DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 089 327 

Entrecortinas, S.L., Polígono Industrial 2 de Octubre, C/Bernard Vicent, s/n, 18320 Santa Fe (Granada), España (oponente), representado por José Ramón Trigo, S.L., Gran Via, 40, 6º 2, 28013 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Textiles Olcina, S.L., Pol. Ind. Els Algars, Calle La Safor 7, 03820 Cocentaina, Alicante, España (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional).

El 06/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente


  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 089 327 se desestima en su totalidad.

 

  2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

  


MOTIVOS:

 

Con fecha 17/07/2019, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 035 605  (marca figurativa). La oposición está basada en el registro de marca española n.º 1 568 143 “FLEXOL” (marca denominativa) y en el registro de marca de la Unión Europea n.º 3 655 991 (marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 


PRUEBA DEL USO

 

La prueba del uso de las marcas anteriores fue solicitada por el solicitante. Sin embargo, en este punto, la División de Oposición no considera oportuno evaluar las pruebas de uso presentadas (15/02/2005, T-296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 41, 72). El examen de la oposición seguirá su curso como si se hubiera demostrado el uso efectivo de las marcas anteriores respecto de todos los productos invocados, que es la mejor perspectiva desde la que se puede considerar el caso de la parte oponente.







RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

a) Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Registro de marca española n.° 1 568 143 - marca anterior (1)


Clase 20: Persianas de interior de laminillas.

Registro de marca de la Unión Europea n.° 3 655 991 - marca anterior (2)

Clase 19: Mosquiteras (no metálicas), persianas de exterior no metálicas.

Clase 20: Persianas de interior de laminillas, persianas de interior para ventanas, verticales, enrollables, plisadas, persianas de madera.

Clase 24: Cortinas de materias textiles y de materia plásticas.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 24: Artículos textiles para el hogar; artículos textiles para la casa; baño (ropa de -), excepto prendas de vestir; ropa de cama; ropa de mesa de géneros textiles; cortinas [acabadas o por piezas]; edredones; géneros en pieza textiles para la confección de artículos de cama; géneros en pieza textiles para la confección de cortinas; mantelería de materiales textiles; excepto tejidos y géneros en pieza textiles para la confección de calzado.

Clase 35: Servicios de venta al por menor en tiendas especializadas, al por mayor y a través de redes informáticas mundiales de artículos textiles para el hogar, artículos textiles para la casa, baño (ropa de -), excepto prendas de vestir, ropa de cama, ropa de mesa de géneros textiles, cortinas [acabadas o por piezas], edredones, géneros en pieza textiles para la confección de artículos de cama, géneros en pieza textiles para la confección de cortinas, mantelería de materiales textiles, excepto tejidos y géneros en pieza textiles para la confección de calzado; servicios de ayuda a la explotación de un negocio en régimen de franquicia.

Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos o similares a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los productos cubiertos por las marcas anteriores que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención es medio.



c) Los signos

 




FLEXOL


marca anterior (1)

marca anterior (2)


Marcas anteriores


Marca impugnada



El territorio de referencia es España y la Unión Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior (1) es el elemento verbal “FLEXOL”. La marca anterior (2) es una marca figurativa compuesta por el elemento verbal “flexol”, representado en tipografía estándar y letras minúsculas, y un elemento figurativo que consiste en un círculo dividido en dos mitades, una de ellas ubicada sobre el elemento verbal y representada con rayas equidistantes verticales y la otra ubicada bajo elemento verbal y representada con rayas equidistantes horizontales. Teniendo en cuenta los productos en cuestión, al menos una parte del público podría percibir el elemento figurativo como representativo de láminas de persianas.




