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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 11/11/2019
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BARROSO HERNÁNDEZ Calvet 5, 2º 2ª E-08021 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018061521 |
Referencia: |
CLEAN |
Marca: |
C CLEAN
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
LYNCH ENTERPRISING SL C/. FERLANDINA 34, BAJO LOCAL 2 E-08001 BARCELONA ESPAÑA |
La Oficina objetó el 02/07/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 02/09/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:
La marca solicitada no es exclusivamente descriptiva de los servicios reclamados. Si bien la palabra ‘CLEAN’ se refiere a ‘limpio’ o que los servicios están destinados a la limpieza, el signo no evidencia a qué servicios se refiere en concreto, ya que muchas cosas pueden ser o estar limpias. Por tanto, la marca ostenta un carácter sugestivo o evocativo, más que meramente descriptivo, y cuya percepción exigirá al consumidor relevante un esfuerzo intelectual o interpretativo.
La marca posee un carácter mínimamente distintivo, ya que la combinación de elementos denominativos y figurativos es inusual y llamativa. La marca es más que ‘una figura redondeada con una C y un tipo de letra corriente´, pues contiene otros elementos figurativos, como el cuadro de diálogo adicional o el color morado del fondo, el cual identificaría la imagen corporativa del solicitante. Además, el consumidor relevante podría apreciar el signo fonéticamente de forma variada, por ejemplo, [clin si]. Por tanto, el signo permite indicar el origen comercial de los servicios que aquél designa.
La Oficina ha publicado o registrado con anterioridad marcas muy similares a la solicitada que contienen el elemento verbal ‘clean’, así mismo para servicios de la clase 37.
La Oficina española de Patentes y Marcas (OEPM) aceptó el registro del nombre comercial nº 382.667, ‘C clean’, el cual es muy similar al signo solicitado en el caso que nos ocupa.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción conforme al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del RMUE, para todos los servicios solicitados en la clase 37.
Asimismo, toda vez que el signo contiene el vocablo inglés ‘clean’, el examen de los motivos absolutos de denegación debe realizarse en referencia al consumidor pertinente de habla inglesa en la Unión Europea, y por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del RMUE, la solicitud de MUE No 018061521 se declara descriptiva y no distintiva, al menos en los territorios de habla inglesa de la Unión Europea, esto es, en el Reino Unido, Irlanda y Malta.
La función esencial de una marca es la de indicar al consumidor o usuario final la identidad del origen del producto designado por la marca, de modo que le permita, sin posibilidad alguna de confusión, distinguir el producto o servicio de otros que posean otro origen (23/05/1978, C-102/77, ‘Hoffmann-LaRoche’, EU:C:1978:108; 18/06/2002, C-299/99, ‘Philips/Remington’, EU:C:2002:377).
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE ‘persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca’ (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).
Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).
Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).
En respuesta a los argumentos del solicitante y siguiendo el orden arriba indicado, la Oficina establece como sigue: -
1.
La marca que el solicitante pretende registrar en el caso que nos ocupa contiene un elemento puramente descriptivo de los servicios que aquélla designa.
Tal y como la Oficina explicó en su anterior comunicación de 2 de julio de 2019, la palabra ‘clean’ contenida en el signo es perfectamente comprensible para el consumidor relevante de habla inglesa, tanto el público en general como el consumidor especializado, ya que indica que dicha palabra se refiere a ‘limpio’ o que los servicios solicitados están destinados a la limpieza. Dicho significado es aceptado y no discutido por el solicitante.
No obstante, el solicitante indica que el signo es meramente sugestivo o evocativo porque el signo no menciona a qué servicios se refiere en concreto, y por tanto, el consumidor pertinente deberá realizar un esfuerzo intelectual o interpretativo a tal efecto. En relación a este argumento, la Oficina recuerda que la jurisprudencia ha establecido que el examen de si una marca es apta o no para ser registrada de conformidad con el artículo 7, aparatado 1 del RMUE, debe realizarse por una parte, no en abstracto, sino en concreto en relación con los productos o servicios solicitados; y, por otra, en relación con la percepción de la marca examinada por parte del consumidor medio de dichos productos y servicios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (12/02/2004, C‑363/99, Postkantoor, EU:C:2004:86, § 31-35). Por tanto, en el caso que nos ocupa, el signo debe examinarse relacionándolo con los servicios solicitados, es decir, con servicios de lavandería para prendas de vestir. Y en dicho caso, el consumidor pertinente, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no requerirá esfuerzo intelectual o interpretativo especial al confrontarse con el signo, el cual relacionarán directa e inmediatamente con los servicios que aquél designa.
Adicionalmente, el solicitante indica que el consumidor relevante podría construir fonéticamente el signo de diversas maneras, por ejemplo, [clin si]. A este respecto, las construcciones fonéticas no son relevantes para una examen de los motivos absolutos de denegación de una marca conforme al artículo 7, apartado 1 del RMUE. El consumidor relevante podría perfecta y razonablemente comprender, por ejemplo, que la letra ‘c’ es la abreviatura de la palabra ‘clean’, especialmente teniendo en cuenta que tanto la palabra ‘clean’ como la letra ‘c’ aparecen escritas con el mismo tipo de fuente, y sobre el mismo fondo de color morado.
