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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 085 372


S.A.T. N° 8697 Royal, Hacienda la Jarilla, Apartado de Correos 47, 41300 San José de la Rinconada (Sevilla), España (parte oponente), representada por Casas Asin, S.L., Av. San Francisco Javier 9, Edificio Sevilla 2, 8ª Planta, Oficina 7, 41018 Sevilla, España (representante profesional)


c o n t r a


ANB Produce and Marketing (Pty) Ltd, Portion 21 of the Junction Farm 521, Letsitele 0885, Sudáfrica (solicitante), representado por Antonio Llobell (Biogold
Network EM, S.A.)
, Tecnoincubadora de Empresas Marie Curie, 2A planta, Modulo 9, C/ Leonardo da Vinci 18, Isla de la Cartuja, 41092 Sevilla, España (empleado).


El 04/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición nº B 3 085 372 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:


Clase 31: Cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 027 800 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 027 800 para la marca denominativa “ROYALGOLD”, en concreto, contra todos los productos de la clase 31.


La oposición está basada en los siguientes derechos anteriores:


  • Registro de marca de la Unión Europea nº 9 252 446 Shape1 (figurativa);

  • Registro de marca de la Unión Europea nº 10 947 794 Shape2 (figurativa);


  • Registro de marca de la Unión Europea nº 9 939 331 “ROYAL FRUIT” (denominativa).


La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del RMUE, respecto a los tres derechos anteriores.


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con los registros de marca de la Unión Europea nº 9 252 446 y nº 10 947 794 de la parte oponente, dado que básicamente contienen el elemento verbal “Royal/ROYAL”, y presentan, por tanto, menor número de diferencias (verbales) con la marca impugnada, tal y como se verá en el análisis de los signos en la sección c).



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


  1. Marca de la Unión Europea nº 9 252 446 Shape3


Clase 31: Frutas y verduras frescas (excepto pimientos).


  1. Marca de la Unión Europea nº 10 947 794 Shape4


Clase 31: Frutas, hortalizas y verduras frescas.


Clase 35: Venta de frutas, hortalizas y verduras frescas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 31: Cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas impugnados son el resultado del cultivo de frutas, frutos, verduras, hortalizas, legumbres, plantas aromáticas, etc., bien sea en tierra, bien en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de arena, grava, etc., en el caso de los cultivos hidropónicos. En consecuencia, dichos productos impugnados abarcan, como categorías más amplias, o coinciden con, los productos de la parte oponente de la clase 31 (marcas anteriores 1 y 2). Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


En cambio, los productos forestales impugnados son diferentes a los productos de la clase 31 de la parte oponente (marcas anteriores 1 y 2). Los productos forestales son productos en bruto y sin procesar que resultan del arte y gestión de los bosques, plantaciones de árboles y otros recursos naturales relacionados a fin de obtener materia prima para uso humano o animal, como troncos de árboles, madera sin aserrar, astillas de madera y corteza. Dichos productos no incluyen frutos secos ni setas. En consecuencia, estos productos están suficientemente alejados de los productos de la parte oponente con respecto a naturaleza, finalidad o método de uso. Además, no son productos complementarios ni están en competencia, y tampoco se distribuyen a través de los mismos canales comerciales, por lo que el público relevante no pensará que son fabricados por las mismas empresas.


Dichos productos impugnados son también diferentes a los servicios de venta de frutas, hortalizas y verduras frescas de la clase 35 de la parte oponente (marca anterior 2). Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios. Solo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta y los productos específicos cubiertos por la otra marca se ofrecen en los mismos puntos de venta, pertenecen al mismo sector de mercado y son de interés para el mismo consumidor. Estas condiciones no se cumplen en el presente caso, ya que los productos objeto de venta (frutas, hortalizas y verduras frescas) son diferentes a los productos en cuestión (productos forestales), tal como se ha visto en el párrafo anterior.


