DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 100 196
Club Atlético de Madrid, S.A.D., Wanda Metropolitano, Avenida Luis Aragonés, 4, 28022 Madrid, España (oponente), representado por Chanza, Plaza Alfonso el Magnanimo,13, 46003 Valencia, España (representante profesional)
c o n t r a
Atlético
Nacional S.A.,
Calle 52 No. 47-42, Medellín, Colombia (solicitante), representado
por Ruo
Patentes y Marcas S.L.P.,
C/ Padre Recaredo de los Ríos, 30. Entlo., 03005 Alicante, España
(representante profesional).
El
19/07/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 100 196 se estima para todos los productos y servicios impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 046 701 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 23/10/2019, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión
Europea n.º 18 046 701 “ATLETICO NACIONAL” (marca
denominativa). Tras la limitación realizada por la parte oponente el
10/08/2020, la oposición está basada, entre otros, en los registros
de marca de la Unión Europea n.º 16 150 609 y
n.º 17 081 472 para la marca figurativa
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) y el
artículo 8, apartado 5 del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con los registros de marca de la Unión Europea n.º 16 150 609 y n.º 17 081 472.
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Registro de marca de la Unión Europea n.º 16 150 609
Clase 16: Emblemas impresos; emblemas de papel; escudos [sellos de papel]; publicaciones impresas; anuarios [publicaciones impresas]; revistas (publicaciones).
Clase 41: Servicios de clubes de deporte; educación, entretenimiento y actividades deportivas; producción de audio, video y fotografía; actividades deportivas y culturales; actividades deportivas y recreativas; alquiler de estadios; alquiler de tribunas; celebración de eventos deportivos; clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento físico]; cursos formativos relacionados con actividades deportivas; enseñanza, entrenamiento e instrucción de deportes; entrenamiento deportivo; explotación de instalaciones deportivas; formación en actividades deportivas; organización de eventos deportivos; organización de eventos deportivos en el ámbito del fútbol; organización de torneos deportivos; organización y dirección de competiciones deportivas; servicios de asesoramiento relacionados con la organización de acontecimientos deportivos; producción de televisión; producción de eventos deportivos para televisión; edición de publicaciones; publicación de anuarios; publicación de documentos impresos; publicación de material impreso en formato electrónico; publicación de material accesible desde bases de datos o desde internet; publicación de libros y diarios electrónicos en línea (no descargables); publicación de material multimedia en línea; publicación de publicaciones periódicas y libros en formato electrónico; servicios de publicación en línea; campamentos de fútbol; servicios de campamentos de perfeccionamiento de fútbol.
Registro de marca de la Unión Europea n.º 17 081 472
Clase 25: Artículos de sombrerería; alpargatas; babuchas y sandalias de mujer (mules); bolsas especialmente diseñadas para botas de esquí; botas; botas de fútbol; botines; botitas (calzado de lana para bebés); botines para bebé; calcetines interiores para calzado; calzado de atletismo; calzado de deporte; calzado de caballero; calzado de escalada [pies de gato]; calzado de lluvia; calzado de montañismo; calzado de niños; calzado de playa; calzado de señora; calzado de senderismo; chanclas; sandalias; sandalias de baño; ropa de gimnasia; pantuflas; manoletinas [calzado]; zapatillas; zapatos; zapatillas de deporte; zuecos [calzado]; prendas de vestir.
