DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 101 420 

Zumex Group S.A., Polígono Industrial Moncada III, C/Molí, 2, 46113 Moncada (Valencia), España (oponente), representado por Santiago Soler Lerma, Calle Poeta Querol, 1-3-10, 46002 Valencia, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Comercializadora Eloro, S.A., KM. 12,5 Antigua Carretera México-Pachuca, Col. Industrial Rústica Xalostoc, 55340 Ecatepec, México (solicitante), representado por Baylos, C/ José Lázaro Galdiano, 6, 28036 Madrid, España (representante profesional).


El 30/04/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición nº B 3 101 420 se estima para todos los servicios impugnados.

 

  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 083 021 se deniega en su totalidad.

 

  3.

El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.


MOTIVOS:

 

Con fecha 28/10/2019, la parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 083 021 (figurativa), en concreto, contra todos los servicios de la clase 35. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 18 021 795 (figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


a) Los servicios

 

Los servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 35: Servicios promocionales, de marketing y publicidad; publicidad en línea; servicios de publicidad para la promoción de venta de bebidas; servicios de promoción de ventas; todos los servicios mencionados prestados también a través de redes mundiales de comunicación informática.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Servicios promocionales, de marketing y publicidad; publicidad en línea; servicios de publicidad para la promoción de venta de bebidas; servicios de promoción de ventas, servicios promocionales, de marketing y publicidad de bebidas no alcohólicas, bebidas con fruta, bebidas carbonatadas, agua con fruta, agua mineralizada con fruta, agua mineralizada, jugos de frutas, néctares de frutas, concentrados de frutas, zumos de frutas, bebidas no alcohólicas, polvos para preparar bebidas y otras preparaciones para hacer bebidas.


Los servicios promocionales, de marketing y publicidad; publicidad en línea; servicios de publicidad para la promoción de venta de bebidas impugnados se incluyen en las categorías más amplias de los servicios promocionales, de marketing y publicidad; publicidad en línea; servicios de publicidad para la promoción de venta de bebidas; todos los servicios mencionados prestados también a través de redes mundiales de comunicación informática de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios de promoción de ventas, servicios promocionales, de marketing y publicidad de bebidas no alcohólicas, bebidas con fruta, bebidas carbonatadas, agua con fruta, agua mineralizada con fruta, agua mineralizada, jugos de frutas, néctares de frutas, concentrados de frutas, zumos de frutas, bebidas no alcohólicas, polvos para preparar bebidas y otras preparaciones para hacer bebidas impugnados se incluyen en las categorías más amplias de los servicios de promoción de ventas; servicios promocionales, de marketing y publicidad; todos los servicios mencionados prestados también a través de redes mundiales de comunicación informática de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos son servicios especializados dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención se considera superior al medio.


c) Los signos

 




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambos signos son figurativos. La marca anterior consiste en el elemento verbal “zumex” representado en letras minúsculas con una tipografía en gris oscuro relativamente estándar. La letra ‘u’ tiene un tamaño más reducido que el resto y sobre ella se sitúa un elemento figurativo consistente en tres puntos de color naranja formando un triángulo invertido.


Si bien el solicitante disecciona el elemento verbal “zumex” en los componentes de distintividad limitada “zum” (asociándolo al español “zumos de frutas”) y “ex” (asociándolo al español “máquinas exprimidoras”), la División de Oposición estima dicha interpretación artificial e improbable no solo con respecto al público no español en el territorio de referencia para el cual el vocablo “zumo” le es ajeno, sino también para el mismo público español, para el cual “zum” no existe como abreviatura de “zumo” y tampoco constituye una sílaba o componente diferenciado en el conjunto del elemento. El elemento verbal “zumex” es, pues, un término de fantasía que carece de significado propio en el territorio de referencia y se considera, por lo tanto, distintivo. El elemento figurativo hace referencia, según la parte oponente, a tres frutas. Sin embargo, es altamente probable que el público destinatario solo perciba tres formas geométricas básicas; en cualquier caso, este elemento se considera menos distintivo que el elemento verbal y de carácter eminentemente decorativo.


La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (visualmente llamativo) que el otro.


