DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 12/03/2020



FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS, S.L.P.

Plaza de la Magdalena, 9 - 4º

E-41001 Sevilla

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018052914

Referencia:

COOPOLIVA31

Marca:

COOPOLIVA

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

AGRO SEVILLA ACEITUNAS, S. COOP. AND.

Avda. de la Innovación, s/n

Edificio Renta Sevilla, PL 8ª

E-41020 Sevilla

ESPAÑA


La Oficina objetó el 25/04/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 18/06/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • La solicitante ostenta derechos registrales en España y en la Unión Europea bajo la expresión “COOPOLIVA”, idéntica a la ahora denegada. Entendemos que no existe por tanto, motivo alguno para que se deniegue la marca solicitada, cuando ésta ya cuenta con derechos concedidos tanto en la Unión Europea como en España sobre la misma denominación “COOPOLIVA” y para los mismos productos.


  • La solicitud de marca presenta un importante elemento gráfico con una tipología de letra distintiva y el uso de varios colores, que la individualiza y le otorga suficiente distintividad como para atribuirle el derecho de exclusiva. El signo disfruta de peculiaridades literales y logotípicas. Dispone de una tipografía de letra, distinto tamaño y unos elementos cromáticos concretos y precisos claramente visibles y perceptibles.


  • De la marca solicitada “COOPOLIVA” no se puede desprender que exista una relación directa y concreta con parte de los productos.


  • Nos encontramos ante un conjunto que, constituye un signo caprichoso, artificioso y de fantasía, que tan siquiera sugiere al consumidor. Hemos de recordar que el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE no se aplica a los términos que únicamente resultan sugerentes o alusivos en relación con determinadas características de los productos y/o servicios. A veces estos se consideran referencias vagas o indirectas a los productos y/o servicios (sentencia de 31/01/2001, T-135/99, Cine Action, EU:T:2001:30, § 29).


  • No es válida la desintegración gramatical artificial que realiza la Oficina para vincular los productos con la marca solicitada pues, en ningún momento, podemos advertir que en su conjunto denominativo/gráfico “COOPOLIVA” describa, por ejemplo, cultivos agrícolas o frutas, teniendo en cuenta por tanto, que cualquier diferencia perceptible entre la expresión del elemento denominativo propuesto para el registro y los términos utilizados, en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesada, para designar el producto o el servicio o sus características esenciales es adecuada para conferir a ese elemento denominativo un carácter distintivo que le permite ser registrado como marca.


  • Para considerar que un conjunto de palabras es susceptible de constituir marca propiamente dicha ha de reunir aquél suficiente fuerza diferenciadora, debiendo considerarse suficiente que el signo tenga un carácter distintivo mínimo, globalmente considerado, a pesar de la debilidad inherente a sus vocablos componentes, individualmente considerados.


  • De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del REMUE, el solicitante presenta, mediante el presente escrito, esta reivindicación de adquisición de distintividad gracias al uso como principal.


  • A los efectos de acreditar cuanto antecede el solicitante aporta una extensa documentación (Documentos 01 a 33). El solicitante confirmó en el mismo escrito que se trata de una reivindicación principal.


Decisión:


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido retirar la objeción para los siguientes productos:


Clase 31: Productos hortícolas y forestales; Productos hortícolas en bruto y sin procesar.


Por el contrario, se mantiene para el resto de productos.


Clase 31: Cultivos agrícolas e hidropónicos, Plantas; Productos agrícolas en bruto y sin procesar; Aceitunas frescas; Aceitunas crudas; Frutas crudas; Frutas.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate.


(16/09/2004, C-329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C-191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), RMUE son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro”.


(26/11/2003, T-222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.


(23/10/2003, C-191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.)


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE,


no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.

(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32).


Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).


Para que una marca constituida por un neologismo o una palabra resultantes de una combinación de elementos se considere descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de sus elementos. Debe establecerse igualmente que el propio neologismo o la propia palabra tienen dicho carácter” (12/01/2005, T‑367/02 - T‑369/02, SnTEM, SnPUR & SnMIX, EU:T:2005:3, § 31).


Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos ..

(12/01/2005, T‑367/02 - T‑369/02, SnTEM, SnPUR & SnMIX, EU:T:2005:3, § 32).


A este respecto, un análisis del término en cuestión a la luz de las reglas lingüísticas y gramaticales pertinentes es asimismo útil (30/11/2004, T‑173/03, Nurseryroom, EU:T:2004:347, § 21).

