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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 088 984


Andel Automoción, S.A., c/ Laguna Larga Ochoa, 7, 41500 Alcalá de Guadaira, España (parte oponente), representada por GT. de Propiedad Industrial, S.L., c/ Capitán Haya, núm. 38-7º-izda., 28020 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Andeli Group Co., Ltd., No. 208 Weiqi Road, Yueqing Economic Development Zone, Yueqing, 325600 Zhejiang, República Popular de China (solicitante), representado por Domingo Galletero Company, Calle Pérez Medina, Nº 23, Entlo. Dcha., 03007 Alicante, España (representante profesional).


El 08/05/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición nº B 3 088 984 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:


Clase 35: Servicios de agencias de importación-exportación; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas].


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 051 712 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 051 712 para la marca figurativa Shape1 , en concreto, contra todos los servicios de la clase 35. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 556 691 para la marca figurativa Shape2 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 35: Servicios de venta al por mayor y/o al menor de artículos relacionados con la automoción; servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas].


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; demostración de productos; publicidad; servicios de agencias de importación-exportación; promoción de ventas para terceros; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]; marketing; decoración de escaparates.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas] se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.


Los servicios de suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios impugnados son servicios especializados que están relacionados esencialmente con la provisión de una plataforma que permite la realización (o facilitación) de transacciones entre compradores y vendedores. El proveedor del servicio o intermediario no tiene un interés especial en lo que se vende, su precio, etc., siendo, por tanto, un servicio pasivo mediante el que simplemente se permite al vendedor que muestre sus productos en una plataforma web, poniéndoles un precio y pagando una tarifa por usar el espacio. Estos servicios son similares a los servicios de venta al por mayor y/o al menor de artículos relacionados con la automoción de la parte oponente, comúnmente definidos como la acción dirigida al agrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos (en este caso concreto de artículos relacionados con la automoción), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia. Estos servicios son más activos ya que el proveedor de los servicios de venta se dedicará positivamente a promover la venta de los productos específicos agrupados para la clientela. Los servicios de venta al por menor pueden tener lugar en una ubicación fija, como un gran almacén u otros establecimientos comerciales, o en forma de venta minorista sin tienda física, como a través de Internet. En consecuencia, estos servicios tienen la misma finalidad, en términos generales, de facilitar la venta de productos o servicios, y pueden coincidir en el público relevante, ya sea un potencial comprador o vendedor.


Los servicios de agencias de importación-exportación impugnados suelen prestarse por empresas especializadas en el movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación, estando con frecuencia sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio. Estos servicios tienen la finalidad de apoyar o ayudar a otras empresas a hacer negocios y son preparatorios o auxiliares a la comercialización de productos.


Los servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas] de la parte oponente, son servicios comerciales dirigidos a apoyar o ayudar a otras empresas a llevar a cabo o mejorar su negocio. En particular, consisten en la función logística por la que se provee a una empresa de todo el material necesario para su funcionamiento. Es una actividad propia del planeamiento logístico. Las necesidades de abastecimiento involucran todo aquello que se requiere para el funcionamiento de la empresa, en cantidades específicas para un determinado período de tiempo, para una fecha señalada, o para completar un determinado proyecto. El abastecimiento es una de las funciones comunes básicas de cualquier organización, puesto que cada una de ellas depende -si bien en mayor o menor grado- de los materiales y suministros de otras empresas, así como de la selección de los proveedores.


Aunque los servicios descritos previamente tienen una naturaleza y finalidad específica diferente, en cuanto comparten el mismo propósito general de contribuir al funcionamiento de una empresa, pueden ser prestados por las mismas compañías e ir destinados a un mismo tipo de público. En consecuencia, los servicios de agencias de importación-exportación impugnados deben considerarse similares en bajo grado a los servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas] de la parte oponente.


Los servicios de presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; demostración de productos; publicidad; promoción de ventas para terceros; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; marketing; decoración de escaparates impugnados son todos de naturaleza publicitaria y consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de los productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.


Según la nota explicativa de la Clasificación de Niza, los servicios de venta protegidos por la marca anterior en la clase 35 consisten en el agrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia. La misma explicación sería aplicable a los servicios de abastecimiento de la parte oponente, que consistirían en la obtención y acopio de mercancías o suministros para el aprovisionamiento de terceros.


Los servicios publicitarios impugnados están suficientemente alejados de todos los servicios de la parte oponente con respecto a la naturaleza, finalidad o método de uso. Además, no son servicios complementarios, en el sentido de que uno sea indispensable para la prestación del otro, ni competidores, por lo que el público relevante no pensará que tienen su origen en las mismas empresas. El hecho de que estos servicios puedan dirigirse al mismo público relevante no es en sí mismo suficiente para considerarlos similares en ausencia de otros criterios coincidentes. Por otro lado, la naturaleza y la finalidad de los servicios publicitarios son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos o la prestación de muchos otros servicios. El mero hecho de que algunos productos o servicios puedan aparecer en anuncios como, por ejemplo, los servicios de venta y abastecimiento para terceros de la clase 35 de la parte oponente, no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Los servicios son, en consecuencia, diferentes.


