DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 16/12/2019



FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS, S.L.P.

Plaza de la Magdalena, 9 - 4º

E-41001 Sevilla

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018054718

Referencia:

LAANDALUZA

Marca:

LA ANDALUZA

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A.

Carretera de la Carolina, 29

E-23220 Vilches (Jaén)

ESPAÑA




La Oficina objetó el 20/05/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 12/07/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • La expresión ‘LA ANDALUZA’ hace referencia a una mujer que proviene de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no a los productos que protege, y prueba de ello son los registros marcarios propiedad del solicitante donde se aprecia una mujer vestida con los ropajes típicos de la Comunidad Autónoma, acentuando su significado de la mujer andaluza. En efecto, el solicitante no ha hecho más que solicitar un nuevo signo mixto ‘LA ANDALUZA’, sobre el que ya ostenta derechos registrales, haciendo referencia a una mujer andaluza, y no a unos productos de Andalucía.


  • Las letras y la tipología utilizada para representar el signo no son las denominadas ‘standard’. Además, en los laterales de los vocablos, que se insertan en la parte central del signo, se incorporan dos ramilletes, así como dos líneas horizontales en su parte superior e inferior. De hecho, un signo compuesto por una o varias palabras o indicaciones descriptivas podrá acceder al registro si viene acompañado de otro elemento con suficiente carácter distintivo, como es el caso de la marca denegada o si, a pesar de estar compuesta de vocablos descriptivos y/o no distintivos, al conjunto sí se le puede otorgar cierta distintividad. Por lo tanto, la representación gráfica de la leyenda denominativa incluye un logotipo que aporta a la marca una clara distintividad.


  • El artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE no se aplica a los términos que únicamente resultan sugerentes o alusivos en relación con determinadas características de los productos y/o servicios. De hecho, a veces éstos se consideran referencias vagas o indirectas a los productos y/o servicios en cuestión.


  • La concesión de la marca solicitada no impediría que un tercero pudiera utilizar el vocablo ‘andaluza’, ni derivados, más allá de la particular combinación de estos vocablos en los que consiste la marca.


  • La marca ‘LA ANDALUZA’ se encuentra ya registrada en España, país en el que supuestamente la marca no sería distintiva. Por lo tanto, no se entendería denegar la inscripción de la marca solicitada por considerarla incursa en la prohibición del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE, cuando el solicitante cuenta ya con un registro marcario con dicha denominación y gráfico, e idénticos productos, desde hace casi 20 años.


  • La EUIPO ha estimado que construcciones similares son perfectamente válidas para ser registradas, por lo que no sería de justicia limitar el derecho al solicitante de realizar una actualización de su tradicional marca que lleva en uso hace décadas.


  • Dado que la marca ha sido utilizada en el mercado desde hace décadas, posee una distintividad adquirida mediante el uso innegable.



De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Con fecha 05/07/2019, el solicitante limitó la especificación eliminando de su enunciado los productos ‘pescado, mariscos y moluscos no vivos’. En base a ello, la Oficina retira la objeción basada en el artículo 7, apartado 1, letra j) del RMUE.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción para los restantes productos, a saber:


Clase 29 Aceites y grasas comestibles; Carnes; Frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); Huevos y ovoproductos; Insectos y larvas preparados; Productos lácteos y sustitutivos de la leche; Sopas y caldos, extractos de carne; Tripas y sus imitaciones; Jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar; Aceitunas en conserva; Encurtidos; Patatas fritas; Sopas; Platos preparados a base de verduras; Platos preparados que consisten principalmente en carne; Platos principales a base de verduras, hortalizas y legumbres.