La solicitud de marca está formada por el término “COOPOLIVA” que se entenderá con los significados siguientes:


Coop.: Diccionario de Abreviaciones y Siglas Legales: Cooperativa(s)”. (Información obtenida el día 12/03/2020 en https://abreviaturas.leyderecho.org/coop/ ).


¿Cuál es la abreviatura de cooperativa? La abreviatura de la palabra cooperativa es coop”.

(Información obtenida el día 12/03/2020 en https://www.abreviaciones.es/cooperativa/ ).


“Cooperativa” se entenderá por tanto como: “Sociedad formada por productores, vendedores o consumidores con el fin de producir, comprar o vender de un modo que resulte más ventajoso para todos; Establecimiento donde se producen o se venden los productos de esta sociedad”. (Información obtenida el día 12/03/2020 en www.rae.es ).


“Oliva”: “aceituna  (‖ fruto del olivo)”. (Información obtenida el día 12/03/2020 en www.rae.es ).


La Oficina recuerda que para evaluar el carácter descriptivo de una marca es necesario determinar si desde el punto de vista del consumidor destinatario existe una relación suficientemente directa y concreta entre el signo y los productos para los que se solicita el registro. En el caso que nos ocupa, considerada en su conjunto, las palabras “COOPOLIVA” informan inmediatamente a los consumidores, de que los productos cultivos agrícolas e hidropónicos, Plantas; Productos agrícolas en bruto y sin procesar; Aceitunas frescas; Aceitunas crudas; Frutas crudas; Frutas proceden o pueden adquirirse en una cooperativa y que se trata de productos agrícolas, en especial, olivas. Transmite la información de que la actividad que lleva a cabo la Cooperativa está relacionada con las olivas, esta puede ser la recepción de aceitunas con el fin, por ejemplo, de elaborar y comercializar el aceite y las aceitunas de sus socios.


Con respecto al argumento del solicitante que afirma que “COOPOLIVA” será percibido por el público relevante como un signo caprichos, artificioso y de fantasía, cabe señalar, que para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE,


no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.)


En referencia al carácter exclusivamente descriptivo de la marca, contrariamente a lo que alega la solicitante, la mera adición de elementos figurativos carentes de distintividad por sí mismos no puede dotar de distintividad al conjunto por lo que no puede hacer inaplicable el motivo de denegación absoluto establecido por el artículo 7, apartado 1, letra c), pues la marca en su conjunto sigue siendo exclusivamente descriptiva siempre que la adición no aporte ninguna distintividad al conjunto como ocurre en el presente caso (resoluciones de 11/12/2014, R 1167/2014-2 - «Monitoriza», apartado 34; y de 11/12/2014, R 1341/2014-2 - «Usual», apartado 36). De hecho es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la palabra “exclusivamente” en el artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE, se refiere a los términos en que consiste el signo y no a su significado “exclusivamente descriptivo” (sentencia de 23/10/2003, C-191/01 P, «Wrigley», apartados 33 a 35).


En relación con el argumento del solicitante de que el término “COOPOLIVA” tiene connotaciones semánticas indirectas en relación con los productos solicitados, y por tanto sugestiva o evocativa pero no descriptivas, la Oficina no comparte la opinión del solicitante con respecto a dicho argumento. De hecho, la Oficina acaba de demostrar que el vínculo entre el vocablo “COOPOLIVA” y los productos objetados es suficientemente estrecho y directo como para que el registro del signo pueda ser denegado en virtud de lo estipulado en el artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RMUE.


Por tanto, contrariamente a lo que argumenta el solicitante, la solicitud de marca COOPOLIVA describe directamente, tal y como se desprende del análisis anterior, una o varias de las características que los productos de referencia pueden revestir. Por ello se considera que, a pesar de las alegaciones del solicitante sobre la ausencia de carácter descriptivo, el mensaje transmitido por la marca será inmediatamente percibido, sin necesidad de mayor reflexión y el carácter descriptivo de la denominación es incuestionable.


La Oficina es plenamente consciente de la diferencia entre una marca alusiva o sugestiva y una marca carente de distintividad. A este respecto, ver la Decisión de la Tercera Sala de Recursos de 13.10.1998 en el Caso R 62/1998-3, LASER TRACER, § 11:

una marca es considerada alusiva cuando hace referencia a ciertas características de los productos o servicios de una forma indirecta (ver Decisión de la Segunda Sala de Recursos de 22 de septiembre de 1998, en el Caso R 36/98-2, The Oilgear Company, “OILGEAR”, párrafo 10), o a través de un proceso de asociación mental que requiera un esfuerzo especial por parte de los consumidores, de los que se espera que transformen un mensaje sugestivo o emocional en una evaluación racional.


