DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 29/08/2019



AB ASESORES

Calle Bravo Murillo, 219 - 1º B

E-28020 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018061307

Referencia:

MUE11432

Marca:

TUAPARTAMENTO.COM

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

JUAN PABLO PELÁEZ CIGANDA

Navas de Tolosa, 9, 2º D

E-31002 PAMPLONA (NAVARRA)

ESPAÑA



La Oficina objetó el 16/05/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el día 08/07/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


- El signo es un conjunto gráfico-denominativo, que debe ser considerado caprichoso y suficientemente característico como para distinguir los servicios de las clases 36 y 43 que con el mismo se pretenden designar de los que ofrecen los competidores en el mercado. Se trata en todo caso de una marca alusiva o sugestiva, se citan las siguientes resoluciones que refuerzan este argumento: resolución de la Corte de Primera Instancia de enero de 2001 dictada en relación con la marca “DOUBLEMINT”, resolución de la Segunda Sala dictada en relación con la marca “OILGEAR” y resolución de la Sala Tercera dictada en relación con la marca “NETMEETING”.


- La descriptividad de una marca ha de desprenderse del conjunto de la expresión denominativa, sin que la prohibición resulte aplicable por el simple hecho de que algún vocablo genérico y/o descriptivo parte como componente de la denominación. El término cuyo registro se pretende como Marca de la Unión Europea no permite a los potenciales demandantes de los servicios que con ella se pretenden designar identificar de manera inmediata y precisa los mismos ni sus concretas características.


- En el caso presente se da la circunstancia añadida de que el signo solicitado es de carácter figurativo, incorporando una especial composición gráfica que lo individualiza, que le dota de distintividad y caracteriza.


- Existen multitud de marcas de la Unión Europea concedidas y en vigor cuyos objetos se configuran de expresiones estructuralmente muy similares al de la MJUE de referencia.


- La solicitud de marca ostenta capacidad suficiente como para distinguir y diferenciar en el mercado los servicios que con la misma se pretenden designar de los que ofrecen terceras empresas competidoras y no permite al consumidor identificar de manera inmediata y precisa los referidos servicios ni resulta descriptiva de las características de los mismos, de manera que la solicitud de Marca de la Unión Europea número 18 061 307 debe resultar concedida para todos y cada uno de los servicios de las clases 36 y 43 para los que ha sido solicitada, al no encontrarse incursa en ninguna de las prohibiciones absolutas de registro del artículo 7 del RMUE.


Decisión


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C-329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T-79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T-320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).


También constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T-194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T-305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).


Además, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”. Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C-329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. (23/10/2003, C-191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), RMUE son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T-222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


En cuanto a la marca en cuestión, como señalado en la notificación de la Oficina del 16/05/2019, en la combinación "TUAPARTAMENTO.COM, no existe ningún elemento inusual que requiera que el consumidor relevante de habla española realice un esfuerzo mental, o un análisis gramatical, para poder entender el significado de los términos mencionados en relación con los servicios objetados en la clase 36: Agencia de alquiler de alojamientos [apartamentos]; Alquiler de viviendas; Facilitación de listas de anuncios inmobiliarios para el alquiler de apartamentos y viviendas y en la clase 43: Alquiler de alojamiento temporal en casas y apartamentos de vacaciones. Es difícil de imaginar qué otra impresión o significado puede transmitir la marca solicitada cuando se aplica a estos servicios, aparte de destacar que se trata de servicios destinados a personas que desean hacer uso de un inmueble por un tiempo determinado a cambio de una suma de dinero convenida entre las partes. El sufijo “.com” informa a los consumidores que dichos servicios se prestan también por internet, que se trata de una dirección de internet que está especializada o donde se obtiene información relativa al comercio, alquiler y/o uso de apartamentos. El conjunto solicitado va a comunicar de forma directa a los consumidores que los servicios solicitados serán aquellos relacionados con la posibilidad de alquilar propiedades inmobiliarias a través de una página web.


Por tanto, contrariamente a lo que argumenta el solicitante, la solicitud de marca TUAPARTAMENTO.COM describe directamente, tal y como se desprende del análisis anterior, una o varias de las características que los servicios de referencia pueden revestir. Por ello se considera que, a pesar de las alegaciones del solicitante sobre la ausencia de carácter descriptivo, el mensaje transmitido por la marca será inmediatamente percibido, sin necesidad de mayor reflexión y el carácter descriptivo de la denominación es incuestionable. Por lo tanto, la Oficina mantiene su posición y considera que el término no posee el suficiente carácter distintivo para poder ser registrado.