Clase 35: Servicios de venta al por menor en relación con complementos de vestir; servicios de venta al por menor en relación con ordenadores portátiles; servicios de venta al por menor en relación con publicaciones electrónicas descargables; servicios de venta al por menor en relación con teléfonos inteligentes; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios; servicios de venta al por menor relacionados con teléfonos móviles; servicios de venta al por menor relacionados con sombrerería; servicios de venta al por menor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor relacionados con material impreso; servicios de venta al por menor relacionados con joyería; servicios de venta al por menor relacionados con instrumentos musicales; servicios de venta al por menor relacionados con instrumentos de medida del tiempo; servicios de venta al por menor relacionados con calzado; servicios de venta al por menor relacionados con bebidas no alcohólicas; servicios de venta al por menor en relación con accesorios de moda; servicios de venta al por menor relacionados con productos de tocador; servicios de venta al por menor de iluminación; servicios de venta al por mayor de material educativo; servicios de venta al por menor de bolsos; servicios de venta al por mayor relacionados con tejidos; servicios de venta al por mayor relacionados con calzado; servicios de venta al por mayor de productos de papelería; servicios de venta al por mayor de mobiliario; servicios de venta al por menor de productos de papelería; servicios de venta al por menor de material educativo; servicios de venta al por menor de paraguas; servicios de venta al por mayor relacionados con sombreros; servicios de venta al por mayor relacionados con joyería; servicios de venta al por mayor relacionados con bebidas no alcohólicas; servicios de venta al por mayor de preparaciones dietéticas; servicios de venta al por mayor de paraguas; servicios de venta al por mayor de equipos de información tecnológica; servicios de venta al por mayor de complementos dietéticos; servicios de venta al por mayor de bolsos; servicios de venta al por mayor de artículos de costura; servicios de venta al por mayor de decoraciones festivas; servicios de venta al por mayor de equipos deportivos; servicios de venta al por mayor de juguetes; servicios de venta al por mayor de vajillas; servicios de venta al por mayor de utensillos para la higiene de personas; servicios de venta al por mayor relacionados con material impreso; servicios de venta al por mayor relacionados con productos de tocador; servicios de venta al por mayor relacionados con productos para la elaboración de bebidas alcohólicas; servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor de artículos deportivos; servicios de venta al por menor de decoraciones festivas; servicios de venta al por menor de equipos deportivos; servicios de venta al por mayor de artículos deportivos; servicios de venta al por mayor de equipos audiovisuales; servicios de venta al por mayor de juegos; servicios de venta minorista relacionado con la papelería; servicios de venta minorista en línea de productos cosméticos y de belleza; servicios de venta minorista en línea de prendas de vestir; servicios de venta mayorista de artículos deportivos; servicios de venta al por menor en relación con el software de ordenador; servicios de venta al por menor de juguetes; servicios de venta al por menor de juegos; servicios de venta minorista en relación con hardware de ordenador; servicios de venta minorista de artículos deportivos; servicios mayoristas en relación con programas de ordenador; servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; servicios promocionales, de marketing y publicidad; servicios de información, investigación y análisis de negocios.
Tras la limitación presentada el 03/06/2021, los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 25: Vestidos, camisas, camisetas, pantaletas, pantalones, pantalones de baño, medias, suéteres, chaquetas, sudaderas, trajes de gimnasia y deporte y en general prendas de vestir; zapatillas de fútbol, tenis, botas de fútbol; calcetines cortos; calcetines de deporte; calcetines de fútbol; calcetines para niños; calcetines de caballero; calzado de deporte; calzado de deporte para fútbol; calzado para adultos; calzado para niños; camisetas de deporte; camisetas de equipos de fútbol; camisetas de fútbol; camisetas de manga corta; camisetas de manga larga; camisetas de deporte sin mangas; gorras; gorras de deporte; uniformes; zapatillas de deporte.
Clase 35: Publicidad gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina y servicios de tiendas de ventas al detalle de artículos deportivos, artículos de vestir y servicios de venta de accesorios de artículos deportivos y artículos de vestir.
Clase 41: Servicios prestados por academias de educación deportiva y de establecimientos o personas encargadas de la organización de espectáculos, concursos y cursos de instrucción deportiva; la enseñanza de educación física y gimnasia; servicios de recreación y esparcimiento, edición de revistas y publicaciones.
Productos impugnados de la clase 25
Las botas de fútbol; calzado de deporte; calzado para niños; zapatillas de deporte se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.
Los productos impugnados vestidos, camisas, camisetas, pantaletas, pantalones, pantalones de baño, medias, suéteres, chaquetas, sudaderas, trajes de gimnasia y deporte y en general prendas de vestir; calcetines cortos; calcetines de deporte; calcetines de fútbol; calcetines para niños; calcetines de caballero; camisetas de deporte; camisetas de equipos de fútbol; camisetas de fútbol; camisetas de manga corta; camisetas de manga larga; camisetas de deporte sin mangas; uniformes se incluyen en la categoría más amplia de las prendas de vestir de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados zapatillas de fútbol, tenis; calzado de deporte para fútbol se incluyen en la categoría más amplia de las calzado de deporte de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
El calzado para adultos impugnado coincide con el calzado de caballero de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Las gorras; gorras de deporte impugnadas se incluyen en la categoría más amplia de los artículos de sombrerería de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios impugnados publicidad; servicios de tiendas de ventas al detalle de artículos deportivos, artículos de vestir y servicios de venta de accesorios de artículos de vestir se encuentran comprendidos de forma idéntica en la lista de servicios de la parte oponente (incluidos sinónimos).
Los servicios impugnados gestión de negocios comerciales abarcan como categoría más amplia los servicios de dirección de negocios de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.