En lo que respecta al signo impugnado, está formado por el elemento verbal “JUMEX”, representado en letras mayúsculas blancas en tipografía relativamente estándar, y un elemento figurativo sobre la letra “M” que representa tres hojas de color verde con el nervio principal en color negro, unidas en la base formando un triángulo. Ambos elementos se presentan sobre un fondo rectangular azul oscuro.


El solicitante disecciona también el elemento verbal “JUMEX”, pero esta vez lo hace en los componentes “JU” y “MEX”, este último en referencia a “México”, como origen geográfico de los servicios a prestar, argumentando que “la asociación en Europa del término MEX con México debe considerarse un hecho notoriamente conocido”, asociación que resulta reforzada en atención al origen del solicitante, estimando su carácter distintivo limitado por esta asociación geográfica y citando una resolución de la Salas de Recurso en apoyo de dicha asociación, concretamente el asunto R 26/2003-1, que versaba sobre la denegación del registro de la solicitud de marca denominativa “MEX MEX” con relación a productos de las clases 29, 30 y 32 en base a motivos absolutos.


La División de Oposición considera igualmente improbable dicha disección del signo impugnado, en primer lugar, porque México no es reconocido particularmente con relación a la prestación de los servicios relevantes; menos probable todavía es que el público destinatario conozca el origen del solicitante y, además, en el presente asunto, a diferencia de lo que sucedía en el caso citado por solicitante, el componente “MEX” no se encuentra visualmente identificado, formando, al contrario, parte indisoluble visualmente del elemento “JUMEX”. Incluso en el caso en que una parte del público, si bien eventualmente reducida, estableciera dicha conexión, no se justifica por qué no lo haría igualmente con relación al elemento verbal de la marca anterior, que tiene esa misma terminación “MEX”. En esta misma línea, cabría argumentar que parte de dicho público, dentro del público español, por ejemplo, podría considerar ambos elementos incluso equivalentes conceptualmente (ZUmosMEXico vs JUgosMEXico). Por consiguiente, y dejando al margen las hipótesis menos probables, cabe concluir que el elemento verbal “JUMEX” es un término de fantasía carente de significado para una parte sustancial del público en el territorio de referencia y, por lo tanto, es distintivo. Asimismo, dado su tamaño, posición y color (destaca notablemente sobre el fondo oscuro), es el elemento dominante del signo impugnado, contrariamente a lo argumentado por el solicitante.


El elemento figurativo de las tres hojas verdes es alusivo de las características o naturaleza de algunos de los productos objeto de los servicios relevantes (productos de naturaleza vegetal o que contienen ingredientes naturales), por lo que se considera que el carácter distintivo de este elemento es limitado para dichos servicios, a saber, todos, excepto servicios promocionales, de marketing y publicidad; publicidad en línea; servicios de promoción de ventas, servicios promocionales, de marketing y publicidad de agua mineralizada.


El fondo rectangular azul del signo impugnado se percibe como una etiqueta de carácter meramente decorativo, que sirve para destacar los elementos que incluye; por tanto, se considera no distintivo (15/12/2009, T 476/08, Best Buy, EU:T:2009:508, § 27; 27/10/2016, T 37/16, CAFFE NERO, EU:T:2016:634, § 42).


Finalmente, conviene añadir que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “*UMEX”, presente en el único elemento verbal de ambos signos; es decir, coinciden en cuatro de sus cinco letras, dispuestas exactamente en el mismo orden. Los signos se diferencian en la primera letra de sus elementos verbales, “Z” en la marca anterior y “J” en el signo impugnado, así como en sus elementos figurativos y gráficos, de carácter menos distintivo o secundario.


El solicitante destaca las diferencias entre las primeras letras y entre los elementos y aspectos figurativos de ambos signos (incluyendo la ligera estilización de la letra “X” en el signo impugnado). A este respecto, la diferencia en una única letra, aun siendo la primera, no puede excluir la similitud visual en cualquier caso. En efecto, el hecho de que el consumidor centre generalmente su atención en la parte inicial de las marcas no puede determinarse siempre y en detrimento del principio general de que el examen de la similitud entre los signos debe tener en cuenta la impresión global que producen los mismos (07/10/2010, Accenture Global Services v OHIM —Silver Creek Properties (acsensa), T-244/09, EU:T:2010:430, § 23 y jurisprudencia citada). Precisamente, el solicitante destaca igualmente la impresión global de ambos signos argumentándola diferente, apreciación que la División de Oposición no comparte.


