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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 17/12/2019
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ISERN PATENTES Y MARCAS, S.L. Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso E-08036 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018056416 |
Referencia: |
OT86392 |
Marca: |
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
PROMOCION MERCANTIL CATALANA, S.A. Osca, 9D Poligono Industrial Les Salines E-08830 Sant Boi de Llobregat (Barcelona) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 25/06/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
Falta de carácter distintivo
El carácter distintivo de una marca se evalúa en relación con los productos y servicios para los que se solicita protección y con la percepción del público interesado.
Concretamente, el signo para el que se solicita protección consiste únicamente en una combinación de características figurativas como es un pictograma con valor informativo. Está compuesto por dos hojas comunes, que se elevan desde una especie de suelo rodeadas por un círculo formado por dos flechas que hacen referencia al reciclaje, informando al consumidor que:
los envoltorios (clase 16) y las cápsulas de café (clase 30) son biodegradables o compostable y no contaminan; y
el embalaje/envoltorio/envase del resto de productos de la clase 30 es biodegradable o compostable y no contamina.
Por lo tanto, la Oficina considera que el signo en cuestión no contiene ningún aspecto que le permita ser inmediatamente percibido por el consumidor medio europeo como una indicación del origen comercial de los productos solicitados, y solo tendrá la consideración de un pictograma, es decir, de un signo básico y sin ornamento, con un valor puramente informativo o explicativo con respecto a los productos referidos.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 18 056 416 para todos los productos solicitados:
Clase 16 Envoltorios de comida; envoltorios de plástico; envoltorios de papel.
Clase 30 Cápsulas de café; café; cacao; azúcar; arroz; tapioca; sagú; Café (Sucedáneos del -); edulcorantes naturales; Preparacio ...Show morenes aromáticas para hacer infusiones no medicinales; té; Menta seca; Infusión de menta; Infusión de manzanilla; Infusión de tila; Harinas; Preparados a base de cereales; pan; Pastas [pastelería]; productos de confitería; helados comestibles; miel; jarabe de melaza; Levadura; polvos para hornear; sal; mostaza; vinagre; salsas (condimentos); especias; hielo.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
María Luisa ARANDA SALES