Una parte del público de la Unión Europea, entre otros, el público de habla inglesa y española, percibirá el prefijo “FLEX-“ en el elemento verbal “FLEXOL” de las marcas anteriores. Este prefijo será entendido como un referencia a “flexible” y “flexibilidad” (18/02/2004, T 10/03, Conforflex, EU:T:2004:46, § 48; 16/03/2005, T-112/03, Flexi Air, EU:T:2005:102, § 78). Dado que la “flexibilidad”, en el sentido de la capacidad de doblarse o estirarse fácilmente sin romperse, puede ser una cualidad objetiva o deseable de los productos pertinentes, dicho prefijo tiene una distintividad baja para al menos el público de habla inglesa y española. Sin embargo, otra parte del público pertinente no percibirá este concepto. Por ejemplo, las palabras equivalentes a “flexible” en estonio (paindlik) y lituano (lankstus) no se asemejan a “flexible” o “flex”. Para esta parte del público, el elemento “FLEXOL” se percibirá, por tanto, como una palabra sin significado. En cualquier caso, sea o no percibido un significado en el prefijo “flex”, el elemento verbal “FLEXOL” en su conjunto no tiene significado para el público pertinente de la Unión Europea y tiene una distintividad en grado normal.


El signo impugnado es figurativo y está compuesto por el elemento verbal “TEXOL” escrito en tipografía estándar de letras mayúsculas debajo de un elemento figurativo que parece consistir en una media letra “T” ligeramente estilizada junto a un rollo de tela. Para parte del público pertinente, como el público inglés o español, el prefijo “TEX-” alude a la palabra “textil” y tiene, por tanto, una distintividad débil. Para otra parte del público, como por ejemplo el público de habla griega, polaca y húngara, “TEX-” no transmite ningún significado, de manera que el elemento “TEXOL” se percibirá como una palabra sin significado. En cualquier caso, la palabra en su conjunto no tiene significado para el público pertinente de la Unión Europea y tiene una distintividad normal.


Contrariamente a lo que alega el oponente, aunque parte de los elementos figurativos de los signos en liza pueden hacer referencia a parte de los productos y servicios, estos elementos en su conjunto tienen una distintividad normal, por lo que no pueden considerarse meramente decorativos. En cualquier caso, es correcto señalar que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Contrariamente a lo que alega el oponente, la marca anterior (2) no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos. Si bien es cierto que el elemento verbal “FLEXOL” en la marca anterior (2) es ligeramente el más destacado dentro del signo debido al contraste de color de sus elementos, siendo el último de color negro y el elemento figurativo de color gris oscuro, no es, sin embargo, el elemento más dominante del signo, puesto que no domina por sí solo la imagen de la marca que el público guarda en la memoria. En particular, el elemento figurativo tiene también bastante relevancia visual dentro del signo, no solo por su considerable tamaño y posición central en el mismo, sino también por estar yuxtapuesto al elemento verbal del signo.


Tampoco el signo impugnado posee ningún elemento que se pueda considerar visualmente más llamativo que el resto, puesto que tanto el elemento figurativo como el elemento verbal tienen un tamaño similar y todos se perciben con la misma inmediatez. Por consiguiente, dicha alegación del oponente debe ser desestimada.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “(*)*EXOL”, es decir, en cuatro de las seis y cinco letras que forman el elemento verbal de las marcas anteriores y del signo impugnado, respectivamente. Los elementos verbales de los signos se diferencian en las dos primeras letras, “FL”, de las marcas anteriores y en la primera letra, “T”, del signo impugnado. Dicha diferencia es de relevancia, pues los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Además, la marca anterior (2) y el signo impugnado se diferencian: en sus respectivas configuraciones (el elemento verbal y figurativo están yuxtapuestos en la marca anterior (2) mientras que en el signo impugnado ambos elementos están ordenados en la parte superior e inferior del mismo); en sus estilizaciones (incluyendo la impresión o tipo de letras: minúsculas en la marca anterior y mayúsculas en el signo impugnado); además, de en los elementos figurativos, que son distintivos en grado normal. Cabe señalar que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo y no procede a analizar sus diferentes detalles (12/06/2007, C 334/05 P, Limoncello, EU:C:2007:333, § 35) y que, en la comparación de los signos, debe considerarse la totalidad de los mismos teniendo principalmente en cuenta la impresión de conjunto transmitida por éstos. Además el Tribunal General ha establecido que puesto que el alfabeto se compone de un número limitado de letras que, además, no se utilizan todas con la misma frecuencia, es inevitable que varias palabras compartan algunas de las letras, pero no pueden considerarse, solo por esa razón, visualmente similares (25/03/2009, T-402/07, ARCOL / CAPOL, EU:T:2009:85, § 81; 04/03/2010, C‑193/09 P, ARCOL / CAPOL, EU:C:2010:121).