En relación con el argumento del solicitante que la solicitud de marca “TUAPARTAMENTO.COM” tiene connotaciones semánticas indirectas en relación con los servicios solicitados, y por tanto sugestiva pero no descriptivas, la Oficina no comparte la opinión del solicitante con respecto a dicho argumento. De hecho, la Oficina acaba de demostrar que el vínculo entre las palabras “TUAPARTAMENTO.COM” y los servicios objetados es suficientemente estrecho y directo como para que el registro del signo pueda ser denegado en virtud de lo estipulado en el artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RMUE.


Por tanto, contrariamente a lo que argumenta el solicitante, la solicitud de marca TUAPARTAMENTO.COM describe directamente, tal y como se desprende del análisis anterior, una o varias de las características que los servicios de referencia pueden revestir. Por ello se considera que, a pesar de las alegaciones del solicitante sobre la ausencia de carácter descriptivo, el mensaje transmitido por la marca será inmediatamente percibido, sin necesidad de mayor reflexión y el carácter descriptivo de la denominación es incuestionable.


La Oficina es plenamente consciente de la diferencia entre una marca alusiva o sugestiva y una marca carente de distintividad. A este respecto, ver la Decisión de la Tercera Sala de Recursos de 13.10.1998 en el Caso R 62/1998-3, LASER TRACER, § 11:

una marca es considerada alusiva cuando hace referencia a ciertas características de los productos o servicios de una forma indirecta (ver Decisión de la Segunda Sala de Recursos de 22 de septiembre de 1998, en el Caso R 36/98-2, The Oilgear Company, “OILGEAR”, párrafo 10), o a través de un proceso de asociación mental que requiera un esfuerzo especial por parte de los consumidores, de los que se espera que transformen un mensaje sugestivo o emocional en una evaluación racional.


Este no es el caso de la marca solicitada. La Oficina mantiene su afirmación de que el signo solicitado no es en absoluto sugerente, ya que las connotaciones del signo TUAPARTAMENTO.COM no son vagas sino explícitas, y no pueden ser consideradas, como afirma el solicitante, sugestivas o evocadoras.


De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que un signo esté compuesto por palabras genéricas que informan al público de una característica propia de los servicios permite concluir que el signo carece de carácter distintivo (sentencia de 19/09/2002, C-104/00 P, «DKV», apartado 21). Este es manifiestamente el caso de la marca que nos ocupa.


La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el solicitante alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dado su conocimiento del mercado (05/03/2003, T 194/01, Soap device, EU: T: 2003: 53, § 48).


Es jurisprudencia consolidada que un mínimo carácter distintivo es suficiente para que un signo pueda acceder a registro. Sin embargo, si bien es cierto que signos que incluyen términos no distintivos o resulten descriptivos pueden excluirse del ámbito de aplicación de una denegación basada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE si se combinan con otros que pueden hacer el signo distintivo en su conjunto, como por ejemplo la presencia de elementos figurativos en una solicitud, esto no significa que automáticamente ésta posea o adquiera un grado mínimo de distintividad.


En otras palabras, la presencia de elementos figurativos puede otorgar carácter distintivo a un signo consistente en elementos verbales descriptivos y no distintivos de modo que éstos puedan ser registrados como marca de la Unión Europea, pero habrá que tener en cuenta las peculiaridades de cada caso concreto.


Dado que el signo de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (sentencia de 19/09/2001, T-118/00, «Forma de un producto para lavadora o para lavavajillas», apartado 59).


Es preciso tener en cuenta que cuando el elemento verbal sea descriptivo o no distintivo, debe comprobarse en particular si el elemento figurativo es llamativo, sorprendente o inusual; en definitiva, si es capaz de generar en la mente del consumidor un recuerdo inmediato y persistente del signo, desviando la atención del mensaje descriptivo y no distintivo que transmite el elemento verbal.


En el caso que nos ocupa el signo solicitado, está constituido por tres elementos denominativos unidos “TUAPARTAMENTO.COM” representados en dos líneas. Estos términos están representados en una tipografía estándar y en color negro; están alineados de forma vertical (uno encima del otro) y son de diferentes tamaños. Dichos elementos no pueden considerarse que sean distintivos per se. En primer lugar, ninguno de ellos es llamativo, sorprendente o inusual, ni capaz de generar un recuerdo inmediato y persistente en la mente del consumidor. En concreto, en cuanto a los caracteres tipográficos, cuanto más legibles, menos distintivo será el signo, en este caso particular los caracteres son perfectamente legibles y por lo demás, comunes, en tanto que están dispuestos en una tipografía estándar o ligeramente estilizada. Dicha estilización de los elementos denominativos no exige ningún esfuerzo mental por parte del consumidor para interpretar el mensaje que conlleva la marca (sentencia de 11/06/2012/, T-559/10, «Natural Beauty», apartado 26).


