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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 091 725


Bodegas Tridente, S.L., Portillo de la Glorieta, 7 bajo, 30520 Jumilla (Murcia), España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Bruno Gómez-Rejón Monroy, Pasteurstraße, 8 QG EG rechts, WE 13, 10407 Berlin, Alemania (solicitante).


El 29/06/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 091 725 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 18 026 901 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 026 901 para la denominación “Tequila Rejón”, en concreto, productos de la clase 33. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 10 567 915 de la denominación REJÓN”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Vinos.




Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Bebidas espirituosas de agave que cumplen con el pliego de condiciones de la designación ‘Tequila’, tal y como se protege bajo el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los productos impugnados son similares a los vinos del oponente. Aunque los procesos de producción son diferentes, todos estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas destinadas al público en general y por lo tanto tienen la misma naturaleza. Se sirven en restaurantes y bares, y se venden en supermercados y tiendas de comestibles. Estas bebidas suelen encontrarse en la misma zona de los supermercados, aunque también puede establecerse entre ellas una distinción, en función, por ejemplo, de su subcategoría respectiva. Suelen coincidir en el público destinatario, los canales de distribución y el modo de utilización. Además, estos productos están en competencia.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general, que mostrará un grado de atención medio.



c) Carácter distintivo de la marca anterior y comparación de los signos


REJÓN


Tequila Rejón



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Además, el carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Como la marca anterior es denominativa y se compone de un único término, “REJÓN”, y el oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación, es necesario apreciar dicho carácter distintivo en la comparación de los signos, por su importante repercusión en la similitud de los signos.


Por otro lado, el carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


El signo impugnado es denominativo, compuesto por dos términos, “Tequila” y rejón”.


El elemento común a los signos, REJÓN / rejón”, tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en España donde designa una barra de hierro cortante rematada en punta. Sin embargo, este significado no guarda relación con los productos relevantes y, por lo tanto, es distintivo.


El elemento “Tequila” en el signo impugnado es una bebida alcohólica mexicana. Por tanto, es un elemento descriptivo porque indica la naturaleza de los productos en cuestión. “Tequila” es un término que goza de protección en toda la Unión Europea en tanto que Denominación Protegida con arreglo al acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas (Diario Oficial OJ L 152, 11/06/1997, anexo II) y como tal, es descriptivo de la naturaleza de los productos en todo el territorio. Este hecho resulta evidente de la especificación de productos del signo impugnado que aparecen expresamente limitados a las especificaciones contenidas en el pliego de condiciones de ésta, permitiendo al consumidor medio conocer el origen geográfico de éstos. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en España.


La protección que ofrece el registro de una marca denominativa se aplica al término formulado en la solicitud de registro y no a las características gráficas o estilísticas particulares que podría poseer la marca. Por consiguiente, el hecho de que en la marca anterior el elemento denominativo “REJÓN” esté representado en mayúsculas resulta irrelevante.


Visual y fonéticamente, los signos coinciden en la secuencia de letras
“r-e-j-ó-n”,
esto es, en el único elemento de la marca anterior y en el segundo elemento de los que componen el signo impugnado. No obstante, los signos se diferencian en el primer elemento del signo impugnado, que no tiene correspondencia alguna en la marca anterior, pero que no es distintivo. El ritmo y la entonación son diferentes debido a la disparidad en el número de elementos verbales que conforman los signos enfrentados.


Teniendo en cuenta que el elemento coincidente es distintivo en ambos signos y es el único elemento de la marca anterior, los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que el elemento común a ambos signos, REJÓN”, se percibirá como una barra de hierro, y que el elemento “Tequila” no siendo distintivo, no tiene ningún efecto porque describe directamente los productos impugnados, los signos son idénticos desde una perspectiva conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Los productos impugnados han sido considerados similares a los productos anteriores, y se dirigen al público en general con un grado de atención medio.


Se ha considerado que los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonética, y que son idénticos desde una perspectiva conceptual. La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.


La marca anterior aparece reproducida completamente en el segundo elemento verbal del signo impugnado y es además, el elemento distintivo en el signo impugnado.


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba el signo impugnado como la marca anterior, añadiendo un elemento verbal puramente descriptivo del producto que designa.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en España. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 10 567 915. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Zuzanna STOJKOWICZ

Loreto URRACA LUQUE

Cristina CRESPO MOLTÓ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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