Teniendo en cuenta la distintividad de los diferentes elementos y que los elementos verbales de los signos se diferencian en sus primeras letras, la marca anterior (1) y el signo impugnado tienen un grado de semejanza visual por debajo de la media, mientras que con la marca anterior (2) la similitud es baja.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “-EXOL”, presentes de forma idéntica en todos los signos. La pronunciación difiere en el sonido de las primeras letras “FL” y “T” de las marcas anteriores y del signo impugnado, respectivamente. Teniendo en cuenta que los signos se diferencian en su comienzo, que es la parte que generalmente más atrae a los consumidores, los signos tienen una similitud fonética por debajo de la media.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que para una parte del público (como el público español) el elemento verbal “FLEXOL” de las marcas anteriores (1) y (2) alude a “flexible” y el elemento verbal “TEXOL” del signo impugnado a “textil”, mientras que los elementos figurativos respectivos evocan diferentes conceptos, los signos son conceptualmente diferentes. Los signos también son conceptualmente diferentes para la parte del público que no asocie los elementos verbales de los signos (marca anterior (2) y el signo impugnado) a ningún significado, puesto que los elementos figurativos de éstos evocan diferentes conceptos. Por consiguiente, desde el punto de vista conceptual estos signos son diferentes.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


 


d) Carácter distintivo de la marcas anteriores

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal, a pesar de la presencia del prefijo débil “FLEX” para la parte del público que lo perciba con significado en relación con los productos en cuestión, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.


En el caso que nos ocupa, los productos y servicios impugnados se han considerado idénticos a los productos de la parte oponente y están dirigidos al público en general y especializado cuyo grado de atención es medio.


Con respecto a la marca anterior española (1), los signos tienen una similitud visual y fonética por debajo de la media y no son conceptualmente similares. Se ha de tener en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Ahora bien, a pesar de que existe cierto grado de similitud visual y fonética entre los signos, en el caso que nos ocupa, dado que para el público español la marca anterior evoca el concepto de “flexible” o “flexibilidad” y el elemento verbal del signo impugnado el concepto de “textil”, es evidente que el consumidor neutralizará las similitudes fonéticas y visuales existentes entre los signos. Precisamente serán esos conceptos los que el consumidor pertinente recordará claramente en su memoria sobre los signos. Por consiguiente, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión para el público relevante (español) entre la marca anterior (1) y el signo impugnado.


En relación a la marca anterior (2), los signos tienen una similitud visual baja y fonética por debajo de la media, mientras que conceptualmente los signos son diferentes. Cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia, y como también señala en sus observaciones el oponente, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ciertamente, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Sin embargo, solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el elemento dominante (12/06/20007, OAMI / Shaker, 334/05 P, EU: C: 2007: 333-, § 41; 20/09/2007, Nestlé/OAMI, 193/06 P, no publicada-, EU: C: 2007: 539, § 35 y 42). Tal circunstancia no se observa entre los signos en liza, puesto que ninguno de ellos tiene elementos visualmente más llamativos que otros elementos, como se ha explicado en el apartado c) de esta resolución.


La División de Oposición considera, contrariamente a las alegaciones del oponente, que la marca anterior (2) y el signo impugnado contienen suficientes características gráficas, e incluso conceptuales, que impiden que exista riesgo de confusión o asociación entre el público pertinente, especialmente teniendo en cuenta que los signos se diferencian en el principio que es la parte que generalmente más atrae al consumidor. Como se ha explicado anteriormente, el consumidor percibe una marca como un todo, siendo la impresión inmediata que transmiten los signos la que cuenta y no aquella producida al pasar una cantidad considerable de tiempo e imaginación analizando los signos. Por consiguiente, incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existirá riesgo de confusión tanto para el público que perciba un concepto en el elemento verbal de la marcas anteriores, como para quienes no lo perciban, habida cuenta de la falta de similitud suficiente entre los signos en conflicto.

 

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

 

En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.

 

 

COSTAS

 

De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

 

Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

 

La División de Oposición

 

 

Marta

GARCÍA COLLADO

María del Carmen

COBOS PALOMO

Helena

GRANADO CARPENTER

 

 


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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