Los servicios impugnados de administración comercial coinciden con la administración de negocios de la parte oponente, por tanto son idénticos.
Los servicios impugnados trabajos de oficina son similares a los servicios de administración de negocios de la parte oponente puesto que tienen la misma finalidad. Además, normalmente coinciden en el proveedor y en el público relevante.
Los servicios de venta al por menor de productos específicos y los servicios de venta al por menor de otros productos tienen la misma naturaleza, dado que ambos son servicios de venta al por menor; tienen el mismo destino, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen la misma utilización.
Se observa una similitud entre aquellos servicios de venta al por menor en los que los productos específicos en cuestión, por lo general, se venden conjuntamente en los mismos puntos de venta y se dirigen al mismo público. Sin embargo, el grado de similitud entre la venta al por menor de productos específicos, por una parte, y la venta al por menor de otros productos, por otra, puede variar en función de la proximidad de los productos vendidos al por menor y de las particularidades de los respectivos segmentos del mercado.
En el caso presente, los servicios impugnados servicios de venta de accesorios de artículos deportivos son al menos similares a los servicios de venta al por menor de artículos deportivos de la parte oponente ya que coinciden en naturaleza, destino y método de utilización. Además pueden coincidir en público relevante y canales de distribución.
Servicios impugnados de la clase 41
Los servicios de edición de publicaciones impugnados se encuentran comprendidos de forma idéntica en la lista de servicios de la parte oponente.
Los servicios impugnados servicios prestados por academias de educación deportiva y de establecimientos o personas encargadas de la organización de cursos de instrucción deportiva; la enseñanza de educación física y gimnasia se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con, la formación en actividades deportivas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios impugnados de establecimientos o personas encargadas de la organización de espectáculos, concursos abarcan, como categorías más amplias, o coinciden con, los servicios de la parte oponente organización de eventos deportivos. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.
Los servicios de recreación y esparcimiento impugnados coinciden con el entretenimiento de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios de edición de revistas impugnados se incluyen en la categoría más amplia de edición de publicaciones de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.
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ATLETICO NACIONAL |
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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Dado que las dos marcas anteriores se refieren al mismo signo distintivo, la mención a dichas marcas se referirá en adelante como la marca anterior.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos “ATLÉTICO” de la marca anterior y “ATLETICO” del signo impugnado son comprensibles en una parte de la Unión Europea como referente o en el sentido de “perteneciente o relativo al atleta, a los juegos públicos o a los ejercicios propios de aquel” (información extraída del Diccionario de la Real Academia Española RAE el 31/03/2021 en https://dle.rae.es/atl%C3%A9tico?m=form). Este sentido será percibido por el público de habla española, así como por el público que hable otras lenguas de la Unión Europea en las que existan equivalentes similares como por ejemplo en francés (athlétique), en inglés (athletic) o en italiano (atletico). Dichos elementos son al menos débiles para esa parte del público en relación con parte de los productos y servicios, como por ejemplo las zapatillas de deporte de la clase 25, los servicios de enseñanza e instrucción de deportes de la clase 41 de la parte oponente o los servicios de tiendas de ventas al detalle de artículos deportivos en la clase 35 del signo impugnado puesto que indican el destino de tales productos y servicios.
Sin embargo, para otra parte del público, como por ejemplo la parte del público de habla estonia, los elementos “ATLÉTICO” de la marca anterior y “ATLETICO” del signo impugnado no tienen ningún significado, por lo que son distintivos.
En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla estonia ya que se considera la perspectiva desde la cual es más probable que exista confusión entre ellos.
El elemento verbal “MADRID” de la marca anterior se entenderá por el público bajo el que se analiza la oposición como el nombre de la capital de España. Dicho elemento se percibirá como una indicación del origen de los productos y servicios relevantes y por tanto, tiene una distintividad débil.
El elemento verbal “DE” de la marca anterior no tiene significado para el público relevante y, por tanto, es distintivo.
El elemento verbal “1903” de la marca anterior se asociará a una fecha y al menos una parte del público relevante lo asociará con la fecha en que se comenzaron a fabricar los productos o a prestar los servicios en cuestión. Para ésta parte del público, este elemento es débil pues describe el momento de inicio de ofrecimiento de tales productos y servicios. Para la parte del público que no lo asocie con dicho momento, dicho elemento es distintivo.
El elemento figurativo de la marca anterior que consiste en un escudo con diversos elementos figurativos como un oso y un árbol en azul, rayas verticales rojas y estrellas blancas es distintivo al no tener ninguna relación con los productos y servicios pertinentes.