Indicar que la parte oponente no ha realizado ninguna argumentación específica con relación a estos productos, por lo que el análisis realizado, en línea con la práctica de la Oficina, no puede quedar desvirtuado de ningún modo. De hecho, una de las decisiones citadas por la parte oponente a fin de apoyar sus argumentaciones (30/11/2010, B 1 494 585) no hace sino confirmar está conclusión, mientras que las otras dos decisiones traídas a colación (04/02/2011, B 1 424 425 y 25/10/2010, B 1 608 747), si bien no tratan esta comparación concreta, sí refieren los productos forestales como diferentes a productos alimenticios de las clases 29 y 30. En consecuencia, cualquier alegación implícita de la parte oponente en este sentido debe rechazarse por carecer de fundamento.


Puesto que se ha encontrado una similitud parcial de los productos impugnados con relación a los productos de la clase 31 cubiertos por ambas marcas anteriores, mientras que los servicios de la clase 35 de la marca anterior (2) no son relevantes para el presente caso al ser diferentes a los productos restantes, la División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 9 252 446 Shape5 puesto que es más cercana al signo impugnado.

  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.



  1. Los signos



Shape6


ROYALGOLD


Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca figurativa que consiste en el elemento verbal “Royal”, apareciendo escrita la primera letra “R” en mayúscula y las demás en minúsculas, en una tipografía de estilo manuscrito no especialmente estilizada. Este término aparece entre dos cenefas ornamentales de tipo cordón fino y todo ello se coloca sobre un fondo rectangular oscuro y alargado.


El signo impugnado es una marca denominativa, “ROYALGOLD”. En el caso de las marcas denominativas, está protegida la palabra como tal y no su forma escrita (27/01/2010, T-331/08, Solfrutta, EU:T:2010:23, § 16). Por tanto, es irrelevante el hecho de que la marca denominativa impugnada se represente en letra mayúscula. En consecuencia, la diferencia entre los signos en este sentido carece de importancia.


En cuanto a la percepción del elemento verbal “Royal” de la marca anterior, el Tribunal General ha declarado que aunque dicho término no exista en esa forma en todas las lenguas de la Unión, el consumidor medio de toda la Unión Europea lo percibe como un calificativo banal y ordinario que evoca el fasto monárquico y, en general, el lujo y la magnificencia. Se trata, por tanto, de un elemento con un carácter distintivo bajo para todos los productos en cuestión, dado que, aunque no describe directamente ninguna característica de los productos, sí alude a características positivas tales como la excelencia, la suntuosidad o simplemente la alta calidad (19/09/2017, T-768/15, RP ROYAL PALLADIUM, EU:T:2017:630, § 86; 15/02/2007, T-501/04, Royal, EU:T:2007:54, § 48; y jurisprudencia citada).


Además, la marca anterior está formada por algunos elementos figurativos escasamente distintivos de carácter meramente decorativo, que son relativamente comunes y poco originales, concretamente, las dos cenefas ornamentales y el fondo rectangular a modo de etiqueta, así como la tipografía ligeramente estilizada.


En relación con el signo impugnado, aunque está formado por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En este sentido, el público percibirá el elemento “ROYAL”, con el mismo significado y carácter distintivo indicado anteriormente, y el elemento “GOLD”, en el sentido que se explica a continuación.


Así, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, el elemento “GOLD” del signo impugnado forma parte del vocabulario básico de la lengua inglesa y, por lo tanto, será comprendido también por el público de habla no inglesa o alemana (21/03/2011, T‑372/09, GOLD MEISTER, EU:T:2011:97, § 32; 17/12/2019, R 1167/2019-4, GOLDEN HORSE / POWER HORSE, § 21, y jurisprudencia citada). Por lo tanto, será asociado por el público relevante a un metal precioso amarillo brillante y, además, a un color amarillo oscuro que se utiliza frecuentemente de forma figurativa en alusión al brillo, belleza y valor del oro. El elemento “GOLD”, tiene, por tanto, un carácter laudatorio. En efecto, tal como indica la parte oponente, hoy en día se utiliza habitualmente en el comercio de toda la Unión Europea para hacer referencia a productos que son los mejores de su clase, o especiales de alguna manera (20/11/2015, R 2984/2014-5, BROOKSGOLD, § 25; 05/09/2014, R 475/2013-4, GOLDEN C / GOLDEN COUNTRY, § 28; 17/12/2019, R 1167/2019-4, GOLDEN HORSE / POWER HORSE, § 21). Teniendo en cuenta que se percibirá como alusivo a la calidad de los productos en cuestión, el elemento “Gold” posee también un carácter distintivo reducido.


