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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 18/11/2019
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Javier Ungría López Avda. Ramón y Cajal, 78 28043 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018049521 |
Referencia: |
C284/19SR |
Marca: |
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
IMPORTACO, S.A. Ctra. Real de Madrid Nord 81-83, Polígono No. 1, Carrascal Oest 46469 Beniparrell (Valencia) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 07/06/2019 y el 28/08/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en las cartas adjuntas, que forman una parte integrante de esta decisión.
En el caso que nos ocupa, tal como se señaló en la carta del 07/06/2019 mediante la cual objetó parcialmente el signo solicitado en relación con algunos de los productos de la clases 29 y 31, el consumidor pertinente abarcaría a todo el público de la Unión Europea puesto que la representación del signo solicitado, a saber, dos hojas en color verde dentro de un semicírculo del mismo color, sería interpretada por todos los consumidores europeos como elementos figurativos, que sin ser directamente descriptivos, son comunes para productos tales como: «frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, productos agrícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas, plantas y flores naturales, bulbos, plantones y semillas para plantar; productos alimenticios y bebidas para animales, malta», por lo que carece carácter distintivo con relación a estos.
Los consumidores al estar frente al signo solicitado entenderían que estos son productos naturales de origen vegetal o sus productos o semillas, mas no percibirían al mismo como un signo que contiene elementos que puedan permitir a los consumidores identificar un origen empresarial determinado.
En respuesta a las observaciones del solicitante, mediante carta del 28/08/2019 se aceptó la modificación propuesta en la clase 31 y solo en parte en la clase 29, manteniéndose la especificación de los productos en la clase 30.
A criterio de esta Oficina, conforme lo ha señalado en la notificación del 07/06/2019, la representación del signo solicitado, a saber, dos hojas en color verde dentro de un semicírculo del mismo color, sería interpretada por todos los consumidores europeos como elementos figurativos, que sin ser directamente descriptivos, son comunes para productos tales como: «frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, productos agrícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas, plantas y flores naturales, bulbos, plantones y semillas para plantar; productos alimenticios y bebidas para animales, malta», ahora limitados a «Frutos secos procesados y frutas deshidratadas» de la clase 29 (incluyendo a las «semillas procesadas» de haber sido aceptada la limitación) y «frutos secos sin procesar y semillas» de la clase 31, por lo que carece carácter distintivo con relación a estos.
Los consumidores al estar frente al signo solicitado compuesto por dos hojas verdes y un semicírculo del mismo color, entenderían tan solo que estos son productos naturales de origen vegetal, no percibiendo al mismo como un signo que contenga elementos que puedan permitir a los consumidores identificar un origen empresarial determinado.
Es importante precisar que en el caso del color verde, el color dominante y único en el signo, el mismo alude a lo natural y, en consecuencia, es usualmente usado para representar frutas y vegetales. Las hojas verdes (y un semicírculo con dicho color) refuerzan la conexión entre el signo y los productos en cuestión. El mero hecho de que el signo contenga estos elementos, no hace que el signo sea susceptible de ser percibido como marca.
Por lo tanto, el signo consta de elementos simples (dos hojas y un semicírculo, ambos de color verde) que carecen de carácter distintivo. No muestra ninguna característica en su disposición concreta que pueda atraer la atención de los consumidores y les permita recordar el signo como una indicación del origen comercial de los productos.
En adición a lo antes señalado, esta Oficina consideró que luego del re-examen del signo solicitado, el alcance de la objeción inicial debería haber sido más amplio respecto a productos tales como: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo» que se reivindican en la clase 30.
La representación del signo aplicado a tales productos, sería interpretado por todos los consumidores europeos como elementos figurativos, que sin ser directamente descriptivos, son también comunes a estos como indicativo de se trata de productos naturales u orgánicos, es decir, productos elaborados de sustancias naturales en los que no se ha empleado conservantes o colorantes, ni antibióticos, fertilizantes químicos o pesticidas -razonamiento que resulta extensible a los productos de la clase 29 y 31 materia de la objeción inicial-, no permitiendo identificar un origen comercial determinado, por lo que el signo carece de carácter distintivo en relación con los productos solicitados en la Clase 30, así como en las Clases 29 y 31, de conformidad con el Artículo 7 (1) (b) de la RMUE.
Con la carta de objeción de fecha 28/08/2019, el solicitante tuvo la oportunidad de presentar observaciones adicionales en respuesta. En virtud del artículo 94 RMUE, le corresponde a la Oficina tomar una decisión basada en razones o pruebas sobre las cuales el solicitante tuvo la oportunidad de presentar sus descargos.
La Oficina no ha recibido ninguna adicional observación por parte del solicitante dentro del límite del tiempo establecido. En consecuencia, cualquier argumentación adicional resulta innecesaria y la solicitud de marca europea No 018049521 se deniega por las razones expuestas en las citadas cartas de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE, para todos los productos solicitados -de conformidad con la restricción de productos establecida en la carta del 28/08/2019 y rechazándose la inclusión de «semillas procesadas» en la clase 29-, a saber los siguientes:
Clase 29 Frutos secos procesados, frutas deshidratadas.
Clase 30 Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.
Clase 31 Frutos secos sin procesar y semillas.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Jack CIEZA PASTOR