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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación parcial de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 11/02/2020
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Consejo Regulador de las IGP Ctra. A 362 Utrera-Los Palacios Km 3.5 E-41710 Utrera (Sevilla) ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018056513 |
Referencia: |
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Marca: |
Consejo Regulador de las IGP Aceituna Manzanilla y Gordal de Sevilla
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
Consejo Regulador de las IGP Ctra. A 362 Utrera-Los Palacios Km 3.5 E-41710 Utrera (Sevilla) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 30/07/2109 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra j), del RMUE al considerar que la marca contiene varias denominaciones de origen protegidas, a saber, ‘Aceituna Manzanilla de Sevilla’ y ‘Aceituna Gordal de Sevilla’, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 05/08/2019. Sin embargo, la Oficina emitió una resolución de denegación parcial de la solicitud el 12/11/2019 por error, ya que dicha resolución se basaba en la ausencia de observaciones en respuesta por parte del solicitante. La Oficina, con fecha 21/11/2019, informó al solicitante de dicho error, y que tomaría una futura decisión basadas en las observaciones recibidas.
La presente resolución se basa en las observaciones recibidas el 05/08/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:
El solicitante desea limitar la lista de productos de la clase 29 como sigue:
Clase 29: Aceitunas procesadas de la variedad Manzanilla de Sevilla que estén amparadas por la Indicación Geográfica Protegida ‘Aceituna Manzanilla de Sevilla’; Aceitunas procesadas de la variedad Gordal de Sevilla que estén amparadas por la Indicación Geográfica Protegida ‘Aceituna Gordal de Sevilla’; pasta y paté elaborados a partir de aceitunas amparadas por las citadas figuras de calidad.
Existe una correlación entre la información suministrada por el signo y los productos a ser diferenciados. Y es que, mientras la marca alude explícitamente a las IGP Aceituna Manzanilla y Gordal de Sevilla, es decir, a dos Indicaciones Geográficas Protegidas, las aceitunas a diferenciar serán exclusivamente aquellas amparadas por esas figuras de calidad tal y como queda indicado en la limitación propuesta por el solicitante en la clase 29.
Por otro lado, las aceitunas a diferenciar por el signo jamás podrán respetar simultáneamente ambas figuras de calidad, al tratarse de variedades de aceitunas sevillanas diferentes. En efecto, cada una de ellas será certificada de acuerdo al pliego de condiciones que le es propio, si bien todas ellas irán bajo el paraguas de la marca solicitadas por el Consejo Regulador.
El solicitante subraya que, a salvo los caracteres físico-químicos y organolépticos anclados en las variedades a las que pertenecen, las aceitunas amparadas por ambas figuras de calidad presentan idéntica procedencia geográfica y sometimiento a sendos regímenes de calidad comunicados por el signo, de forma que resulta imposible la inducción a error a los consumidores sobre este particular. Además, las tan evidentes diferencias físicas presentadas por ambas variedades de aceitunas coadyuvan a impedir la inducción a error de los consumidores. Y es que la simple diferencia de tamaño de unas aceitunas (las gordales) respecto a las otras (las manzanillas) truncan las posibilidades de engaño de los consumidores sobre su concreta identificación.
La objeción de la Oficina parece olvidar que el solicitante es el órgano de gestión, administración y defensa de las dos figuras de calidad, por lo que es el primer interesado en velar por la inexistencia de error en los consumidores. Obsérvese que sólo el Consejo Regulador podrá diferenciar y promocionar aceitunas amparadas por cada una de las figuras de calidad gestionadas.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Siguiendo las instrucciones del solicitante, la lista de productos en la clase 29 ha sido limitada como sigue:
Clase 29: Aceitunas procesadas de la variedad Manzanilla de Sevilla que estén amparadas por la Indicación Geográfica Protegida ‘Aceituna Manzanilla de Sevilla’; Aceitunas procesadas de la variedad Gordal de Sevilla que estén amparadas por la Indicación Geográfica Protegida ‘Aceituna Gordal de Sevilla’; pasta y paté elaborados a partir de aceitunas amparadas por las citadas figuras de calidad.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción para los productos limitados en las clase 29 mencionados en la párrafo anterior.
En primer lugar, tal y como se señaló
en la notificación de 30/07/2109, el caso que nos ocupa es la marca
figurativa
que ha sido solicitada como marca de la Unión Europea, a la cual es
aplicable el Reglamento de Marcas de la Unión Europea que en su
artículo 7 reza:
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra j), del RMUE, se denegará el registro a las marcas cuyo registro se deniegue con arreglo a la legislación de la Unión o el Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, y que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
La protección se otorga a las DOP y las IGP con el fin, entre otras cosas, de proteger los intereses legítimos de consumidores y productores. En concreto, los objetivos específicos que se persiguen con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son garantizar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las calidades y las características de un producto determinado o de su método de producción, y ofrecer información clara sobre los productos con características específicas vinculadas a un origen geográfico, para que los consumidores tomen sus decisiones de compra con mayor conocimiento de causa (véase el considerando 18 del Reglamento (UE) nº 1151/2012). Además, su protección pretende garantizar un uso leal de los nombres incluidos en el registro y evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores (véase el considerando 29 del Reglamento (UE) nº 1151/2012.