Por tanto, la Oficina no comparte la afirmación del solicitante según la cual la marca solicitada está compuesta, en su conjunto, por una serie de elementos denominativos y figurativos cuya combinación resulta distintiva. Por contra, la Oficina considera que el conjunto formado por elementos no distintivos, es una combinación carente de distintividad de los servicios que protege.


Por todo lo anteriormente mencionado, los elementos contenidos en la marca no permitirán al público correspondiente memorizarlo fácilmente y de inmediato como marca distintiva para los servicios en cuestión. En consecuencia, los argumentos del solicitante en este sentido no pueden alterar la presente objeción.


Para que una marca constituida por un neologismo o una palabra resultantes de una combinación de elementos se considere descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC, “no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de sus elementos. Debe establecerse igualmente que el propio neologismo o la propia palabra tienen dicho carácter” (sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T-367/02, T-368/02 y T-369/02, «SnTEM», apartado 31).


Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) RMUE, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos ...


(Véase la sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T-367/02, T-368/02 y T-369/02, «SnTEM», apartado 32.)


A este respecto, un análisis del término en cuestión a la luz de las reglas lingüísticas y gramaticales pertinentes es asimismo útil (sentencia de 30/11/2004, T-173/03, «NURSERYROOM», apartado 21).


La expresión “TUAPARTAMENTO.COM” que se solicita consiste en palabras con el siguiente significado: La primera palabra: “TU”: “es un adjetivo posesivo, de una persona determinada”. “APARTAMENTO” significa: “piso, vivienda; piso pequeño para vivir”. El sufijo: “.COM” se define como un “dominio de Internet de primer nivel: dominio de primer nivel usado, precedido por un punto, como parte de una dirección de Internet, originalmente indicando una página web comercial y aunque posteriormente ha sido aplicado ampliamente”. (Información obtenida del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).


La estructura de esta expresión no se aparta de las normas gramaticales del castellano antes al contrario, las sigue fielmente. Por ello, el consumidor destinatario no lo percibirá como algo inusual, sino como una expresión con sentido: dirección comercial de Internet relativa a servicios inmobiliarios destinados a proporcionar información acerca de apartamentos, gestionar el alquiler de viviendas y poner en contacto a personas interesadas en alquilar apartamentos, es decir, para facilitar, gestionar el alquiler y/o ofrecer apartamentos disponibles para el alquiler. Por tanto, el consumidor pertinente, a pesar de ciertos elementos figurativos, percibiría que el signo proporciona información acerca de la especie y el destino de los servicios en cuestión.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina. (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU: C:2005: 547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU: T: 2002: 245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro”. (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU: T: 2002: 43, § 67).


Se citan una serie de precedentes registrales. No procederemos al análisis de todas las marcas citadas por el solicitante, porque en cualquier caso, la validez de una decisión razonable y en concordancia con la ley y el Reglamento, no puede ser puesta en duda por el hecho de que en el pasado la Oficina haya podido cometer un error aceptando una marca que incurría en motivos de denegación absolutos. La Oficina debe tratar todas las solicitudes según la aplicación de la ley y el Reglamento de Marcas Europeas, y no concediendo el registro de una marca sólo porque en el pasado se cometió un error con otra marca. (véase la Decisión de la Primera Sala de Recurso en el caso R 422/1999-1 “TITAN” párrafo 21).


Por consiguiente, en relación a los ejemplos registrales listados por el solicitante, con denominación similar y estructuralmente análogos al signo solicitado, el principio de igualdad de trato frente a los solicitantes debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, debiendo prevalecer siempre la conformidad con lo establecido en el RMUE frente a cualquier resolución adoptada con anterioridad por la Oficina, acorde por tanto a una competencia reglada y no como facultad discrecional. En este sentido, prima el principio de congruencia con el RMUE y se pretende evitar inseguridad jurídica que nunca puede justificar que no sea posible subsanar la práctica previa de la Oficina. Además, cada signo es examinado por esta Oficina con rigor y de forma completa, individualmente y en base a sus propios méritos y características, evitando así que se registren signos de forma indebida. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, los cuales son aplicables a las circunstancias de hecho del caso en particular y cuyo objeto es determinar si el signo en cuestión recae sobre algún motivo absoluto. (10/03/2011, C-51/10 P, 1000, EU:C:2011:139, § 77; 12/12/2013, C-70/13 P, Photos/com, EU:C:2013:875, § 44; 25/09/2015, T-209/14, Grünes Achteck (fig.), EU:T:2015:701, § 64).


Hay que señalar que, los precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.


Como consecuencia a lo anteriormente mencionado, se concluye que las observaciones del solicitante no pueden alterar el resultado del presente rechazo.


Conclusión


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 061 307 para todos los servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).






Julia TESCH

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)