DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 15/10/2019



CURELL SUÑOL S.L.P.

Via Augusta 21

E-08006 Barcelona

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018041804

Referencia:

260705

Marca:

ZERO IMPACT CHALLENGE


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

MIGUEL TORRES S.A.

Miquel Torres i Carbó, 6

E-08720 Vilafranca del Penedès (Barcelona)

ESPAÑA



La Oficina objetó el 18/04/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 04/06/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • La expresión ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’ posee suficiente originalidad para cumplir una función marcaria, esto es, para identificar los servicios solicitados en el mercado y distinguir su procedencia de la de otros idénticos o similares; es, en resumidas cuentas, un signo distintivo y por ende registrable.


  • No es exacto que el signo solicitado tenga el significado ‘reto cero residuos’ ya que el concepto ‘residuos’ no está referido, de modo que en todo caso sería ‘reto impacto cero’.


  • La expresión ‘reto impacto cero’ no tiene per se un significado laudatorio. Y el que sea una expresión promocional, no le quita capacidad distintiva.


  • La expresión ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’ encierra un oxímoron en ‘ZERO IMPACT’, dos términos prácticamente antitéticos por cuanto las consecuencias de un choque o impacto pueden ser mínimas, pero nunca cero. Además se configura como una exageración o hipérbole, una figura retórica. El signo solicitado no indica ni predica características concretas de la naturaleza o función de los servicios que reivindica, puesto que el significado de ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’ es alusivo o sugestivo, pero no descriptivo de tales servicios. Tampoco tiene un carácter laudatorio desde el momento en que no enuncia per se un mensaje positivo. El contenido literal del signo es vago e indefinido, y exige en todo caso un cierto esfuerzo de interpretación dentro de un proceso cognitivo complejo.


  • La marca solicitada posee una estructura denominativa análoga a otras registradas por esta Oficina, muchas de ellas para servicios idénticos o similares. El solicitante apela a la igualdad de trato.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).


No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).


Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, §  42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).


Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).


Tal y como se indicó en la notificación de 18/04/2019, el público relevante en el presente caso es el público de habla inglesa. Los términos que componen el signo solicitado, ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’, se definieron en la mencionada notificación de la Oficina como ‘reto cero residuos’. En este sentido, el solicitante señala acertadamente que en todo caso, el significado del signo sería ‘reto impacto cero’, afirmación con la que la Oficina está completamente de acuerdo. En efecto, existe un error obvio en la notificación de 18/04/2019 cuando se cita dicha definición al principio de la página número dos; sin embargo, en el penúltimo párrafo de dicha notificación se explica el significado del signo refiriéndose a la palabra ‘impacto’ y no ‘residuos’, de forma que de acuerdo a lo que acertadamente señala el solicitante, la Oficina continuará su examen teniendo en cuenta que el significado del signo es ‘reto impacto cero’.


El signo solicitado ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’ es gramaticalmente correcto, inteligible y claro para el público relevante de habla inglesa, que en el presente caso estaría compuesto tanto por el consumidor medio como por el público más especializado. En relación a los servicios de promoción, marketing, publicidad, o la organización de concursos, la expresión simplemente indica que los servicios del solicitante forman parte de una fórmula promocional de concursos concebidos para sensibilizar al público, en el sentido de que no se produzca un impacto en el medio ambiente. En relación a este argumento, el solicitante alega que las consecuencias de un choque o impacto pueden ser mínimas, pero nunca cero. Aunque este fuese el caso, la expresión solicitada simplemente incita o invita al consumidor a lograr dicho objetivo en la forma de un reto, y no por ello la expresión deja de carecer de distintividad. Precisamente por tratarse de un objetivo deseable para el consumidor, la expresión ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’ tiene un sentimiento positivo intrínseco, transmitiendo un sentimiento general de reto hacia un objetivo que es deseable para el consumidor aunque sea difícil de alcanzar. La Oficina considera, por tanto, que el signo solicitado es una expresión elogiosa que garantiza la promoción de los servicios en cuestión. Debido al mensaje banal y claro transmitido por la marca solicitada, ello evitará que público tenga que desencadenar un proceso cognitivo complejo para llegar a entender su significado en relación a los servicios solicitados. Además, la marca solicitada no contiene ningún juego de palabras y no transmite ninguna impresión imaginaria inusual o inesperada o crea un grado particular de ambigüedad en la mente del consumidor, que requiera un trabajo especial para poder comprender su significado en relación a los servicios solicitados.


En relación a la afirmación del solicitante de que los términos ‘ZERO IMPACT’ forman un oxímoron, la Oficina considera que no se trata de dos palabras que tengan un significado opuesto que origine un nuevo sentido, sino más bien al contrario, ya que como se ha explicado en el párrafo anterior, la expresión ‘impacto cero’ es utilizada hoy en día para referirse a un objetivo medioambiental que se plantea a nivel global, sea o no alcanzable a día de hoy. Por lo tanto, la supuesta característica gramatical alegada por el solicitante no confiere a la expresión, considerada en su conjunto, un carácter distintivo.


En relación al argumento del solicitante según el cual la expresión ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’ es una exageración o hipérbole o una figura retórica, la Oficina señala que precisamente las hipérboles o exageraciones son una característica común de muchos eslóganes laudatorios prometedores cosas o acciones que quizás no sean alcanzables en la realidad, pero serían deseables / deseadas por el consumidor al que van dirigidas. Por lo tanto, el hecho de que ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’ pueda ser una exageración tampoco confiere un carácter distintivo a la expresión solicitada.


En base a los argumentos anteriores, la Oficina considera que el signo ‘ZERO IMPACT CHALLENGE’ no es simplemente alusivo o sugestivo, sino carente de distintividad en relación a los servicios de las clases 35 y 41 solicitados.


El solicitante no ha sido capaz de demostrar las razones por las cuales la marca solicitada, más allá del eslogan publicitario que transmite, es capaz de indicar al consumidor el origen empresarial de los servicios en cuestión. La marca solicitada, por lo tanto, no tiene una capacidad particular para ser percibida por el público relevante como una indicación de origen comercial, a menos que dicho público haya sido educado a percibir el signo como distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho del mismo.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares (entre otras, las MUE nº 1 480 102 ‘ZERO WASTE’, nº 5 848 577 ‘ZERO EMISSION MEETING’, nº 7 056 831 ‘IMPATTO ZERO, nº 8 989 576 ‘ZERO EMISSIONS, URBAN SOLUTIONS’, nº 12 580 866 ‘ZERO IMPACT’, nº 10 227 239 ‘LOW IMPACT TECHNOLOGY’, nº 17 984 816 ‘CARBON CHALLENGE), procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


No obstante, la Oficina ha tenido en cuenta los casos citados por el solicitante y se esfuerza por ser coherente y siempre tiene en cuenta los registros anteriores. Sin embargo, cada examen debe tomarse por sus propios méritos y debe dinámicamente reflejar los cambios en las normas lingüísticas y las realidades comerciales y la jurisprudencia que los refleja. El examen de los motivos absolutos de denegación debe ser completo y estricto y no puede solo consistir en la mera repetición de decisiones supuestamente comparables. Además, el hecho de que diferentes marcas citadas por el solicitante contengan elementos de la marca actual que fueron registrados no las hace automáticamente comparables, y no es razón suficiente para superar la presente objeción ya que contienen diferentes elementos verbales que pueden hacer que las marcas sean distintivas. Por último cabe señalar que si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 041 804 para todos los servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).







Ignacio IGLESIAS ARROYO

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Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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