentro del signo y son al menos para una parte del público de distintividad limitada. Además, los signos se diferencian en su composición, estructura y tipografías, especialmente en la letra “E” invertida en el signo impugnado y la configuración de la letra “K” de la marca anterior. Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ciertamente, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Sin embargo, solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el elemento dominante. (12/06/20007, OAMI / Shaker, 334/05 P, EU: C: 2007: 333-, § 41; 20/09/2007, Nestlé/OAMI, 193/06 P, no publicada-, EU: C: 2007: 539, § 35 y 42). Aunque esta circunstancia se aprecia en la marca anterior objeto de análisis, donde las palabras “denim zone” pasarán desapercibidos para el público pertinente, no se observa sin embargo, en el signo impugnado. Por lo que contrariamente al análisis que expone el oponente en sus observaciones de 17/10/2019, el elemento figurativo del signo impugnado no puede ser arbitrariamente omitido de la comparación, puesto que es el elemento más prominente del mismo.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual muy bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la sílaba “KOR”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación son similares en la segunda sílaba “NER/DER” de la marca anterior y del signo impugnado respectivamente.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética alto.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, por un lado la marca anterior será asociada con el concepto de córner (saque de esquina) o esquina, mientras el signo impugnado con el elemento figurativo una cabeza estilizada tipo cartoon o comic, los signos son diferentes desde el punto de vista conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos de carácter distintivo limitado al menos para una parte del público en la marca como explicado en el apartado c) de esta decisión.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
En el caso que nos ocupa, los productos y servicios son similares en diferentes grados y están dirigidos al público general cuyo nivel de atención en el momento de la adquisición es medio. La marca anterior, en su totalidad, tiene una distintividad intrínseca normal y se considera visualmente similar en grado muy bajo al signo impugnado y en grado alto fonéticamente. Por el contrario, desde la perspectiva conceptual los signos son diferentes. Según la jurisprudencia, las diferencias conceptuales entre los signos pueden contrarrestar la similitud visual y fonética entre dos signos, siempre que al menos uno de ellos signos tenga un significado claro y específico para el público pertinente, de modo sea capaz de captarlo inmediatamente (12/01/2006, C-361/04, PICARO, ECLI:EU:C:2006:25, § 20; 23/03/2006, C-206/04 P, EU:C:2006:194, § 35; 14/10/2003, T-292/01, Bass, EU:T:2003:264, § 54)
Existe por tanto cierto grado de similitud visual y más especialmente fonética entre los signos, y se ha de tener en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dado que la marca anterior será asociada con un significado claro, y dicho concepto será captado de manera inmediata por el público destinario, es evidente que el consumidor neutralizará las similitudes fonéticas y visuales existentes entre los signos. Precisamente será ese concepto inmediato lo que el consumidor recordará claramente en su memoria sobre la marca anterior, mientras que el signo impugnado es un vocablo de fantasía que será asociado a su elemento figurativo, en concreto con el diseño de una cara estilo cartoon. Además, se ha de tener que cuenta que, por lo general, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T 117/03 - T 119/03 & T 171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, las considerables diferencias visuales entre los signos, debidas principalmente al prominente elemento figurativo del signo impugnado que domina la impresión de conjunto del mismo, resultan especialmente relevantes para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas. En vista de todo lo anterior, la División de Oposición considera que no existe riesgo de confusión para el público relevante entre la marca anterior y el signo impugnado.
La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca española nº 2 473 375 para la marca denominativa “KORNER DENIM ZONE”. Al igual que con respecto a la marca anterior ya analizada, este signo coincide con el signo impugnado en la secuencia de letras “KOR*ER”. No obstante, los signos se diferencian, además de en la cuarta letra de los elementos coincidentes, en la tipografía y elemento figurativo del signo impugnado, el cual es como ya hemos explicado anteriormente el elemento que domina la impresión de conjunto del signo impugnado, no solo debido a su tamaño y posición, sino también por su elaborada estilización. Los signos también se diferencian en las palabras adicionales “DENIM ZONE” de la marca anterior, que aunque por las razones arriba explicadas tienen un carácter distintivito limitado para al menos una parte del público, también tendrán un cierto impacto visual que se suman a las diferencias mencionadas. Por consiguiente, visualmente los signos son a lo sumo similares en grado bajo. Desde el aspecto fonético es posible que al menos una parte del público no pronuncie las palabras adicionales “DENIM ZONE” de la marca anterior, por lo que al igual que con la marca anterior analizada, los signos tienen al menos para esa parte del público una similitud fonética alta. Conceptualmente, los signos son diferentes puesto que la marca anterior será asociada con córner (saque de esquina) o esquina y/o esquina zona vaquera, mientras el signo impugnado será asociado con una cabeza estilizada tipo cartoon o comic. Como ya se ha explicado se debe tener en cuenta que en las tiendas de ropa el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión y que además las diferencias conceptuales de los signos suelen neutralizar las similitudes fonéticas y visuales entre los mismos, precisamente porque es ese concepto inmediato de los signos lo que el consumidor recordará claramente en su memoria. Por consiguiente, a pesar del mayor grado de similitud fonética y la identidad de los productos en cuestión, el resultado con esta marca anterior no puede ser diferente que el resultado alcanzado con respecto a la marca anterior ya examinada, para la que la oposición se ha desestimado; por lo tanto tampoco existe ningún riesgo de confusión en relación a esta marca denominativa.
En consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente son la parte vencida, deberán sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 120 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.
La División de Oposición
Begoña URIARTE VALIENTE |
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Sam GYLLING |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).