Este no es el caso de la marca solicitada. La Oficina mantiene su afirmación de que el signo solicitado no es en absoluto sugerente, ya que las connotaciones del signo COOPOLIVA no son vagas sino explícitas, y no pueden ser consideradas, como afirma el solicitante, sugestivas o evocadoras.


Es jurisprudencia consolidada que un mínimo carácter distintivo es suficiente para que un signo pueda acceder a registro. Sin embargo, si bien es cierto que signos que incluyen términos no distintivos o resulten descriptivos pueden excluirse del ámbito de aplicación de una denegación basada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE si se combinan con otros que pueden hacer el signo distintivo en su conjunto, como por ejemplo la presencia de elementos figurativos en una solicitud, esto no significa que automáticamente ésta posea o adquiera un grado mínimo de distintividad.


En otras palabras, la presencia de elementos figurativos puede otorgar carácter distintivo a un signo consistente en un elemento verbal descriptivo y no distintivo de modo que éste pueda ser registrado como marca de la Unión Europea, pero habrá que tener en cuenta las peculiaridades de cada caso concreto. Dado que el signo de referencia se compone de varios elementos (marca


compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (sentencia de 19/09/2001, T-118/00, «Forma de un producto para lavadora o para lavavajillas», apartado 59).


Es preciso tener en cuenta que cuando el elemento verbal sea descriptivo o no distintivo, debe comprobarse en particular si el elemento figurativo es llamativo, sorprendente o inusual; en definitiva, si es capaz de generar en la mente del consumidor un recuerdo inmediato y persistente del signo, desviando la atención del mensaje descriptivo y no distintivo que transmite el elemento verbal. En el caso que nos ocupa el signo solicitado, está constituido por el elemento denominativo, “COOPLIVA”, en una tipografía estándar o ligeramente estilizada, de color amarillo y representado en una banda de color rojo que rodea dos aceitunas de color negro unidas por una rama de color verdoso, donde aparecen representadas también dos hojas del mismo color.


Estos elementos figurativos evocan el concepto de “olivas” recolectadas. Dichos elementos figurativos no pueden considerarse que sean distintivos per se. En primer lugar, ninguno de ellos es llamativo, sorprendente o inusual, ni capaz de generar un recuerdo inmediato y persistente en la mente del consumidor. En concreto, en cuanto a los caracteres tipográficos, cuanto más legibles, menos distintivo será el signo, en este caso particular los caracteres son perfectamente legibles y por lo demás comunes en tanto que están dispuestos en una tipografía estándar o ligeramente estilizada. Dicha estilización de los elementos denominativos no exige ningún esfuerzo mental por parte del consumidor para interpretar el mensaje descriptivo que conlleva la marca (sentencia de 11/06/2012/, T-559/10, «Natural Beauty», apartado 26). En cuanto a los elementos figurativos, como son la representación de dos aceitunas no aportan distintividad al conjunto marcario, todo lo contrario, refuerzan el carácter descriptivo de la marca ya que representan los productos en si (olivas).


Todos ellos, son elementos que, meramente proporcionarán al consumidor una información sobre el objeto, calidad o tipo de los productos solicitados, en concreto que se trata de productos agrícolas, aceitunas y/o frutas. La marca solicitada muestra una relación suficientemente directa y específica con los productos que cubre la solicitud de registro, permitiendo al público destinatario la percepción inmediata de la naturaleza de dichos productos.


En la «Comunicación común sobre la práctica común de marcas figurativas — Marcas figurativas que contienen términos descriptivos o no distintivos» , también se afirma que los colores, los tipos de letras y os elementos figurativos que tengan una relación directa con la marca solicitada, no bastan para distraer del carácter descriptivo de la marca (paginas 3 y 4 de la Comunicación).


En virtud de lo anterior, es evidente que la marca contiene información clara sobre el tipo de los productos que ofrece el solicitante, por lo que esta Oficina sostiene que la marca es descriptiva y por tanto, no puede ser registrable, ya que el vínculo entre la marca “COOPOLIVA” y los productos en cuestión es suficientemente estrecho para rechazar el registro de conformidad con lo estipulado por el artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RMUE.