Dado que la parte oponente ha indicado únicamente que todos los servicios en comparación están basados en la compra-venta de productos y su venta en todas sus acepciones y, por tanto, son idénticos, no siendo éste el caso respecto a los servicios considerados diferentes a los servicios en que se basa la oposición, como se ha explicado más arriba, la División de Oposición considera que el análisis realizado no puede quedar desvirtuado, siendo rechazados de plano los escasos argumentos de la parte oponente.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en diversos grados están dirigidos al público general (por ejemplo los servicios de venta al por menor de artículos relacionados con la automoción de la parte oponente o los servicios de suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios impugnados) y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos (por ejemplo los servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]).


El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos. Por ejemplo, el grado de atención será elevado en relación con los servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas] dado que son servicios especializados que pueden tener importantes consecuencias en el correcto funcionamiento de una empresa, tal como se ha indicado con anterioridad.



  1. Los signos


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Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


La marca anterior podría asociarse a un significado por una parte del público en el territorio de referencia, entre otros, en aquellos países en los que se habla alemán, danés o sueco, significado que podría no ser percibido en el signo impugnado. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que no asocie los elementos en comparación con ningún significado como, por ejemplo, los de habla española.


En consecuencia, ni la marca impugnada ni ninguno de los elementos del signo anterior (dado que el elemento figurativo tampoco transmite ningún concepto aparente) tienen significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.


Contrariamente a lo indicado por la parte oponente, la marca anterior no posee un elemento que se pueda considerar claramente más dominante (que sea visualmente llamativo) que el otro, dado que ambos elementos (figurativo y verbal) tienen más o menos un impacto visual comparable. Igualmente, el signo impugnado no posee ningún elemento dominante puesto que consiste únicamente en un elemento.


Sin embargo, como correctamente indica la parte oponente, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). En consecuencia, por un lado, el elemento figurativo de la marca anterior tendrá un impacto menor en el consumidor. Por otro lado, con respecto a la tipografía bastante estándar en la que se representa el signo impugnado, esta estilización no alejará la atención del consumidor del elemento que embellece.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. En consecuencia, el hecho de que la diferencia en los elementos verbales de las marcas radique en la última letra del signo impugnado es relevante a efectos de la comparación.


Visualmente, los signos coinciden en la idéntica secuencia de letras “ANDEL*”, que constituyen las cinco primeras letras del signo impugnado y la totalidad del elemento verbal de la marca anterior. Los signos se diferencian en la última letra del signo impugnado, “I”, que atraerá en último lugar la atención del consumidor, así como en el elemento figurativo de menor impacto de la marca anterior y en las respectivas caligrafías que, no obstante, son estándar (marca anterior) o muy cercanas a ésta (signo impugnado), siendo principalmente el grosor de las letras lo que difiere entre ellas (finas en la marca anterior y más gruesas en el signo impugnado), si bien dicha diferencia no tendrá una especial relevancia.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “ANDEL*”, presentes de forma idéntica en ambos. La pronunciación difiere en el sonido de la última letra, “I”, del signo impugnado, que no tiene equivalente en la marca anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Contrariamente a lo argumentado por la parte oponente, el hipotético supuesto de que ambas marcas se identificaran con servicios de compra-venta de productos para terceros, no las hace idénticas ni similares conceptualmente, dado que la comparación conceptual no se realiza con respecto a los servicios en cuestión, sino en relación con los signos enfrentados que, como se ha dicho, carecen de significado para la parte del público tenido en consideración.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. El carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El Tribunal también ha establecido el principio esencial de que la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente caso, por un lado, los servicios son parcialmente idénticos y similares en diversos grados, y parcialmente diferentes, están dirigidos al público general y a clientes profesionales y el grado de atención variará de medio a alto. Además, el carácter distintivo de la marca anterior es normal.


Por otro lado, las marcas enfrentadas presentan importantes similitudes visuales y fonéticas en la medida en que coinciden en cinco letras y fonemas, colocados en el mismo orden, mientras que la letra adicional del signo impugnado, situada al final del mismo, atraerá en último lugar la atención del consumidor. El elemento verbal de la marca anterior se encuentra totalmente reproducido en el signo impugnado, mientras que la diferencia en la ligera estilización de las letras de cada marca no tendrá una especial relevancia. Asimismo, el elemento figurativo de la marca anterior tendrá un impacto reducido en el consumidor. Finalmente, el aspecto conceptual carecerá de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos dado que, desde la perspectiva del público tomado en consideración, no hay un concepto que los aleje ni que los relacione.


Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Este recuerdo imperfecto se da incluso en los casos en que, como en el presente asunto, el público puede desplegar un nivel de atención más elevado respecto a una parte de los servicios (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 53-56). Por lo tanto, las elevadas similitudes visuales y fonéticas resultan especialmente relevantes en el presente caso.


En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior y, en particular, el recuerdo imperfecto de los signos, así como el principio de interdependencia entre los factores, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las fuertes similitudes entre los mismos, incluso con relación a servicios similares en grado bajo, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos tienen un mismo origen empresarial.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos o similares en diversos grados a los de la marca anterior.


El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.


En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás servicios, ya que los signos y los servicios obviamente no son idénticos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



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La División de Oposición



Marta GARCÍA COLLADO


Eva Inés PEREZ SANTONJA

Carlos MATEO PÉREZ




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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