Contrariamente a lo argumentado por la parte oponente, la marca anterior no posee ningún elemento más dominante (visualmente más atrayente). Todos los elementos tienen más o menos un impacto visual comparable y ninguno puede considerarse visualmente más dominante que otros de forma clara. Asimismo, el signo impugnado tampoco posee ningún elemento dominante, dado que las marcas denominativas no poseen elementos dominantes por definición. La posición de los distintos elementos que forman las marcas denominativas o su carácter distintivo no influye en el análisis del carácter dominante, sino en la impresión general.


En este sentido, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Además, como se ha indicado anteriormente, el componente figurativo de la marca anterior se limita a elementos escasamente distintivos.


Por otro lado, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector, siendo la parte inicial, en el caso del signo impugnado, el elemento común.


Visualmente, los signos coinciden en la medida en que comparten el elemento “Royal”, que constituye el único elemento verbal de la marca anterior y aparece al principio del signo impugnado. Por otro lado, difieren en el segundo componente de este último (“Gold”), así como en los componentes figurativos de la marca anterior que poseen carácter meramente decorativo. Incluso considerando que el elemento verbal común “Royal” tiene un carácter débil, el elemento verbal adicional del signo impugnado no posee un carácter distintivo mayor.


Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud visual.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido del elemento “Royal”, presente de forma idéntica en ambos signos y en la parte inicial de la marca impugnada. La pronunciación difiere en el sonido del elemento “Gold” del signo impugnado, que no tiene equivalente en la marca anterior.


Por consiguiente, teniendo en cuenta que todos los elementos verbales que componen los signos son de un bajo carácter distintivo, éstos tienen un grado medio de similitud fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Los signos se asociarán a un significado similar en la medida en que coinciden en el elemento verbal “Royal”, mientras que el elemento “Gold” adicional del signo impugnado añade un significado con unas connotaciones similares. Puesto que ambos poseen un carácter distintivo débil, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares en los tres aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según la parte oponente, la marca anterior goza de renombre en la Unión Europea para todos los productos para los cuales está registrada. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).


La parte oponente presentó la siguiente prueba:


  • Documento I: resoluciones de la EUIPO y de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM):


  • Copia de las decisiones de la EUIPO en los procedimientos de oposición 10/04/2013, B 2 013 202 (Royal vs Royal Star) y 11/08/2016, B 2 593 948 (ROYAL CANIN vs ROYAL SEEDS). Cabe señalar que, en el primer procedimiento, la parte oponente no reivindicó el renombre o el elevado carácter distintivo de su marca anterior y, por tanto, esta decisión no aporta ningún elemento en este sentido. En el caso de la segunda decisión, tanto la parte oponente como la marca anterior son diferentes, por lo que es irrelevante a efectos de probar el renombre de la marca anterior en el presente procedimiento.


