DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN N.º B 3 090 230
Implementing Technologies, S.L., Ronda General Mitre, 126, 08021 Barcelona, España (oponente), representado por J.M. Toro, S.L.P., Viriato, 56 - 1º izda, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Sansad Shrestha, Navas de Tolosa 248 1-1, 08027 Barcelona, España (solicitante), representado por Balcells Lawyers Group, Rambla Cataluña 124 3-1, 08008 Barcelona, España (representante profesional).
El 29/07/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
DECISIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 090 230 se estima para todos los productos impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 050 811 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los
productos de la solicitud de marca de la Unión
Europea n.º 18 050 811
(marca
figurativa). La oposición está basada en el registro de
marca de la Unión Europea (EU) nº. 13 083 531, “OSSA
BIKE” (marca denominativa). La parte oponente alegó el
artículo 8(1)(b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 25: Gorras; gorras de deporte; capuchas; viseras; viseras para gorras; viseras para el sol; pantalones para ciclistas; vestimenta para ciclistas; ropa para ciclistas; calzado para ciclistas; guantes para ciclistas; tops para ciclistas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 25: Mallas [leggings]; prendas de vestir; calzado; zapatillas deportivas; chaquetas; gorros; camisetas [de manga corta]; trajes de baño [bañadores]; camisas; calzones; ropa interior; suéteres; ropa de cuero.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos impugnados mallas [leggings]; chaquetas; camisetas [de manga corta]; camisas; calzones; ropa interior; suéteres; ropa de cuero se solapan con la categoría amplia de la marca anterior ropa para ciclistas, en la medida en que pueden ser específicos para la práctica de ciclismo. Lo mismo ocurre con el calzado y las zapatillas deportivas impugnados y el calzado para ciclistas de la marca anterior. Por lo tanto, son productos idénticos.
Las prendas de vestir impugnadas abarcan, como categoría más amplia, la vestimenta para ciclistas de la marca anterior. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Los gorros impugnados, son similares en alto grado a las gorras de la marca anterior. Ambos productos son prendas redondas de tela usadas para cubrir, abrigar o adornar la cabeza, con la única particularidad de que las gorras incluyen generalmente una visera o son armadas. Tienen la misma naturaleza y finalidad, se dirigen al mismo público consumidor a través de los mismos canales y además, están en competencia.
Por último, los trajes de baño [bañadores] impugnados son al menos similares a la ropa para ciclistas protegida por la marca anterior. Se trata de productos con la misma naturaleza y que coinciden habitualmente en los fabricantes, se dirigen a un mismo público consumidor y se ofrecen a la venta a través de los mismos canales de distribución.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o al menos similares están dirigidos al público en general. El grado de atención será medio.
OSSA BIKE |
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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento común “OSSA” significa “huesos” en italiano. En otros idiomas no tiene significado alguno. En ambos casos, es un elemento distintivo en relación con los productos impugnados. El término “BIKE” de la marca anterior significa, entre otros, “bicicleta” en inglés. Para la parte del público que entiende este significado, se trata de un elemento que no tiene carácter distintivo en relación con los productos protegidos por la marca, que son o pueden ser específicos para la práctica de ciclismo. Para el resto del público, este término es distintivo.
La marca impugnada incluye el término “SPORT” en letras muy pequeñas y de color claro, superpuestas entre las dos “S” de la palabra “OSSA”. Dicho elemento, que significa “deporte” en inglés, será entendido por la generalidad del público relevante, puesto que su uso está muy extendido en la Unión Europea y es una palabra básica de inglés. Este elemento tiene una distintividad muy limitada para los productos relevantes, en la medida en que indica la finalidad de los mismos (ropa, calzado o sombrerería que se puede utilizar para la práctica de deporte).
Dichos elementos verbales están representados en un cuadrado con fondo negro, que desempeña un papel puramente decorativo, y no sirve para indicar el origen de los productos.
Además, “OSSA” es el elemento claramente dominante (que resulta más llamativo visualmente), en relación con el término “SPORT”, que apenas se percibe en la marca.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha (o de arriba abajo), lo que convierte a la parte situada a la izquierda o en la parte superior del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento “OSSA” presente en ambos como elemento inicial en la marca anterior y dominante en la impugnada. Difieren en los elementos “BIKE” y “SPORT” que serán escasamente distintivos para una parte del público relevante o su totalidad, respectivamente. Aunque la marca impugnada es figurativa, las letras comunes “OSSA” aparecen representadas en letras mayúsculas estándar, sin particularidad alguna.
Por consiguiente, el grado de similitud visual entre los signos será medio o alto, dependiendo de si se entiende o no el término “BIKE”.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “OSSA”, presentes de forma idéntica en ambos. Los signos difieren en el elemento “BIKE” de la marca anterior, ya que “SPORT” no será pronunciado debido a su tamaño y posición en el signo, que hace que pase prácticamente desapercibido.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética para el público que entiende el elemento “BIKE”, o medio para el resto del público.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Para el público de habla italiana, los signos son conceptualmente similares en un grado alto, debido a la presencia del término “OSSA” (“huesos”) en ambos.
Para la parte del público que no entienda el término “OSSA” pero sí “BIKE” y/o “SPORT”, los signos no presentan conexiones semánticas, si bien las diferencias conceptuales a las que estos términos dan lugar son poco relevantes, ya que derivan de elementos de escasa o nula distintividad.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, para una parte del público, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos se han considerado idénticos o al menos similares y se dirigen al público en general, que tendrá un grado de atención medio. La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.
Los signos presentan similitudes visuales, orales y para parte del público, conceptuales, derivadas de la presencia del término “OSSA” que es distintivo para los productos relevantes y juega un papel independiente en ambas marcas, siendo además, el primer elemento de la marca anterior y el que domina la impresión de conjunto en la marca impugnada. Las diferencias, al menos para una parte del público, se derivan de elementos de escasa o nula distintividad, que apenas llamarán la atención. Para el resto del público, el elemento común ocupa una posición lo suficientemente relevante en ambos signos para dar lugar a una similitud que compensa las diferencias entre ellos, de forma que no cabe excluir tampoco el riesgo de confusión.
Además, el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En este caso, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca -una variación de la marca anterior- configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). Los consumidores pueden pensar que la marca impugnada distingue una línea de productos enfocada al deporte en general.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº. 13 083 531 . De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Angela DI BLASIO
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Begoña URIARTE VALIENTE |
Catherine MEDINA
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).