Los elementos figurativos que consisten en dos rayas horizontales por encima y por debajo del elemento verbal “DE” de la marca anterior son elementos no distintivos ya que consisten en formas geométricas muy simples y su carácter es meramente decorativo.
Por lo que se refiere al tipo de letra utilizado en la marca anterior, se trata de una tipografía muy cercana a la estándar cuyo impacto en el público será limitado.
El elemento “NACIONAL” del signo impugnado no tiene significado para el público relevante y, por tanto, es distintivo.
Los elementos verbales “ATLÉTICO” y “MADRID” así como el elemento figurativo que representa un escudo con todos sus elementos en la marca anterior son los elementos dominantes, puesto que debido a sus dimensiones respectivas, el tipo de letra en negrita y sus posiciones son los que, visualmente, más atraen la atención.
Sin embargo, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Además, cabe señalar que por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. En el presente caso, el hecho de que el elemento coincidente entre los signos esté al inicio de los elementos verbales, es relevante para la comparación de los mismos.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento verbal “ATLETICO”. No obstante, se diferencian en que dicho elemento tiene una tilde sobre la letra “E” en la marca anterior. Además, los signos se diferencian en el elemento “NACIONAL” del signo impugnado y en los elementos verbales “DE”, “MADRID” y “1903” y en los elementos figurativos del escudo y las pequeñas líneas horizontales por encima y por debajo del elemento verbal “DE” de la marca anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual inferior al medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “ATLETICO”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “DE”, “MADRID” y “1903” de la marca anterior y en el sonido de las letras “NACIONAL” del signo impugnado. Sin embargo es poco probable que el elemento “1903” de la marca anterior sea pronunciado debido a su posición y el hecho de que los consumidores tienden a simplificar las marcas complejas.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.
Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá los significados asociados a los elementos verbales “MADRID” y “1903” y al elemento figurativo que representa un escudo con sus diferentes componentes, como se ha mencionado anteriormente, el signo impugnado carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de las marcas anteriores
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El carácter distintivo de las marcas anteriores es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
En el escrito de oposición, la parte oponente ha reivindicado notoriedad en España del registro de marca de la Unión Europea n.º 17 081 472 para los elementos verbales “ATLETICO DE MADRID” para los servicios de actividades deportivas en la clase 41. Sin embargo, dicho registro no consiste en la marca denominativa “ATLETICO DE MADRID” ni protege servicios en la clase mencionada, por tanto, la reivindicación de notoriedad de este registro para esos servicios no está fundada.
Por otro lado, en las observaciones que acompañan al escrito de oposición, la parte oponente alega que se adjuntan pruebas del renombre de la marca “ATLETICO DE MADRID” en el mercado europeo del sector deportivo, conforme al artículo 8, apartado 5 del RMUE. Como se ha indicado al inicio de esta resolución, la oposición ha sido inadmitida en lo que respecta a esta marca al no haber sido indicado el número de registro o solicitud de registro a que se refiere dicha oposición.
Sin embargo, dado que la parte oponente indica enlaces a varios sitios web para probar el renombre de su marca, en aras de la exhaustividad, la División de Oposición analizará dichas pruebas.
La parte oponente presentó las siguientes pruebas:
Artículo periodístico publicado en la versión digital del periódico ‘AS’ en https://as.com de 20/09/2016 que explica la historia del nombre de la parte oponente Club Atlético de Madrid.
Pantallazo
de la UEFA.com donde se aprecian emblemas de equipos deportivos entre
los que se encuentra el emblema
,
que según la parte oponente son los equipos participantes en
campeonato Champions League 2019-2020.
Pantallazos
de la UEFA.com con los emblemas
y
,
según la parte oponente en el campeonato Champions League 2019-2020.
Pantallazo
de la UEFA.com con emblemas de equipos entre los que se encuentra
,
que según la parte oponente corresponde con el coeficiente de
ranking de Clubes de la UEFA (2º equipo europeo).
Cabe señalar que tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera, tal como señala la parte solicitante, que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que la marca mencionada haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso. Aunque ponen de manifiesto un cierto uso de la marca, las pruebas aportan escasa información sobre la extensión de dicho uso. El material probatorio presentado no proporciona indicación alguna del grado de renombre o reconocimiento de la marca entre el público pertinente. Por otro lado, tampoco existen indicaciones sobre la facturación ni la cuota de mercado de la marca, ni sobre el alcance de las medidas dirigidas a su promoción. En consecuencia, las pruebas no demuestran el grado de renombre de la marca o que la marca sea conocida por una parte significativa del público pertinente. En tales circunstancias, la División de Oposición concluye que el oponente no ha conseguido demostrar que la marca goza de renombre ni que tenga un carácter distintivo elevado.