  • Copia de resoluciones de la OEPM contra las solicitudes de marca/nombre comercial españoles nº 3 717 392 “FC ROYAL FRUIT” (05/02/2019), nº 362 626 “ROYAL PLANTS” (19/04/2016), nº 3 612 654ROYAL SOL” (28/12/2016), nº 3 592 179 ROYAL ANDALUSI” (04/07/2016), nº 3 725 262 ROYAL CITRUS” (15/02/2019), nº 3 047 217 “ROYAL MILL” (02/04/2013) y nº 3 516 402 “PRUNUS FRUIT” (02/04/2013), que aprecian un riesgo de confusión en base a marcas de la parte oponente que contienen el elemento “ROYAL” y otras no relevantes (“PRUNUM”/“APRUNUM”). En estas resoluciones de oposición y/o de recurso de alzada, bien no consta igualmente ninguna referencia a la reivindicación del renombre o elevado carácter distintivo de la/s marca/s anterior/es, bien incluso se recalca que la documentación aportada no acredita el renombre/notoriedad de la/s marca/s anterior/es.


  • Documentos II y III: dos extractos de la página web de la parte oponente http://royal.es, impresos ambos en fecha 26/03/2014 y con copyright de 2011-2014, en los que se muestra un mapa con sus centros de producción de cultivo en España, Portugal y Marruecos, así como el calendario de producción de la fresa de junio de 2012. Aparece la marca Shape7 .


  • Documento IV: artículo, publicado el 05/03/2014 en la versión digital del diario ABC de Sevilla, titulado “El arándano de Huelva no teme el sol”. Este artículo hace referencia a una colaboración entre la parte oponente, otra empresa del mismo sector agroalimentario y la Universidad de Florida, con el objetivo de crear el marco jurídico para potenciar el cultivo de arándanos con la idea de situarlo como tercer pilar de la agricultura onubense, tras las fresas y los cítricos, y convertir a la provincia de Huelva en un punto de referencia en Europa en este sentido. El artículo se refiere al Grupo Royal como conglomerado de empresas sevillano.


  • Documento V: artículo en inglés, publicado el 29/06/2006 en la revista británica GROVER, titulado “Spain’s Royal focuses on quality fruit”, en el cual aparece una fotografía de una cadena de envasado y otra de cajas de fruta que llevan la marca anterior sin la cenefa decorativa y se menciona a la parte oponente. La parte oponente no ha aportado una traducción al idioma de procedimiento, con excepción del título del artículo (“La española Royal se focaliza en la calidad de las frutas”), si bien indica en su escrito de observaciones que en el contenido del artículo se menciona la alta calidad de la fruta que produce Royal.


  • Documento VI: copia de lo que parece un folleto titulado “El cuidado de la tradición, el sabor de la novedad” (también en francés), donde aparece la marca figurativa Shape8 e imágenes de diversas frutas (melocotones, fresas, cerezas, etc.), así como de espárragos blancos. La parte oponente indica que se trata de una revista suya en la que se muestra la historia de la empresa, su filosofía empresarial y los productos que produce, en español, inglés y francés, pero salvo las imágenes arriba referidas, no consta ninguna otra información, ni siquiera su fecha.


  • Documento VII: resultado de una búsqueda en Google de los términos “Royal Fruit”, donde aparece en primer lugar la página de la parte oponente, http://royal.es. El resultado no está fechado.


  • Documento VIII: artículo en inglés, publicado el 16/06/2006 en la revista británica FPJ, titulado “Royal ascent”, en el cual, entre otras imágenes, aparece una fotografía de cajas de fruta que llevan la marca anterior precedida por el término “Sun”: Shape9 . La parte oponente no ha aportado una traducción al idioma de procedimiento, si bien indica en su escrito de observaciones que en el artículo se entrevista al Presidente de Royal, que habla de su filosofía empresarial centrada en la calidad de la fruta y menciona su posición creciente en el mercado alemán, así como británico.


  • Documento IX: artículo, publicado el 05/03/2014 en la versión digital del diario ABC de Sevilla, titulado “Las frutas de Royal vuelan a China”. Este artículo hace referencia a la exportación de frutas de hueso de la parte oponente a China. El artículo se refiere al SAT Royal como productor sevillano.