En el presente caso, la marca de la Unión Europea solicitada contiene dos denominaciones de origen protegidas, a saber, ‘Aceituna Manzanilla de Sevilla’ y ‘Aceituna Gordal de Sevilla, denominaciones protegidas en virtud del Reglamento (UE) nº 1151/2012.
La solicitud incluye en la clase 29, tras la limitación propuesta por el solicitante, los siguientes productos:
Clase 29: Aceitunas procesadas de la variedad Manzanilla de Sevilla que estén amparadas por la Indicación Geográfica Protegida ‘Aceituna Manzanilla de Sevilla’; Aceitunas procesadas de la variedad Gordal de Sevilla que estén amparadas por la Indicación Geográfica Protegida ‘Aceituna Gordal de Sevilla’; pasta y paté elaborados a partir de aceitunas amparadas por las citadas figuras de calidad.
La Oficina está de acuerdo con el argumento del solicitante según el cual las aceitunas a diferenciar por el signo jamás podrán respetar simultáneamente ambas figuras de calidad, al tratarse de variedades de aceitunas sevillanas diferentes.
Sin embargo, la Oficina desea señalar que el examen de los motivos absolutos de rechazo según el artículo 7, apartado 1, letra j) del RMUE debe hacerse teniendo en cuenta la lista de productos tal y como se ha solicitado, y en la clase relevante que se ha solicitado. En el presente caso, los productos están clasificados en la clase 29 ya que se trata de aceitunas procesadas, así como pasta y paté de aceitunas. En este sentido, el solicitante señala que la aplicación del signo figurativo sobre los productos solicitados no puede inducir al público a error ya que las evidentes diferencias físicas presentadas por ambas variedades de aceitunas coadyuvan a impedir la inducción a error de los consumidores. No obstante, si bien la Oficina es consciente de las diferencias físicas y organolépticas de las dos variedades mencionadas por el signo, debe tenerse en cuenta que los productos solicitados son aceitunas procesadas, y por lo tanto, el producto o alimento a consumir no siempre es visible para el consumidor cuanto se trata de alimentos procesados. En efecto, si bien existen en el mercado aceitunas procesadas presentadas en frascos o tarros de cristal, no es menos cierto que en numerosas ocasiones las aceitunas procesadas se presentan enlatadas en envases que no son transparentes y por lo tanto no es posible ver el contenido de los mismos. En estos casos, teniendo en cuenta que el signo aplicado sobre estos productos menciona dos variedades protegidas de aceitunas, el consumidor será inducido a error ya que no será capaz de saber qué aceitunas en concreto está comprando. Por ejemplo, si producto enlatado es ‘Aceituna Manzanilla de Sevilla’, el signo solicitado indicaría al consumidor que también puede tratase de ‘Aceituna Gordal de Sevilla’, y viceversa.
Por lo tanto, en base a los argumentos
explicados en el párrafo anterior, existe una posibilidad de que el
público sea inducido a error. En efecto, el solicitante ha limitado
la especificación a productos que cumplen con uno de los dos pliegos
de condiciones (‘Aceituna Manzanilla de Sevilla’; ‘Aceituna
Gordal de Sevilla’). Esta limitación a uno los pliegos de
condiciones resultaría en un carácter engañoso del signo sobre la
naturaleza de los productos en virtud del artículo 7, apartado 1,
letra g), del RMUE, ya que, como resulta obvio, los productos en
cuestión no podrán cumplir con ambos pliegos de condiciones al
mismo tiempo, entre otras razones porque se trata de variedades de
aceituna diferentes, y la limitación a las condiciones de uno solo
de los pliegos automáticamente excluiría aquellos productos a los
que hace referencia la otra indicación protegida incluida en el
signo. Véase, en este sentido, un caso paralelo rechazado por la
EUIPO en 2018: 016 842 254
.
En relación al argumento del solicitante señalando que es el órgano de gestión, administración y defensa de las dos figuras de calidad que presenta el signo, esta Oficina no duda de la buen fe en el desempeño de las funciones del solicitante respecto a velar por la inexistencia de error en los consumidores. Sin embargo, desafortunadamente en el caso del signo solicitado existe una posibilidad de tal inducción a error, tal y como se ha explicado en los párrafos anteriores. Esta inducción a error al consumidor por parte del signo solicitado puede producirse con independencia de cuál sean las funciones del solicitante como Consejo Regulador de las figuras de calidad en cuestión.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 056 513 para los siguientes productos:
Clase 29: Aceitunas procesadas de la variedad Manzanilla de Sevilla que estén amparadas por la Indicación Geográfica Protegida ‘Aceituna Manzanilla de Sevilla’; Aceitunas procesadas de la variedad Gordal de Sevilla que estén amparadas por la Indicación Geográfica Protegida ‘Aceituna Gordal de Sevilla’; pasta y paté elaborados a partir de aceitunas amparadas por las citadas figuras de calidad.
Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes servicios en las clases 35 y 42.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Ignacio IGLESIAS ARROYO