Por lo que se refiere a la indicación, por parte de la parte oponente, de enlaces a varios sitios web para probar el renombre de su marca, debe tenerse en cuenta que la Oficina no puede tomar en consideración hechos que conozca como resultado de su conocimiento privado del mercado ni realizar una investigación de oficio, sino que debe basar sus conclusiones exclusivamente en la información y pruebas presentadas por la parte oponente. El artículo 7, apartado 2, letras b) y f), del RDMUE establece que la carga de la exposición y la prueba de los hechos pertinentes recae en la parte oponente, al exigirle expresamente que presente pruebas que acrediten que la marca anterior tiene un mayor grado de carácter distintivo para los productos o servicios en cuestión. Las pruebas en línea solo son admisibles en un número limitado de casos, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del RDMUE, y en particular en relación con la justificación de derechos nacionales anteriores y la prueba del contenido de la legislación nacional. En todos los demás casos, los materiales respectivos, incluso si están disponibles en línea, deben proporcionarse a la Oficina en forma física (como capturas de pantalla o registrados en un soporte digital o en otra forma apropiada). En el presente caso, correspondía a la parte oponente justificar los datos contenidos en los enlaces indicados (por ejemplo, enviando una copia impresa del contenido de los sitios web señalados). Por lo tanto, a los efectos del presente análisis no se tendrá en cuenta la información disponible en los respectivos enlaces ya que no tienen valor probatorio al no estar justificados.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca para parte o la totalidad del público, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, las marcas deben compararse mediante una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto que dan las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus componentes distintivos y dominantes'' (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU: C: 1997: 528, § 23).
Los productos y servicios son idénticos o similares y van dirigidos al público en general y al público profesional. El grado de atención puede variar de medio a alto y las marcas anteriores tienen un carácter distintivo normal.
Los signos son visualmente similares un grado inferior al medio, fonéticamente similares en grado medio y no son similares desde un punto de vista conceptual. Esto se debe al hecho de que coinciden en la secuencia de letras “ATLETICO”, con la pequeña diferencia de la ausencia del acento sobre la letra “E” en el signo impugnado, que componen el primer término distintivo de los elementos verbales de ambas marcas y con carácter dominante en la marca anterior. Los signos se diferencian en la presencia del elemento “NACIONAL” del signo impugnado y de los elementos verbales “DE MADRID” y “1903” así como en la tipografía, elementos figurativos y colores de la marca anterior.
Sin embargo, los elementos diferentes tienen una repercusión menor que el elemento coincidente. En primer lugar, los elementos verbales “MADRID” y “1903” de la marca anterior por su carácter distintivo limitado, al menos para una parte del público en el caso del elemento “1903”, y el elemento verbal “DE” por su pequeño tamaño, tendrán menos efecto a la hora de apreciarse el riesgo de confusión que el elemento distintivo común “ATLETICO”. Los elementos figurativos de la marca anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se considera que tienen un impacto menor en el consumidor que los elementos denominativos. Por lo que se refiere al elemento “NACIONAL” del signo impugnado, éste se encuentra al final del signo donde el público tiende a fijar menos su atención.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). En el caso presente, los elementos verbales y figurativos adicionales de los signos pueden llevar al público, incluso con un nivel de atención alto, a considerar la marca impugnada como una variación de la marca anterior que designa una nueva línea de los productos y servicios.
Por tanto, aunque las coincidencias en los signos son menos obvias que las diferencias, sigue existiendo la posibilidad de confusión, ya que el elemento coincidente desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente caso la baja similitud entre los signos se compensa por la identidad y similitud de los productos y servicios.
En sus observaciones, el solicitante alega que la palabra común “ATLETICO” es bastante común en el mercado del futbol, que es a donde van destinadas las marcas en conflicto. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a dos registros de marca en la Unión Europea.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “ATLETICO”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
El solicitante hace referencia a una resolución previa de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante no es pertinente para el presente procedimiento ya que los signos no son comparables. En el presente caso los signos coinciden en un elemento distintivo e independiente en ambas marcas mientras que en la resolución anterior la secuencia de letras coincidentes formaba parte de un elemento denominativo constituido por otras letras adicionales en el signo impugnado.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable estonio. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base de los registros de marca de la Unión Europea n.º 16 150 609 y n.º 17 081 472. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
Puesto que los registros de marca de la Unión Europea n.º 16 150 609 y n.º 17 081 472 conducen a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el restante derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Benoît VLEMINCQ |
Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ |
Andrea VALISA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).