  • Documento X: extractos de artículos publicados en dos revistas digitales, www.freshplaza.es (sin fecha) y www.fruittoday.com (04/08/2017), referidas a la variedad de plumcot (híbrido entre ciruela y albaricoque) “metis”, así como extracto de la página web www.metis-fruits.com. Sólo en el primer artículo se refiere al grupo de producción y comercialización Royal, entre otros, como productor de dicha variedad. La parte oponente también copia en su escrito de observaciones links referidos a estos artículos.


  • Documento XI: extracto de un artículo, publicado el 28/07/2011 en la versión digital del diario El Confidencial, titulado “La nueva fruta se llama pluot: mitad ciruela, mitad albaricoque”. El artículo se refiere a la empresa Royal como productor de dicha variedad. La parte oponente también copia en su escrito de observaciones un link referido a este artículo.


  • Documento XII: cuatro fotografías sin fechar de stands feriales de la parte oponente en las que aparece la marca Shape10 . La parte oponente indica que corresponden a ferias en Berlín y Madrid.


  • Documento XIII: dos facturas emitidas por la empresa FRESHROYAL, S.L. (Shape11 ) a un mismo cliente en Francia el 02/05/2018 y el 08/06/2018, en los que aparece la venta de arándanos (por importe de 2.178’11 €) y de melocotones (por importe de 52.571’52 €) bajo la marca “ROYAL”.

Tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.


Para poder determinar el grado de renombre de la marca hay que tomar en consideración todos los datos relevantes del caso, incluyendo, especialmente, la cuota de mercado de la marca; la intensidad, extensión geográfica y antigüedad de su uso; y el volumen del gasto dedicado a su promoción.


Como se ha indicado anteriormente, las resoluciones previas bien no contemplan una reivindicación del renombre o el elevado carácter distintivo de las marcas anteriores de la parte oponente, bien recalcan que la documentación aportada no acredita el renombre/notoriedad de dichas marcas. En consecuencia, las mencionadas resoluciones no sirven para sustentar tal alegación.


Por otro lado, los datos presentados en los artículos de prensa aportados se refieren a la empresa y su actividad, pero no dan indicaciones convincentes y sólidas sobre el alcance del uso de las marcas de la parte oponente o de su grado de conocimiento por parte del público relevante.


Así, aunque algunos de los documentos aportados muestran las marcas anteriores Shape12 o Shape13 en cajas de frutas (algunos artículos) o en la página web de la parte oponente (extractos), y proporcionan información sobre la actividad de la parte oponente, no permiten a la División de Oposición verificar el número de visitas que estos artículos y sitio web han tenido. Igualmente, el folleto o revista de la parte oponente, así como las fotografías de stands feriales no están fechadas y no contienen ninguna indicación que permita a la División de Oposición establecer el alcance de dichas acciones comerciales o promocionales.


Además, varios de los documentos no están fechados o son bastante antiguos, especialmente los dos artículos en inglés que datan del año 2006 o el artículo publicado el 28/07/2011 en el diario El Confidencial. Aunque esto no implica que se deban ignorar por completo, tampoco demuestran la existencia de renombre en la fecha de presentación de la marca impugnada (27/02/2019).


Cabe destacar, asimismo, que la parte oponente ha copiado en su escrito de observaciones enlaces a diversas fuentes en línea. No obstante, las pruebas en línea solo pueden admitirse en un número limitado de casos, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 3, del RDMUE, en particular en relación con la justificación de derechos nacionales anteriores y el contenido de la legislación nacional. En todos los demás casos, los materiales respectivos, incluso si están disponibles en línea, deberán facilitarse a la Oficina en una forma física (como capturas de pantalla o grabados en un soporte digital o en otro formato apropiado). Por lo tanto, a efectos del presente análisis la información disponible en los respectivos enlaces no puede tenerse en cuenta, con independencia de que su contenido coincida o no con el de los documentos aportados.


Finalmente, el resultado de la búsqueda en Google y las dos únicas facturas emitidas a un solo cliente en Francia, si bien ponen de manifiesto un cierto uso, no son suficientes para determinar de manera objetiva, a partir de datos independientes y fiables, el grado de conocimiento de la marca anterior, puesto que no aportan datos sobre la cuota de mercado poseída o la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de la misma.