En lo que respecta a los elementos y aspectos figurativos, las diferencias no son notorias, dado que, por un lado, ambos elementos figurativos tienen forma triangular y están situados sobre una letra (la segunda letra en la marca anterior y la tercera letra en el signo impugnado) por lo que la impresión de conjunto es similar, y, por otro lado, no se puede pretender que el consumidor, ni tan siquiera el que preste un grado de atención superior al medio, reconozca de un vistazo sobre qué letra concreta se sitúa cada elemento figurativo y cuál es su orientación. Las diferencias que destaca el solicitante con relación a la tipografía y estilización de los elementos verbales son considerablemente más difíciles de percibir, teniendo además en cuenta que generalmente las marcas no se encuentran una al lado de la otra para poder compararlas, debiendo confiar el consumidor en el recuerdo imperfecto que tiene de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


En apoyo de sus alegaciones, el solicitante cita diversa jurisprudencia (resolución de las Salas de Recurso de fecha 12/12/2007, R 1655/2006-4 con relación a los signos (signo impugnado) y (marca anterior); resolución de las Salas de Recurso de fecha 04/10/2010, R 576/2010-2, confirmada el 24/01/2012 por el Tribunal General en el asunto T-593/10, EU:T:2012:25, con relación a los signos (signo impugnado) y (marca anterior); y sentencia del Tribunal General de fecha 31/01/2013 en el asunto T-54/12, con relación a los signos (signo impugnado) y “K2 SPORTS” (marcas anteriores)). La División de Oposición considera irrelevantes los casos citados con relación al presente asunto, dada la clara falta de analogía de los signos en liza en cada uno de ellos con respecto a los signos objeto del presente asunto.


Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “*UMEX”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere únicamente en el sonido de la primera letra de ambos signos, “Z” en la marca anterior y “J” en el signo impugnado.


El solicitante se refiere a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 20 de abril de 2005, en el asunto T‑211/03 para argumentar la falta de similitud fonética entre los signos. Dicha sentencia se refería a los signos (signo impugnado) y “NABER”, denominativa, y (marcas anteriores). Aunque la División de Oposición admite cierta analogía entre los elementos verbales porque comparten cuatro de sus cinco letras, destaca que las diferencias entre los fonemas correspondientes a las letras iniciales “f” y “n” no se pueden extrapolar a los de las letras “z” y “j”. Además, la conclusión del Tribunal sobre las diferencias entre los signos descansa fundamentalmente sobre sus diferencias gráficas, que son notorias.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética, contrariamente a los argumentos del solicitante.


Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento figurativo del signo impugnado, como se ha dicho antes, la marca anterior carece de significado per se en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. En aras de la exhaustividad, conviene indicar que en el caso de que el consumidor asociara la terminación “-MEX” a México, los signos serían similares conceptualmente al menos en grado bajo.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente asunto, los servicios son idénticos y están dirigidos al público profesional, cuyo grado de atención es superior al medio. Esto, sin embargo, y en contra de las alegaciones del solicitante, no es óbice para excluir el riesgo de confusión, ya que incluso los consumidores que presten un alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


El carácter distintivo de la marca anterior se considera normal. Los signos se han considerado visualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en alto grado, en virtud de la coincidencia en cuatro de sus cinco letras y fonemas y de la similitud en la impresión global producida tanto por los elementos verbales (“zumex” y “JUMEX”) como por los elementos figurativos, siendo las diferencias en los elementos gráficos de carácter claramente secundario. Si bien se ha estimado que los signos no son similares desde la perspectiva conceptual para una parte sustancial del público relevante, esto se debe a la presencia del elemento figurativo del signo impugnado, de menor carácter distintivo para parte de los servicios relevantes y, en cualquier caso, de menor impacto que el elemento verbal debido al carácter dominante de este último. En el caso de que una parte del público asociara la secuencia de letras “MEX” a México, los signos serían similares conceptualmente al menos en grado bajo.


Conviene recordar, igualmente, que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En el presente caso, no se puede excluir que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 18 021 795 . De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa. Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.


 

 

La División de Oposición



María del Carmen

COBOS PALOMO

Alicia

BLAYA ALGARRA

Helena

GRANADO CARPENTER

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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