El signo no es inhabitual en su estructura, ni crea una impresión ni un significado alejados de los productos por la mera unión de las indicaciones que resultan de sus componentes. Dichos elementos no presentan ninguna característica, en cuanto a la manera como se combinan, que permita que dicha marca cumpla su función esencial en lo tocante a los servicios a los que se refiere la solicitud de registro (15/09/2005, C-37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 74).


Si bien es cierto que esta Oficina reconoce que un mínimo carácter distintivo es suficiente para superar la objeción formulada en relación al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, procede puntualizar no obstante, que este motivo de denegación no se plantea aisladamente, sino en relación a la descriptividad de la marca solicitada. En este sentido, tal como se ha establecido en los apartados anteriores, la marca solicitada simplemente transmite un concepto claro e inequívoco, el que hace referencia a un tipo fruto del olivo.. Puesto que la marca posee un significado claramente descriptivo en relación con los productos solicitados el impacto de la misma sobre el público destinatario será fundamentalmente de naturaleza descriptiva, eclipsando así cualquier impresión de que la marca podría indicar un origen comercial.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, e incluso idénticas a su nombre para distintas clases, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”.


Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C-37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T-36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).


“De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T-106/00, «Streamserve», apartado 67).


Debe tenerse en cuenta que la EUIPO tiene la obligación de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del derecho de la UE, tales como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos principios, la Oficina debe, al examinar una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, tener en cuenta las decisiones tomadas previamente respecto de las solicitudes similares y considerar especialmente si debe decidir de igual forma o no. Dicho esto, la forma en que se aplican los principios de igualdad de trato y de buena administración debe ser consistente con el respeto a la legalidad. En consecuencia, una persona que presente una solicitud de registro de un signo como marca no puede invocar, en beneficio propio y con el fin de asegurar una decisión idéntica, un acto posiblemente ilegal cometido en beneficio de otra persona o de sí mismo. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser riguroso y exhaustivo con el fin de evitar el registro de marcas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo en referencia a cada caso individual. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, que son aplicables en las circunstancias objetivas de cada caso particular y cuya finalidad es determinar si el signo en cuestión es objeto de algún motivo de denegación (sentencia de 21/05/2015, T-203/14, «Splendid», apartados 47-60, énfasis añadido).


Como en el caso de las marcas de la Unión Europea registradas anteriormente, el signo solicitado ha sido objeto del riguroso proceso de examen que requiere el RMUE de acuerdo a sus propios méritos y circunstancias. Dichos méritos y circunstancias dependen de cada caso y podrían haber sido diferentes a fecha de la solicitud de la presente. De acuerdo con la sentencia de 06/03/2003, T-128/01, «Grille», apartado 46, las marcas registradas previamente podrían haber disfrutado, a fecha de su solicitud, de un carácter inusual que el signo solicitado, dada la evolución del mercado y/o la percepción del público relevante, podría no disfrutar.


La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el solicitante alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dato su conocimiento del mercado (05/03/2003, T 194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 48).


A efectos de acreditar la adquisición de carácter distintivo por el uso, el solicitante ha presentado los siguientes documentos:


- Anexo nº 1: La palabra COOPOLIVA no está en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española.

- Anexo nº 2: La palabra “COOP.” no está registrada en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española.

- Anexo nº 3: La palabra “COOP” no está registrada en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española.

- Anexo nº 4: La palabra OLIVA sí está registrada, con varias acepciones, en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española.

- Anexo nº 5: Artículo del diario Europapress, de 12 de julio de 2011, en el que se establece lo siguiente: “Sus marcas comercializadoras son Agro Sevilla, Coopoliva, Seville, Premium, Olicoop, Private Label y Oroliva”.

- Anexo nº 6: Reseña de la revista carneysalud.com sobre la presencia de Coopoliva en Gulfood (la mayor feria dedicada a la industria de la alimentación de Oriente Medio), de 19 de febrero de 2019, en la que se declara: “Agro Sevilla tiene en Oriente Medio uno de los principales mercados y en la marca Coopoliva una de las más notables embajadoras de nuestro producto en esta zona del mundo. El consumidor de estos países tiene un alto reconocimiento de nuestra marca, asociando estrechamente el consumo de aceituna de mesa española con la adquisición del producto Coopoliva”

- Anexo nº 7: Artículo de interempresas.es, de 3 de noviembre de 2014, en el que se deja constancia de lo siguiente: “El mayor productor, envasador y exportador de aceitunas del mundo y uno de las más importantes distribuidores de aceite de oliva de España”.