Clase 30 Azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; Café, té, cacao y sucedáneos de los mismos; Granos preparados, almidones y productos fabricados con los mismos, productos para panadería y levaduras; Hielo, helados, yogures helados y sorbetes; Sales, aliños, aderezos y condimentos; Alimentos enlatados a base de pasta; Alimentos preparados en forma de salsas; Aperitivos consistentes principalmente en cereales extruidos; Siropes y melazas; Propóleos; Cereales; Masas, rebozados y mezclas de los mismos; Pastas secas y frescas, fideos y masa para rellenos (dumplings); Levadura y otros agentes fermentadores; Barritas de cereales y barritas energéticas; Caramelos, golosinas y chicles; Pan; Pastas, pasteles, tartas y galletas; Salsas, chutney y cremas alimenticias; Aceites de café; Adobos; Aromas alimentarios; Condimentos; Salsas; Vinagres; Mayonesa; Ketchup; Platos preparados secos y no secos, compuestos esencialmente de arroz; Platos de pasta.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).


En el presente caso, la notificación de 20/05/2019 indicaba que el signo ‘LA ANDALUZA’ tiene el significado siguiente : ‘perteneciente o relativo a Andalucía, precedido por el correspondiente artículo determinado femenino’. Por lo tanto, los consumidores relevantes percibirían que el signo proporciona información de que los productos del solicitante provienen de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o bien que son manufacturados por una empresa andaluza. Por consiguiente, el signo describe la procedencia geográfica de los productos en cuestión, o bien de la empresa que los manufactura. En este sentido, carece de pertinencia que las características de los productos que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial. (12/02/2004, C 363/99, Postkantoor, EU:C:2004:86, § 102).


Además, para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos de que se trate. (23/10/2003, C 191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.). En el presente caso, uno de los significados potenciales del signo ‘LA ANDALUZA’ describe los productos en cuestión, tal y como se ha explicado en el párrafo anterior. Por lo tanto, la Oficina considera que el signo solicitado no hace simplemente una referencia vaga o imprecisa de los productos que protege, sino que los describe de forma directa.


En este sentido, el solicitante alega que ‘LA ANDALUZA’ hace referencia a una mujer que proviene de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no a los productos que protege. Sin embargo, y teniendo en cuenta la definición de la Real Academia Española en la que ‘andaluza’ no sólo califica a personas sino también a cosas, la apreciación del solicitante no evita que el signo también pueda tener otros significados, en concreto el significado descrito por la Oficina. Teniendo en cuenta que debe denegarse el registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, si al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate, la Oficina afirma que el signo en cuestión es descriptivo de los productos solicitados. Además, consumidor relevante de habla española al enfrentarse con el signo solicitado, aplicado a los productos en cuestión, no debe realizar ningún esfuerzo intelectual para llegar a la conclusión indicada por la Oficina, de forma que el signo solicitado no puede considerarse alusivo o sugestivo, sino simplemente descriptivo de los productos solicitados en las clases 29 y 30.


El solicitante alega que el signo está compuesto, además de por los vocablos ‘LA ANDALUZA’, por una serie de elementos estilizados y figurativos que dotan al signo distintividad. Sin embargo, la Oficina considera que la tipografía utilizada en las palabras ‘LA ANDALUZA’, así como el hecho de que se represente en la parte central del signo, incorporando dos ramilletes y dos líneas horizontales en su parte superior e inferior, no aporta distintividad al signo considerado en su conjunto. De hecho, tanto la tipografía utilizada como el hecho de representar los vocablos centrados y encuadrados por su parte superior e inferior por dos líneas, son técnicas comúnmente utilizadas en la publicidad de todo tipo de productos y servicios, de forma que estos elementos difícilmente podrían considerarse como indicadores de un origen empresarial concreto. De hecho, el centrar los vocablos no hace sino resaltar los elementos denominativos descriptivos en el conjunto. En cuanto a los ramilletes, la Oficina considera que se trata de elementos que serán percibidos por el consumidor relevante como decoración, incapaces de desviar la atención del consumidor del mensaje descriptivo de los vocablos ‘LA ANDALUZA’. Por lo tanto, la Oficina considera que el signo en cuestión está compuesto por una serie de elementos que, tanto si se consideran por separado como globalmente, no aportan distintividad al signo analizado en su conjunto.