El reconocimiento de la marca es sumamente importante para probar un carácter distintivo elevado como consecuencia del uso intensivo o el renombre. Aunque hay muchos competidores en el mercado, solo un pequeño número de ellos disfruta de un nivel sustancial de conocimiento por parte de los consumidores pertinentes. Por consiguiente, el umbral de carácter distintivo reivindicado por la parte oponente sólo se puede considerar cuando se ha presentado una prueba sólida de que la marca en cuestión es conocida por una parte sustancial del público pertinente.


Las pruebas no aportan ninguna información sobre la extensión del uso de la marca anterior. El material probatorio presentado no proporciona indicación alguna, ni siquiera aproximadamente, sobre el grado de renombre de la marca anterior, ni de ninguna otra marca de la parte oponente, entre el público pertinente, ni demuestra el uso intensivo y prolongado de la misma. Por otro lado, tampoco existen indicaciones sobre el volumen de ventas ni la cuota de mercado de la marca, ni sobre el alcance de las medidas dirigidas a su promoción.


Además, el hecho de que los productos de la parte oponente cuenten con una determinada calidad, tal como alega pero no prueba documentalmente, tampoco da muestras del grado de reconocimiento entre el público, sino, como mucho, de la calidad reconocida a sus productos por las entidades certificadoras correspondientes.


La parte oponente no ha presentado pruebas objetivas adicionales, como encuestas sobre el grado de conocimiento de la marca, declaraciones juradas (especialmente de terceros independientes), cifras de negocios y cuota de mercado, anuncios publicitarios, gastos en publicidad, o cualquier otro documento emitido por terceros que confirme las alegaciones en cuanto al renombre y el carácter distintivo elevado de la marca anterior en la Unión Europea.


En resumen, las pruebas presentadas por la parte oponente no son suficientes para demostrar que una parte significativa del público del territorio relevante conoce la marca anterior, ni que el uso proporcionase renombre a la misma. En tales circunstancias, la División de Oposición concluye que las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que la marca anterior, o alguna otra marca de la parte oponente, han alcanzado un elevado carácter distintivo por el uso en la Unión Europea.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para todos los productos en cuestión de la clase 31.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.).


El Tribunal también ha establecido el principio esencial de que la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente caso, los productos impugnados son parcialmente idénticos y parcialmente diferentes a los productos y servicios de la parte oponente. Los productos idénticos están dirigidos al público en general y el grado de atención será medio.


Los signos son visual, fonética y conceptualmente similares en grado medio. El carácter distintivo de la marca anterior es bajo para los productos relevantes.


En este sentido, no obstante, el reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión en el caso de autos. Si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión (29/09/1998, Canon, C‑39/97, ECLI:EU:C:1998:442, § 24), éste solo es un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate (16/03/2005, T‑112/03, FLEXI AIR, EU:T:2005:102, § 61).


Así, aunque en el presente caso el carácter distintivo inherente de la marca anterior sea bajo y no se ha demostrado la existencia de un carácter distintivo elevado debido al uso, debe tenerse en cuenta que el impacto de los elementos no coincidentes es igualmente reducido, mientras que la impresión general producida por los signos es similar debido a la coincidencia en la palabra “ROYAL”.


Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Por lo tanto, las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales resultan relevantes en el presente asunto.


Igualmente debe señalarse que el riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación, abarca también los casos en los que el público más que confundir directamente las marcas les atribuye el mismo origen empresarial. De este modo, el consumidor considera que los productos proceden de la misma empresa, particularmente al pensar que la marca impugnada es una mera variante de la marca anterior. En este sentido, resulta relevante destacar que es habitual que las empresas utilicen, para distinguir sus diferentes líneas de productos, marcas derivadas de una principal y que compartan con ella un elemento común (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). En el presente caso, es razonable deducir que, al ver productos de la marca “ROYALGOLD”, el público relevante se incline a pensar que los productos en cuestión forman parte de una gama alta de calidad superior o de una línea con características especiales bajo la marca “ROYAL”.