Además, la jurisprudencia ha establecido que ‘no es necesario que los signos o indicaciones integrantes de la marca se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para describir productos o servicios como los solicitados, sino que, como indica el propio tenor del artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, 17/04/2008, R 143/200/-2, ‘FUNGILESS’, § 13).
En consecuencia, la marca que se pretende registrar describe de forma clara y específica la especie y el destino o finalidad de los servicios cuyo registro se pretende.
2.
En cuanto al argumento del solicitante de que la marca contiene elementos figurativos adicionales que confieren al signo un grado suficiente de distintividad, la Oficina no comparte dicho argumento.
La Oficina considera que las figuras redondeadas que aparecen en el signo son elementos gráficos simples y banales que no desviarán la atención del público relevante del mensaje principal transmitido por el signo, es decir, la palabra ‘clean’. Tanto la letra letra ‘c’ como la figura redondeada que la contiene, poseen un tamaño inferior al resto del signo, y están colocadas arriba y a la derecha del mismo, lo cual será percibido por el consumidor pertinente como un elemento meramente ornamental que subraya y refuerza la carga descriptiva de la palabra ‘clean’, la cual transmite el mensaje principal del signo, toda vez que en ambos casos se utiliza el mismo tipo de fuente y el mismo color morado de fondo (12/02/2015, R 1989/2014-4, ‘MONOPTICIEN (FIG.), § 16-17). La letra ‘c’ podrá perfecta y razonablemente ser percibida meramente bien como la abreviatura de la palabra ‘clean’, bien como un elemento ornamental simple y banal que no desviará la atención del consumidor del mensaje principal y preponderante transmitido por la palabra ‘clean’.
Por tanto, la Oficina sostiene que los elementos figurativos adicionales no poseen una entidad gráfica suficiente que pueda otorgar una mínima distintividad al signo en su conjunto, ya que que las figuras geométricas simples, incluida la combinación de las mismas de forma más o menos convencional, no aporta un grado suficiente de distintividad como para que el mensaje transmitido por la parte denominativa del signo quede desdibujado (12/02/2015, R 1989/2014-4, ‘MONOPTICIEN (FIG.), § 18). Por tanto, las formas redondeadas simples, como las contenidas en el signo ahora examinado, no denotan origen comercial, y además, son ampliamente utilizadas en marketing y publicidad en todos los sectores económicos del mercado.
En relación al tipo de fuente utilizado, éste no difiere en sí sustancialmente de ningún tipo de letra que suela encontrarse en procesadores de texto y en los medios de comunicación. El consumidor en cuestión no tiene conocimientos específicos de los diferentes y numerosos tipos de caracteres que existen en el campo de la tipografía. Lo relevante es que la percepción directa del tipo de letra elegida será sólo la de una fuente normal, que represente las palabras en letras relativamente gruesas. El uso de estas fuentes normales y estándar no se traduce en una formulación descriptiva distintiva (28/06/2011, T-487/09, Revalue, EU:T:2011:317, § 39; 09/06/2010, T-315/09, Safeload, EU:T:2010:227, § 26) (09/11/2018, R 1801/2017-G, ‘easyBank (fig.)’, § 37).
Por último, en cuanto se refiere al uso de los colores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que, en general, los colores individuales carecen de carácter distintivo, especialmente porque se utilizan habitualmente para anunciar productos o servicios sin ningún mensaje específico (24/04/2004, C-49/02, Heidelberger Bauchemie, EU:C:2004:384, § 38). Es normal utilizar colores como fondo para visualizar el texto, y esto no es un rasgo distintivo de ningún tipo (03/07/2003, T-122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 33; 13/07/2011, T-499/09, Purpur, EU:T:2011:367, § 34). Tampoco hay ningún efecto combinado derivado de la presentación de los elementos denominativos en letras blancas ante dicho fondo morado. En caso de que el fondo sea de algún color, los elementos denominativos deberán presentarse en blanco o en negro, en función del contraste, a fin de seguir siendo legibles. El signo no hace uso de una combinación de colores específica. El color blanco en este escenario no debe considerarse como un color per se que daría lugar a un efecto de coloración al signo. La combinación global no es superior a la suma de sus partes no distintivas. En conclusión, presentar las palabras en esta fuente y tamaño sobre un fondo morado no tiene un carácter distintivo en sí mismo (09/11/2018, R 1801/2017-G, ‘easyBank (fig.)’, § 38-39).
3.
El solicitante señala que la Oficina aceptó en ocasiones anteriores el registro de marcas similares a la que ahora se examina, cuyo registro se solicitó igualmente para la clase 37 y que contienen asimismo el elemento denominativo ‘clean’.