- Anexo nº 8: Publicación en facebook.com, de 8 de febrero de 2018, en la que el grupo empresarial Agro Sevilla hace la siguiente declaración: “Estos días estamos en Moscú, en la Feria Internacional Prodexpo con nuestra marca insignia de aceitunas Coopoliva”.

- Anexo nº 9: Noticia de la revista agro-alimentarias.coop, de 16 de julio de 2008, de la cual se extrae: “El grupo, con oficinas centrales en la capital hispalense, comercializa su producción bajo las enseñas "Agro Sevilla", "Coopoliva","Olicoop" y "Seville Premium”.

- Anexo nº 10: Publicación de Twitter, de 19 de Noviembre de 2018, dice: “La semana pasada asistimos a la feria #FORECH 2018 para promocionar nuestra marca Coopoliva, líder en este país” (Ucrania).

- Anexo nº 11: Artículo del periódico Expansión.com, de 12 de julio de 2011, de la que se extrae: “Sus marcas comercializadoras son Agro Sevilla, Coopoliva, Seville Premium, Olicoop, Private Label y Oroliva. Con una facturación de 146 millones de euros, su plantilla supera el medio millar de empleados”.

- Anexo nº 12: Noticia de agrosevilla.com, de 30 de mayo de 2019, dice lo siguiente: “Decir la mejor aceituna del Sur de España es, sin duda, decir Coopoliva. Nuestros clientes y consumidores lo saben y por eso nos eligen. Solo tras la auténtica etiqueta de las dos olivas se presentan las mejores variedades de aceituna de mesa y aceite. Una marca tan reconocida que en muchos rincones del mundo, en lugar de tomar “unas aceitunas”, se toman “unas Coopoliva”.

- Anexo nº 13: noticia publicada con fecha 10/12/2017 en agrosevilla.com, que indica: “El papel de Agro Sevilla en el comercio internacional de aceitunas de mesa es fundamental. Como líder mundial, nuestra importancia en todas las acciones sectoriales promocionadas al aire libre es especialmente relevante. Además, nuestro rol como embajador de la marca española y andaluza se realiza diariamente a través de marcas sólidas como Coopoliva.

En relación con el contexto en el que se lleva a cabo la nueva campaña en el Reino Unido, cabe destacar las interesantes oportunidades que se están presentando con respecto a los nuevos comportamientos de los consumidores. Tradicionalmente, los consumidores británicos han apreciado las aceitunas de mesa como un ingrediente excelente para preparar aperitivos y recetas de cocina mediterránea como pizzas y ensaladas. Sin embargo, las aceitunas marinadas están llegando a los estantes y los mostradores.”

- Anexo nº 14: Catálogo de expositores en el que se acredita la presencia de AGRO SEVILLA con su marca “COOPOLIVA” en la Feria sectorial internacional SIAL 2008.

- Anexo nº 15: Noticia de la revista carne y salud.com, de 10 de diciembre de 2017, Agro Sevilla declara: “Nuestro rol como embajador de la marca española y andaluza se realiza diariamente a través de marcas fuertes como Coopoliva”.

- Anexo nº 16: Artículo del periódico infoagro.com, de 13 de julio de 2011 establece lo siguiente: “Fundada en 1977, Agro Sevilla es el primer productor, envasador y exportador de aceitunas de mesa del mundo y uno de los principales exportadores de aceite de oliva de España. Integra a 9 cooperativas de aceitunas de mesa y 7 cooperativas de aceite de oliva, con un total de 5.500 agricultores….Sus marcas comercializadoras son Agro Sevilla, Coopoliva, Seville Premium, Olicoop, Private Label y Oroliva”.

- Anexo nº 17: Publicación en el periódico Sevilla.abc.es, de 13 de julio de 2011, establece que las “…Integra a nueve cooperativas de aceitunas de mesa y siete cooperativas de aceite de oliva, con un total de 5.500 agricultores…. marcas comercializadoras de Agro Sevilla son: Agro Sevilla, Coopoliva, Seville Premium, Olicoop, Private Label y Oroliva”.

- Anexo nº 18: Publicación de la revista Cajamar caja rural, de 29 de enero de 2016, define Coopoliva como una de las marcas líderes de Agro Sevilla.