En consecuencia, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar la similitud entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos tienen un mismo origen empresarial.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 9 252 446 Shape14 de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.


La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca de la Unión Europea nº 9 939 331 para la marca denominativa “ROYAL FRUIT”. Puesto que esta marca contiene un elemento verbal adicional (“FRUIT”) que no está presente en la marca impugnada (con independencia del carácter distintivo que pudiera otorgársele a dicho elemento respecto a los productos en cuestión) y, además, cubre únicamente productos de la clase 31 ya analizados respecto a las dos marcas anteriores examinadas en el apartado a) de la presente decisión, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.

Respecto al registro de marca de la Unión Europea nº 10 947 794 Shape15 analizada en el mencionado apartado a), aun cubriendo un ámbito de productos y servicios más amplio, se ha encontrado similitud únicamente respecto a los mismos productos de la clase 31 protegidos por la marca anterior analizada a lo largo de la decisión. Además, este derecho anterior es menos similar a la marca impugnada. Esto se debe a que contiene un mayor componente figurativo, así como una gran letra “R” que domina visualmente el signo que no están presentes en la marca impugnada. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos.


Con relación a la alegación de la parte oponente respecto a la existencia de una “familia de marcas”, con independencia de si tal alegación reúne o no los requisitos pertinentes, este hecho no asiste a la parte oponente con respecto a los productos considerados diferentes, dado que todas las marcas citadas protegen productos de la clase 31 con un ámbito de protección no mayor que las marcas base de la presente oposición.


La División de Oposición continuará el examen de la oposición respecto a dichos productos considerados diferentes con relación al restante motivo reivindicado por la parte oponente, esto es, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.



RENOMBRE – artículo 8, apartado 5, del RMUE


En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.


De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE solo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:


  • Los signos deben ser idénticos o similares.


  • La marca de la parte oponente debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos o servicios en los que se basa la oposición.


  • Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.


Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMUE (16/12/2010, T‑345/08, & T‑357/08, Botolist / Botocyl, EU:T:2010:529, § 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la oposición puede fracasar si el solicitante logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada.


En el caso presente, el solicitante no ha alegado justa causa para el uso de la marca impugnada. Por consiguiente, a falta de indicación en contrario, debe presumirse que no existe justa causa.



  1. Renombre de las marcas anteriores


Las pruebas presentadas por la parte oponente para demostrar el renombre y el carácter altamente distintivo de una de las marcas anteriores ya se examinaron previamente en el contexto del motivo basado en el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE. Se remite a los resultados de ese examen, que son igualmente válidos a los efectos del artículo 8, apartado 5, del RMUE, así como para el resto de derechos anteriores alegados, puesto que las pruebas y alegaciones presentadas son exactamente las mismas que las que se analizaron anteriormente.


Como se explica en la sección d) de la presente decisión, las pruebas aportan escasa información sobre la extensión de dicho uso. Las pruebas no proporcionan ninguna indicación del grado de reconocimiento de las marcas por parte del público relevante. Además, no indican los volúmenes de ventas, la cuota de mercado de las marcas o la medida en que se han promovido las marcas. Por consiguiente, las pruebas no demuestran que las marcas sean conocidas por una parte significativa del público pertinente. En estas circunstancias, la División de Oposición concluye que la oponente no ha demostrado el renombre de sus marcas.


Como se ha visto anteriormente, el renombre de la marca anterior constituye un requisito para que la oposición pueda prosperar, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del RMUE. Puesto que no ha sido posible determinar que las marcas anteriores sean renombradas, no se cumple uno de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 8, apartado 5, del RMUE, y la oposición debe ser desestimada.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



Shape16



La División de Oposición



María del Carmen

SUCH SÁNCHEZ


Eva Inés PEREZ SANTONJA

Claudia SCHLIE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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