Si bien es cierto que dichas marcas tienen alguna similitud con la marca ahora objetada, y que la palabra ‘clean’ está también incluida en las marcas ya registradas y referidas por el solicitante, no obstante no son idénticas. A modo de ejemplo, las siguientes:
En la MUE Nº 18 063 073,
‘
’
la marca contiene las palabras ‘clean logistics’ como elemento
denominativo, mientras que el elemento figurativo es incierto,
impreciso y bastante destacado en cuanto a su tamaño y posición, y
la Oficina consideró, al analizar el signo en su totalidad, que
éste posee suficiente distintividad para ser registrado. Además,
los servicios solicitados, si bien incluidos en la clase 37, se
refieren a servicios altamente especializados no totalmente
comparables con el signo que ahora nos ocupa, al incluir, por
ejemplo, la instalación, reparación y conservación de
accionamientos y combustibles de hidrógeno.
En cuanto a la MUE Nº 18 020 699,
‘
’
igualmente las marcas no son idénticas. Si bien los servicios
solicitados en la clase 37 incluye también los servicios de
lavandería, la estilización del signo es ciertamente más
destacada. El elemento denominativo se compone aquí, no sólo de
una palabra y una letra, sino de tres palabras, ‘urban dry clean’,
escritas alternativamente en negro y rosa, apareciendo la palabra
‘dry’ en rosa y por tanto, destacando de las otras. Además, el
elemento figurativo que aparece arriba de las letras ‘u’ y ‘r’
de la palabra ‘urban’ en rosa, si bien parece no tener ningún
especial significado, cuando es analizado en mayor detalle, podría
representar, de una forma bastante estilizada y estilizada, la
silueta de unos edificios o rascacielos en blanco sobre un fondo
rosa. Los elementos figurativos y denominativos fueron considerados
en su conjunto por la Oficina como suficientemente distintivos para
otorgar el registro de esta marca.
En relación a la MUE Nº 18 015 296, ‘EVER CLEANING (Word)’, también solicitada para servicios de limpieza de telas y textiles en la clase 37, resulta ser una combinación bastante extraña e inusual, conferido por la palabra ‘ever’ en combinación con ‘cleaning’, decidiendo en dicho caso la Oficina que la marca era suficientemente distintiva.
Del análisis anterior se desprende que las marcas referidas por el solicitante como ejemplos no son comparables con el signo que ahora se examina y, por tanto, el hecho de que fueran aceptadas en el pasado no es determinante en el presente asunto. Pero en cualquier caso, e incluso si se considerase que la Oficina no ha sido uniforme en su práctica decisoria, dicho factor no puede utilizarse para motivar la aceptación de la marca actual.
Es cierto que la Oficina debe intentar ser coherente en el examen de las marcas que se le remiten por exigencias del principio de no discriminación e igualdad de trato. Sin embargo, es asimismo deber fundamental del examinador el aplicar correctamente la legalidad a cada caso concreto. Si se concluye que la marca solicitada no es apta para ser registrada, en una aplicación correcta del artículo 7 (1) del RMUE, esa decisión no puede cambiarse debido únicamente a un registro anterior de una marca similar.
En relación con este argumento, procede señalar que ‘las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).
Registros anteriores pueden tomarse en consideración, pero no son decisivos ni obligan a la Oficina a registrar el mismo signo (14/06/2007, T-207/06, ‘Europig’, § 40), y el solicitante no puede confiar, en apoyo de dicho argumento, en una decisión que supuestamente fue más indulgente en el caso anterior (27/02/02, T-106/00, ‘Streamserve’, § 66 y 67).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
4.
En cuanto al registro del nombre
comercial nº 382.667, ‘
,
por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), después de la
reconsideración de su denegación de registro, la jurisprudencia
también ha sido clarificadora. En relación con las resoluciones
nacionales relativas al registro de marcas, la jurisprudencia
establece que ‘el régimen de marcas de la Unión Europea es un
sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que
persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es
independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el
carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea
sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión
pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la
Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado
miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter
registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun
cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una
normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en
un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su
origen el signo denominativo controvertido’ (27/02/2002,
T‑106/00, Streamserve,
EU:T:2002:43, § 47), si bien no es el caso que nos
ocupa.
La marca que aquí se examina es una marca registrada por la OEPM que contiene un elemento denominativo en inglés, idioma no oficial en el territorio de dicha oficina. De este modo, la jurisprudencia ha determinado que ‘no pueden aceptarse las referencias a registros nacionales otorgados por Estados miembros cuya lengua oficial no es el inglés, donde el signo puede ser perfectamente distintivo sin que necesariamente ocurra lo mismo en el conjunto de la Unión” (03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 40).
En consecuencia, se desprende de todo lo
anterior que el solicitante no ha logrado convencer a la Oficina de
que el signo que nos ocupa,
,
será percibido por los consumidores como indicador del origen
comercial de los servicios solicitados.
El motivo absoluto de denegación del signo de
conformidad con el artículo 7,
apartado 1, letras b) y c), excluye el registro del signo
en los territorios de habla inglesa de la Unión Europea, en virtud
del artículo 7, apartado 2, del RMUE, es decir, en Irlanda, Reino
Unido y Malta.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 061 521 para todos los servicios solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
María Mónica TARAZONA RUÁ