- Anexo nº 19: Artículo de la revista elmundodelolivar.es, de 30 de julio de 2011, en el que se establece que son “marcas comercializadoras son Agro Sevilla, Coopoliva, Seville Premium, Olicoop, Private Label y Oroliva”.

- Anexo nº 20: Imagen de la página web empacke.com la cual se dedica al diseño de etiquetas de marca.

- Anexo nº 21: reseña de la revista de alimentación Góndola digital, hace la siguiente referencia: “Fundada en 1977, Agro Sevilla es el primer productor, envasador y exportador de aceitunas de mesa del mundo y uno del os principales exportadores de aceite de oliva de España. Integra a 9 cooperativas de aceitunas de mesa y 7 cooperativas de aceite de oliva, con un total de 5.500 agricultores….Sus marcas comercializadoras son Agro Sevilla, Coopoliva, Seville Premium, Olicoop, Private Label y Oroliva”.

- Anexo nº 22: Imagen en la página web de asoliva.com, de la marca Coopoliva perteneciente al grupo Agro Sevilla.

- Anexo nº 23: Búsqueda de la marca Coopoliva en el buscador más conocido, Google, el día 30 de mayo de 2019, resultado: “Aproximadamente 772.000 resultados (0,62 segundos)”.

- Anexo nº 24: Búsqueda de la marca Coopoliva en el buscador de internet, Bing, el día 30 de mayo de 2019: “8.570 Resultados”

- Anexo nº 25: Búsqueda de la marca Coopoliva en el buscador de internet AOL, el día 30 de mayo de 2019, resultado: “About 9,850 search results”.

*Traducción: alrededor de 9.850 resultados encontrados.

- Anexo 26: reproducción parcial del libro “SPAIN’S food manufacturers - A PRESTIGE BOOK”, editado por la Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB), en el que figuran las principales empresas y marcas del sector agroalimenticio de España y en el que figura COOPOLIVA como una de estas marcas más relevantes y conocidas.

- Anexo nº 27: Reseña realizada por el ICEX en el Catálogo de expositores de las marcas que participan en FOODEX, de 30 de mayo de 2013, dejando constancia de la participación de COOPOLIVA en dicha feria sectorial.

- Anexo nº 28: Publicación en la Memoria Anual de Agro Sevilla 2017 hace referencia a lo siguiente: “Coopoliva, nuestra primera marca” o “COOPOLIVA: marca líder indiscutible en Oriente Medio, en particular en Arabia Saudí y en Países del Este, entre otros, Armenia, Georgia, Rusia y Ucrania”.

- Anexo nº 29: Reseña en as-comercio-servicios.pymes.com, deja constancia de lo siguiente: “Nuestra marca insignia; Coopoliva cuenta con la máxima notoriedad y reconocimiento del logo en aquellos países en los que se comercializa, tratándose de una de las marcas de aceitunas y aceite de oliva mejor identificadas por los consumidores. Coopoliva ofrece una extensa variedad de especialidades rellenas y diferentes preparaciones, adaptadas a los gustos y preferencias locales de cada región.”.

- Anexo 30: Sial París, escaparate mundial del sector agroalimentario que reúne a todos los profesionales productores y compradores alrededor de las grandes apuestas mundiales y revela las tendencias y las innovaciones que darán forma a la industria agroalimentaria del mañana.

- Anexo 31: Plma Ámsterdam, la feria profesional internacional «El Mundo de la Marca de Distribuidor» de la PLMA reúne a minoristas y fabricantes para ayudarles a encontrar nuevos productos, establecer nuevos contactos y descubrir nuevas ideas que les ayudarán a crecer y triunfar en sus programas de marca de distribuidor

- Anexo 32: Cibus Parma Italia, feria donde todos los operadores del mundo se encuentran y delinean los principales ejes temáticos de la escena del futuro mundo alimentario.

- Anexo 33: Anuga Colonia, feria líder mundial de alimentos para el comercio, la gastronomía y el consumo fuera del hogar que se celebra cada dos años en Colonia.


En relación a los documentos enviados por el solicitante para acreditar la adquisición de carácter distintivo por el uso de la marca solicitada, la Oficina destaca lo siguiente:


En virtud del artículo 7, apartado 3 RMUE, los motivos de denegación absolutos recogidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d) de dicho Reglamento no se oponen al registro de una marca si ésta hubiera adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma. En efecto, en el supuesto contemplado en el artículo 7, apartado 3 del RMUE, el hecho de que el público pertinente perciba efectivamente el signo que constituye la marca de que se trata como una indicación del origen comercial de un producto o de un servicio es el resultado del esfuerzo económico del solicitante de la marca. Esta circunstancia justifica que se excluyan las consideraciones de interés general subyacentes al apartado 1, letras b) a d) RMUE, del mismo artículo, las cuales exigen que las marcas a que se refieren dichas disposiciones puedan ser libremente utilizadas por todos, para evitar la creación de una ventaja competitiva ilegítima a favor de un único operador económico... .


