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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 23/07/2019
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PONS PATENTES Y MARCAS INTERNACIONAL, S.L. Glorieta de Rubén Darío, 4 E-28010 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018026616 |
Referencia: |
11399 |
Marca: |
MYSWING
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
RICARDO GARRUDO CAYON POLIG. IND. BARROS, PARC. 29 E-39408 BARROS-CORRALES DE BUELNA (CANTABRIA) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 20/03/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
La evaluación de la descriptividad se basa en el modo en que el consumidor pertinente percibiría el signo en relación con los productos y servicios para los que se solicita protección. En el caso que nos ocupa, el consumidor pertinente de lengua inglesa comprendería que el signo tiene el significado siguiente: mi columpio.
En el caso que nos ocupa, los consumidores pertinentes percibirían que el signo proporciona información que los productos del solicitante consisten en columpios o estructuras para los mismos que están adaptados o especialmente diseñados para las necesidades del consumidor. Por tanto, el consumidor pertinente, a pesar de ciertos elementos estilizados que consisten en la utilización de una letra estilizada de estilo manuscrito en diversos colores, sobre un fondo elíptico azul, percibiría que el signo proporciona información acerca de la especie y el destino de los productos en cuestión.
Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y, por consiguiente, cabe plantear una objeción a su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 18 026 616 para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Ignacio IGLESIAS ARROYO