El RMUE establece que las marcas que consisten exclusivamente en signos e indicaciones descriptivas no deben ser registradas. Esto no significa que la marca debe consistir sólo en elementos que designen una característica de los productos en cuestión. Más bien significa que la marca en su conjunto debe ser considerada como descriptiva. Esto puede aún ocurrir incluso en el caso de que la marca conste de elementos adicionales cuyo peso o influencia se pierde al analizar la marca en su conjunto. Este es el caso de la marca solicitada , compuesta por una serie de vocablos descriptivos de los productos que protege, y que también consta de unos elementos figurativos cuyo peso o influencia se pierde al analizar la marca en su conjunto.


Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y, por consiguiente, cabe plantear una objeción a su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.


En relación con el argumento del solicitante de que el signo solicitado no impide a terceros y, más concretamente, sus competidores, utilizar el vocablo controvertido ‘ANDALUZA’ para designar los productos a que se refiere la solicitud, procede señalar que la aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104, que corresponde al artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], no depende de la existencia de un imperativo de disponibilidad concreto, actual y serio. (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 39).


En relación con las resoluciones nacionales invocadas por el solicitante (Marcas españolas, nº 122 807 , nº 327 922 , nº 2 142 873 ) como resulta de la jurisprudencia, el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido. (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).


No obstante, la Oficina ha tenido en cuenta los precedentes españoles mencionados por el solicitante. Sin embargo, debe aclararse que los signos mencionados por el solicitante están compuestos por una serie de elementos figurativos complejos que no están presentes en el signo solicitado, y que por lo tanto, no se trata de ejemplos comparables al signo .


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares (marcas de la Unión Europea nº 1 861 871 , nº 14 032 403 , nº 4 097 515 ,  3 109 295 , 13 957 584 ‘LA BARCELONESA’, nº 485 508 ‘ LA SEVILLANA’, nº 6 617 518 , nº 17 988 381  ) procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


Debe puntualizarse que la Oficina ha tenido en consideración los precedentes de la EUIPO mencionados por el solicitante. Sin embargo, no todos los ejemplos citados son comparables con el signo solicitado ya que la mayoría de ellos constan de elementos figurativos que no existen en el signo solicitado (por ejemplo, las marcas nº 1 861 871, nº 4 097 515,  3 109 295, nº 6 617 518, y nº 17 988 381), y por lo tanto, no son signos comparables. En cuanto a las restantes marcas, hay que señalar que esos precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.


A modo de ejemplo, la Oficina señala que la marca nº 892 810 ‘MALAGUEÑA’ está rechazada para productos de las clases 29 y 30. Recientemente, la marca nº 17 982 173 ‘cordobesa’ también ha sido rechazada para productos de la clase 29.


En relación a la distintividad adquirida por el uso, con fecha 10/10/2919, el solicitante confirmó que su reivindicación con arreglo al artículo 7, apartado 3, del RMUE, era principal.


El 12/07/2019 el solicitante aportó la siguiente documentación:


  • Anexo 1: Artículo de ‘Olimerca.com’ de 2018.


  • Anexo 2: Reseña del ‘Foro de marcas renombradas’, de 2014, en el que se indica que el solicitante opera con marcas como ‘La Andaluza’. Se indica que el solicitante es líder en el sector del aceite de oliva y girasol en España.


  • Anexo 3:

  • Catálogo de marcas del Grupo Acesur, en el que se muestra la marca siguiente: .

  • Numerosos artículos de prensa, así como artículos y noticias de TV, en los que se menciona la marca ‘LA ANDALUZA’, fechados desde 2008 hasta 2019. Muchos artículos se centran en la calificación de ‘LA ANDALUZA’ como una marca segura desde el punto de vista de la salud, durante la crisis del aceite.


  • Anexo 4: 135 facturas entre las fechas enero de 2011 hasta diciembre de 2012, donde se menciona la denominación ‘LA ANDALUZA’. Todas ellas van dirigidas a un cliente de Sevilla.


