DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 095 881
Miguel Naval Streicher, C/ Garrotxa, 6 - Pol. Empordá Internacional, 17469 Vilamalla (Girona), España (oponente), representado por Dionisio de la Fuente Fernández, Plaza de Castilla Nº 3 bis, 28046 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Tecnovax, S.A, C/ San Martín 793, Piso 18c, 1004 Ciudad de Buenos Aires, Argentina (solicitante), representado por José Luis de Castro Hermida, Avenida Doctor Arce, 14, 28002 Madrid, España (representante profesional).
El 29/04/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 095 881 se estima para todos los productos impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 072 308 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con fecha 25/09/2019, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 072 308 “TECNOVAX” (marca denominativa). La oposición está basada en el registro de marca española n.º 1 582 363 “TECHNOWAX” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.
Nota preliminar
Dado que el solicitante no ha requerido la prueba de uso de la marca anterior, los documentos de prueba presentados por la parte oponente para demostrar el uso efectivo no serán analizados por la División de Oposición ex oficio.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos dietéticos medicinales para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 5: Preparaciones para uso veterinario.
Las preparaciones para uso veterinario impugnadas se encuentran comprendidas de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y a profesionales veterinarios.
De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, independientemente de si se venden con o sin receta, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, (15/12/2010, T-331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T-288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36).
En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud o, como en el presente caso, al estado de salud de sus animales.
c) Los signos y el carácter distintivo de la marca anterior
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TECNOVAX |
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El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Los elementos respectivos, “TECHNOWAX” y “TECNOVAX”, como tal no tienen ningún significado para el público destinatario en relación con los productos relevantes y, por lo tanto, son distintivos. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior en su conjunto debe considerarse normal.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “TEC(*)NO*AX” y se diferencian en la letra adicional “H” que ocupa la cuarta posición en la marca anterior, así como en las antepenúltimas letras, “W” en la marca anterior y “V” en el signo impugnado, si bien estas últimas guardan un cierto parecido. La longitud de los signos es muy similar.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos será idéntica para una amplia mayoría del público relevante, puesto que la letra adicional “H” en la marca anterior, por su posición entre consonantes, es muda y las últimas letras “‑WAX” en la marca anterior y “‑VAX” en el signo impugnado no se distinguirán. En todo caso, aún en el supuesto de que las consonantes “W” y “V” se pronuncien algo distintas, el ritmo y entonación de los signos son altamente similares.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.).
En el presente caso, los productos son idénticos y van dirigidos al público en general, así como a profesionales veterinarios. El grado de atención se considera relativamente alto.
Los signos son visualmente similares en grado alto. Fonéticamente, los signos son idénticos desde la perspectiva de una gran parte del público relevante, mientras que para la parte restante del público son altamente similares. Se trata de signos largos (nueve y ocho letras, respectivamente) donde las diferencias suelen pasar más desapercibidas que en el caso de signos cortos. Además, las coincidencias se dan al principio, en la mitad y al final de los signos, mientras que las diferencias son escasas. La comparación conceptual entre los signos no es posible.
El carácter distintivo de la marca anterior en su conjunto es normal.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54). En efecto, en el presente caso, resulta muy probable que el público pertinente no recuerde con exactitud las ligeras diferencias que existen entre los signos.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española n.º 1 582 363. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE. En cualquier caso, los signos no son idénticos.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Helena GRANADO CARPENTER
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Marta GARCÍA COLLADO |
María del Carmen COBOS PALOMO
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).