En primer lugar, de la jurisprudencia se desprende que la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público interesado identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trata atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Sin embargo, las circunstancias en las que tal condición debe considerarse satisfecha no pueden establecerse únicamente en función de datos generales y abstractos, como porcentajes determinados … .


En segundo lugar, para obtener el registro de una marca al amparo del artículo 7, apartado 3 del RMUE, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de la marca deberá acreditarse en la parte de la Unión Europea en la que la marca carecía de carácter distintivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento ... .


En tercer lugar, para apreciar la adquisición, en un caso concreto, del carácter distintivo de la marca deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales. Si, en vista de tales elementos, los sectores interesados, o al menos una parte significativa de éstos, identifican, gracias a la marca, el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, debe llegarse a la conclusión de que se cumple el requisito establecido para el registro de la marca por el artículo 7, apartado 3 del RMUE ... .


En cuarto lugar, según la jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca, incluido el adquirido por el uso, debe apreciarse también en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca, tomando en consideración la percepción, de la categoría de productos o servicios de que se trata, que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ... .


(Véase la sentencia de 10/11/2004, T-396/02, «Forme d'un bonbon», apartados 55- 59; sentencia de 04/05/1999, asuntos acumulados C-108/97 y C-109/97, «Windsurfing Chiemsee», apartado 52; sentencia de 22/06/2006, C-25/05 P, «Storck», apartado 75 y sentencia de 18/06/2002, C-299/99, «Philips», apartado 63.

Puesto que la marca solicitada es una marca figurativa formada por dos términos españoles, la distintividad adquirida por el uso debe demostrarse en territorio de habla española. Por lo tanto, dicha marca debe haber adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso en España para poder ser registrada, en virtud del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento.


El carácter distintivo adquirido mediante el uso significa que, aunque el signo ab initio carezca de tal carácter distintivo inherente respecto a los productos reivindicados, a causa del uso que se hace del mismo en el mercado, al menos una parte considerable del público destinatario ha pasado a percibir dicho signo como un elemento identificativo de los productos objeto de la solicitud de marca de la Unión Europea como procedentes de una determinada empresa. De este modo, el signo habría adquirido la capacidad de distinguir ciertos productos de los de otras empresas a la fecha de la solicitud de la marca, porque se perciben como originarios de una empresa concreta. En este sentido, un signo en principio no susceptible de ser registrado con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b), c) o d), RMUE puede adquirir una nueva importancia, y su connotación, que deja de ser meramente descriptiva o no distintiva, le permite superar tales motivos absolutos de denegación del registro como marca.

El uso de la marca debe tener como consecuencia que ésta adquiera la función de indicación del origen (principal función de la marca) de la que antes carecía. La identificación del producto o del servicio por los sectores interesados, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, debe efectuarse gracias al uso de la marca como tal y, por tanto, gracias a la naturaleza y al efecto de esta, que la hacen apropiada para distinguir el producto o el servicio de que se trata de los de otras empresas (18/06/2002, C-299/99, Remington, EU:C:2002:377).


Igualmente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para determinar si una marca ha adquirido carácter distintivo debido al uso que se ha hecho de ella, la autoridad competente debe apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que, al menos para una parte significativa del público pertinente, la marca ha pasado a ser apta para identificar el servicio de que se trate atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir, por tanto, este producto de los de otras empresas (04/05/1999, C-108/97 & C-109/97, Chiemsee, EU:C:1999:230, § 49; 29/01/2013, T-25/11, handy tool, EU:T:2013:40, § 54).


En el artículo 97 del RMUE se recoge una lista no exhaustiva de los medios para aportar u obtener pruebas en procedimientos ante la Oficina.


Entre los ejemplos de pruebas que pueden contribuir a poner de relieve el carácter distintivo adquirido figuran:


  • folletos de ventas,

  • catálogos,

  • listas de precios,

  • facturas,

  • informes anuales,

  • cifras de volumen de negocio,

  • cifras e informes de inversión en publicidad,

  • anuncios publicitarios (recortes de prensa, carteles en vallas publicitarias, anuncios en televisión), junto con pruebas de su intensidad y alcance,

  • encuestas a clientes o estudios de mercado,

  • declaraciones juradas.