  • Anexo 5: Facturas relativas a una acción comercial concreta con el supermercado ‘Mercadona’, relativas a diversas provincias españolas (Sevilla, Granada, Málaga, Madrid, Barcelona, León, Vizcaya, Zaragoza, Valencia). Datan de los años 2018 y 2019.


  • Anexo 6: Impresión de ‘TMView’ acreditando la existencia de derechos marcarios sobre la expresión ‘LA ANDALUZA’ en España desde 1940 a favor del solicitante.


En relación a los documentos enviados por el solicitante, la Oficina señala lo siguiente:


En virtud del artículo 7, apartado 3 [RMUE], los motivos de denegación absolutos recogidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d) de dicho Reglamento no se oponen al registro de una marca si ésta hubiera adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma. En efecto, en el supuesto contemplado en el artículo 7, apartado 3, del RMUE, el hecho de que el público pertinente perciba efectivamente el signo que constituye la marca de que se trata como una indicación del origen comercial de un producto o de un servicio es el resultado del esfuerzo económico del solicitante de la marca. Esta circunstancia justifica que se excluyan las consideraciones de interés general subyacentes al apartado 1, letras b) a d) [RMUE], del mismo artículo, las cuales exigen que las marcas a que se refieren dichas disposiciones puedan ser libremente utilizadas por todos, para evitar la creación de una ventaja competitiva ilegítima a favor de un único operador económico... .


En primer lugar, de la jurisprudencia se desprende que la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público interesado identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trata atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Sin embargo, las circunstancias en las que tal condición debe considerarse satisfecha no pueden establecerse únicamente en función de datos generales y abstractos, como porcentajes determinados … .


En segundo lugar, para obtener el registro de una marca al amparo del artículo 7, apartado 3, del RMUE, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de la marca deberá acreditarse en la parte de la Unión Europea en la que la marca carecía de carácter distintivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento ... .


En tercer lugar, para apreciar la adquisición, en un caso concreto, del carácter distintivo de la marca deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales. Si, en vista de tales elementos, los sectores interesados, o al menos una parte significativa de éstos, identifican, gracias a la marca, el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, debe llegarse a la conclusión de que se cumple el requisito establecido para el registro de la marca por el artículo 7, apartado 3, del RMUE ... .


En cuarto lugar, según la jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca, incluido el adquirido por el uso, debe apreciarse también en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca, tomando en consideración la percepción, de la categoría de productos o servicios de que se trata, que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ... .


(10/11/2004, T‑396/02, Karamelbonbon, EU:T:2004:329, § 55-59; 04/05/1999, C‑108/97 & C‑109/97, Chiemsee, EU:C:1999:230, § 52; 22/06/2006, C‑25/05 P, Bonbonverpackung, EU:C:2006:422, § 75; y 18/06/2002, C‑299/99, Remington, EU:C:2002:377, § 63).


Tal y como se indicó en la notificación de 20/05/2019, el público de referencia en el presente caso es el público de habla española. Por lo tanto, la marca solicitada debe haber adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso en todos los territorios de habla española de la Unión Europea para poder ser registrada, en virtud del artículo 7, apartado 3, del RMUE. Cabe destacar que las pruebas enviadas por el solicitante son en español.


En lo referente al período relevante, las pruebas deberán demostrar que tal carácter distintivo a través del uso se adquirió previamente a la fecha de presentación de la solicitud de la MUE, a saber, el 23/04/2019. Cabe señalar que los documentos presentados corresponden a un período anterior a dicha fecha, a saber, abarcan desde el año 2008 hasta el año 2019.


En relación con las copias de publicaciones de periódicos o artículos de televisión, la Oficina considera que en algunos casos se trata simplemente de artículos con fines comerciales e informativos, en particular sobre el hecho de que el aceite del solicitante no se consideró nocivo para la salud durante la crisis del aceite que comenzó en el 2008, pero no proporcionan ninguna información sobre la exposición real o no del signo solicitado a gran parte del público relevante en cuestión, como para que éste pueda reconocerlo como una clara indicación de un origen empresarial específico, en relación con los productos sujetos a la denegación.


