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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 23/12/2019
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Neovideo Digital, S.L. Balmes 368 Entresuelo 1 E-08006 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018085213 |
Referencia: |
neovideo |
Marca: |
neovideo
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
Neovideo Digital, S.L. Balmes 368 Entresuelo 1 E-08006 Barcelona ESPAÑA |
La Oficina objetó el 15/07/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra (b), (c) y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
En el caso que nos ocupa, el consumidor pertinente de lengua inglesa comprendería que el signo tiene los significados siguientes: Una grabación, reproducción o transmisión nueva de imágenes visuales en movimiento realizada digitalmente o en cinta de video; o un cortometraje nuevo realizado por un grupo de pop o rock para acompañar una canción; o una grabadora de video nueva; o una videocasete nueva.
En el caso que nos ocupa, los consumidores pertinentes percibirían que el signo proporciona información que los productos y servicios son o tienen que ver con las grabaciones, reproducciones, o transmisiones nuevas de grabaciones de video, o que son o tienen que ver con videoclips nuevos, o grabadoras nuevas, o videocasetes nuevas. Por tanto, el consumidor pertinente, a pesar de ciertos elementos estilizados que consisten en una palabra con texto rojo y la otra en negrita percibiría que el signo proporciona información acerca de la especie, la calidad (nueva), el destino de los productos y servicios en cuestión.
Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y, por consiguiente, cabe plantear una objeción a su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.
Como se ha indicado anteriormente, aunque el signo para el que se solicita protección contiene ciertos elementos estilizados que le confieren cierto grado de estilización, la naturaleza de tales elementos es tan insignificante que aquellos no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno. Estos elementos no poseen característica alguna en cuanto al modo en que se combinan que permita a la marca desempeñar su función esencial para los productos y servicios para los que se solicita protección.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra (b), (c) y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 018085213 para todos los productos/servicios solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Herbert JOHNSTON