Las pruebas que se han presentado no contienen los elementos necesarios para demostrar que, en efecto, la marca es percibida por el público relevante como un indicador del origen empresarial de los productos en cuestión. Analizando la documentación presentada, la EUIPO concluye que no es suficiente para demostrar que los productos identificados con la marca “COOPOLIVA” han sido realmente ofrecidos en el territorio relevante. La documentación aportada en modo alguno pone de manifiesto el volumen de negocio generado con el comercio de los productos solicitados. La solicitante no ha aportado facturas relacionadas estrictamente con los productos o en las que figurasen determinados datos relativos a los mismos, de ello se concluye que no se ha aportado ninguna prueba sobre el volumen de negocio generado por la venta de los mismos.


En lo que respecta a las impresiones de las páginas web de la publicación de las revistas, periódicos, catálogos cabe señalar que, si bien permiten demostrar que la marca está presente en internet, no demuestra que está siendo objeto de un uso efectivo y real. En este sentido, se precisa que para que una impresión de internet pueda ser tenida en consideración para demostrar el uso de una marca, será necesario aportar, por ejemplo, una muestra de las visitas recibidas en dichas páginas webs en un determinado periodo de tiempo, así como de los accesos realizados por los consumidores a las webs. La documentación aportada no es, por su contenido, lo suficientemente concreta y objetiva para acreditar una utilización efectiva de la marca en cuestión para los productos de que se trata y que, por lo tanto, no demuestra que la marca ha sido efectivamente utilizada en el tráfico económico.


Debería haberse aportado documentación que probase además otros elementos, como por ejemplo: la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales.


La Oficina señala que debe hacerse una distinción entre “pruebas directas” de la adquisición de carácter distintivo (encuestas, evidencia de la cuota de mercado del solicitante, certificados de Cámaras de Comercio e Industria u otras asociaciones comerciales y profesionales) y “pruebas secundarias” (volúmenes de ventas y material publicitario, duración del uso) que son meramente indicativas del reconocimiento de la marca en el mercado. Así pues, las pruebas secundarias pueden servir para corroborar las pruebas directas, pero no substituirlas. En el presente caso, aun suponiendo que todo el material mostrase la marca tal y como se solicitó, se trata de pruebas secundarias que no muestran la proporción del público que, expuesto a la marca, identifica los productos como procedentes de una empresa particular.


Entre los documentos recibidos por parte del solicitante no hay constancia de la cuota de mercado poseída por la marca, ni declaraciones independientes de terceros u otro tipo de datos que revelen cuál es el grado real de conocimiento de esta marca por el público relevante o de su percepción del signo como indicador del origen comercial de los productos.


Los documentos aportados, no demuestran ni contienen indicaciones relativas al conocimiento de la marca en el territorio de referencia ni de su uso en tal territorio, ni las inversiones efectuadas o de la proporción del público consumidor en la Unión Europea que identifica los productos reivindicados atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca.


Entre los documentos recibidos por parte del solicitante no hay constancia de la cuota de mercado poseída por la marca, ni declaraciones independientes de terceros u otro tipo de datos que revelen cuál es el grado real de conocimiento de esta marca por el público relevante o de su percepción del signo como indicador del origen comercial de los productos.


Los documentos recibidos, si bien muestran una actividad comercial en relación al aceite por parte del solicitante, no constituyen una evidencia de que el consumidor relevante de habla española, a través de una exposición en el mercado relevante a la marca , sea capaz de atribuirle un origen empresarial, y por tanto, dichos documentos no demuestran que los consumidores son capaces de distinguir los productos del solicitante de los de sus competidores.


En vista de lo precedente, la Oficina considera que el solicitante no ha demostrado adecuadamente que en la Unión Europea la marca en cuestión ha adquirido, para los productos solicitados, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma en el sentido del artículo 7(3) del RMUE.


Por las razones citadas anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de Marca de la Unión Europea nº 18 052 914 para los siguientes productos de la clase 31: Cultivos agrícolas e hidropónicos, Plantas; Productos agrícolas en bruto y sin procesar; Aceitunas frescas; Aceitunas crudas; Frutas crudas; Frutas.


Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos.

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Julia TESCH

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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