En relación a las facturas, cabe señalar que las mismas, en el Anexo 4, van todas dirigidas a un único cliente en Sevilla. Respecto al Anexo 5, si bien se refieren a diversas ciudades españolas, de nuevo se refieren a un único cliente del solicitante (Mercadona). La Oficina considera que estas facturas no demuestran, por sí solas, que el público relevante de habla española reconozca la marca como indicadora de un origen empresarial concreto.


La Oficina señala que debe hacerse una distinción entre “pruebas directas” de la adquisición de carácter distintivo (encuestas, evidencia de la cuota de mercado del solicitante, certificados de Cámaras de Comercio e Industria u otras asociaciones comerciales y profesionales) y “pruebas secundarias” (volúmenes de ventas y material publicitario, duración del uso) que son meramente indicativas del reconocimiento de la marca en el mercado. Así pues, las pruebas secundarias pueden servir para corroborar las pruebas directas, pero no substituirlas. En el presente caso, todo el material enviado por el solicitante (artículos de prensa y televisión, numerosas facturas a diversas ciudades de España), son pruebas secundarias que no muestran la proporción del público que, expuesto a la marca, identifica los productos solicitados como procedentes de una empresa particular.


Por otro lado, la Oficina también desea destacar que las pruebas enviadas por el solicitante no se refieren a todos los productos objetados en las clases 29 (Aceites y grasas comestibles; Carnes; Frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); Huevos ...Show more y ovoproductos; Insectos y larvas preparados; Productos lácteos y sustitutivos de la leche; Sopas y caldos, extractos de carne; Tripas y sus imitaciones; Jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar; Aceitunas en conserva; Encurtidos; Patatas fritas; Sopas; Platos preparados a base de verduras; Platos preparados que consisten principalmente en carne; Platos principales a base de verduras, hortalizas y legumbres) y 30 (Azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; Café, té, cacao y suc ...Show moreedáneos de los mismos; Granos preparados, almidones y productos fabricados con los mismos, productos para panadería y levaduras; Hielo, helados, yogures helados y sorbetes; Sales, aliños, aderezos y condimentos; Alimentos enlatados a base de pasta; Alimentos preparados en forma de salsas; Aperitivos consistentes principalmente en cereales extruidos; Siropes y melazas; Propóleos; Cereales; Masas, rebozados y mezclas de los mismos; Pastas secas y frescas, fideos y masa para rellenos (dumplings); Levadura y otros agentes fermentadores; Barritas de cereales y barritas energéticas; Caramelos, golosinas y chicles; Pan; Pastas, pasteles, tartas y galletas; Salsas, chutney y cremas alimenticias; Aceites de café; Adobos; Aromas alimentarios; Condimentos; Salsas; Vinagres; Mayonesa; Ketchup; Platos preparados secos y no secos, compuestos esencialmente de arroz; Platos de pasta). En efecto, los documentos enviados por el solicitante se refieren únicamente al aceite.


Entre los documentos recibidos por parte del solicitante no hay constancia de la cuota de mercado poseída por la marca, ni declaraciones independientes de terceros u otro tipo de datos que revelen cuál es el grado real de conocimiento de esta marca por el público relevante o de su percepción del signo como indicador del origen comercial de los productos.


Los documentos recibidos, si bien muestran una actividad comercial en relación al aceite por parte del solicitante, no constituyen una evidencia de que el consumidor relevante de habla española, a través de una exposición en el mercado relevante a la marca , sea capaz de atribuirle un origen empresarial, y por tanto, dichos documentos no demuestran que los consumidores son capaces de distinguir los productos del solicitante de los de sus competidores.


En vista de lo precedente, la Oficina considera que el solicitante no ha demostrado adecuadamente que en los territorios relevantes de habla española de la Unión Europea la marca ha adquirido, para los productos solicitados en las clases 29 y 30, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma en el sentido del artículo 7(3) del RMUE.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 054 718 para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).







Ignacio IGLESIAS ARROYO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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