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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 095 882
Montecitrus SAT 9982, C/ Los Alamos 16, 04640 Pulpí/Almería, España (parte oponente), representada por Marina Lorenzo Luna, Avda. General Primo de Rivera, 9 - entlo. C, 30008 Murcia, España (representante profesional)
c o n t r a
Catman Fresh S.A., Camino de Iryda s/n, 03190 Pilar de la Horadada, España (solicitante)
El 02/09/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 3 095 882 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 18 092 808 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos
de
la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 092 808
para
la marca denominativa
“MONSTER
CITRUS GOLD”. La oposición está basada en el registro de marca de
la Unión Europea n.º 5 460 175
para la marca figurativa
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letras a) y b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 31: Frutas y legumbres frescas; productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 31: Frutas y verduras frescas; Frutas, frutos, verduras, hortalizas y hierbas frescos; Granadas [frutas]; Frutas frescas; Frutas crudas; Frutas tropicales [frescas]; Frutas cítricas frescas; Mandarinas [frutas, frescas]; Frutas sin elaborar; Frutas frescas ecológicas; Mezclas de frutas [frescas]; Frutas frescas [cestas de regalo]; Verduras no procesadas; Verduras frescas para ensaladas; Verduras, hortalizas y legumbres frescas; Verduras, hortalizas y legumbres frescas ecológicas.
Los frutas y legumbres frescas (frutas frescas aparece listado seis veces en los productos contestados, incluyendo los sinónimos frutos frescos, frutas sin elaborar, frutas crudas) se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.
Las verduras frescas; verduras, hortalizas y hierbas frescas; verduras no procesadas; verduras frescas para ensaladas; verduras y hortalizas frescas; verduras, hortalizas y legumbres frescas ecológicas. impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los productos agrícolas, no comprendidos en otras clases de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Las granadas [frutas]; frutas tropicales [frescas]; frutas cítricas frescas; mandarinas [frutas, frescas]; frutas frescas ecológicas; mezclas de frutas [frescas]; frutas frescas [cestas de regalo] impugnadas se incluyen en la categoría más amplia de las frutas frescas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos y similares en grado alto están dirigidos al público en general.
El grado de atención se considera medio.
c) Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Union Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es figurativa y está compuesta por la palabra ‘monteCitrus’. La primera parte, ‘monte’, está escrita en minúsculas en color verde. La segunda parte, 'Citrus', comienza con una estilizada letra 'C' en mayúscula y color naranja con dos pequeñas hojas sobre ella, seguida por las letras, en menor tamaño y minúsculas,‘itrus’.
La marca impugnada es el signo denominativo, 'MONSTER CITRUS GOLD'.
La palabra 'monte' de la marca anterior y la palabra ‘MONSTER’ del signo impugnado pueden tener diferentes significados en diferentes partes de la Unión Europea. Por ejemplo 'monte' será entendida como una elevación del terreno en algunos idiomas (por ejemplo en español y portugués entre otros) y ‘MONSTER’ será entendida como un ser fantástico que causa espanto en muchos idiomas (por ejemplo en inglés, alemán, neerlandés, sueco y danés dónde existe como tal y por ejemplo en español, italiano y francés dónde la palabra oficial en cuestión es muy parecida ('monstruo', 'mostro' y 'monstre' respectivamente). Sin embargo, los términos ‘monte’ y ‘MONSTER’ no tienen significado en algunos territorios en los que los términos equivalentes en el idioma oficial no son iguales o parecidos, como en Bulgaria (la palabra equivalente a “Monte” en Búlgaro es планина, en caracteres latinos, “planina” y la palabra equivalente a “MONSTER” es чудовище , en caracteres latinos ‘chudovishte’ ), y dónde el público destinatario por regla general no entenderá el significado de estas palabras que puedan tener en otros idiomas.
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En consecuencia, puesto que la diferencia conceptual entre los signos podría ayudar al consumidor a distinguirlos más fácilmente, la División de Oposición, por motivos de economía procesal, considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en relación con la parte del público de habla búlgara para la que los términos citados no tienen ningún significado por los motivos expuestos.
Aunque la marca anterior está formada por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58) como explicado más abajo. Además, esta disección es más evidente en este caso debido a la estilización y mayúscula de la letra ‘C’ .
Por los motivos expuestos arriba, la palabra 'monte' no tiene significado para el público bajo análisis y tiene por tanto una distintividad normal.
Sin embargo, el término “citrus”, presente en ambos signos, será entendido por el público bajo análisis ya que la palabra equivalente en búlgaro, ЦИТРУСОВ (la transliteración en búlgaro es “tsitrussov”) se pronuncia ”citrus”, excepto por la terminación final 'ov', y será relacionada con un tipo de árbol frutal/fruto que incluye limón, naranja, lima y pomelo. La coincidencia de las marcas en este término no tiene un gran impacto en la evaluación del riesgo de confusión ya que este elemento es descriptivo e identifica el tipo de productos o alude a ciertas características de los mismos.
El dibujo de dos hojas sobre la letra “C” refuerza visualmente el concepto de fruto mencionado y es por tanto un elemento no distintivo, o a lo sumo débil. Además, es necesario recordar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.) / BETSTONE, § 24; 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo (fig.) / DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).
La marca anterior no tiene ningún elemento que se puede considerar claramente más dominante (visualmente llamativo) que otros .
En cuanto a la marca impugnada, por los motivos también expuestos arriba, la palabra 'MONSTER’ no posee ningún significado para el público de lengua búlgara (véase también 12/06/2019, R 2392/2017-2, RED LIPSTICK MONSTER (fig.) / MONSTER ENERGY et al., § 41). Por tanto, este término tiene una distintividad normal para el público bajo análisis.
De acuerdo con la jurisprudencia aplicable, el elemento “GOLD” de la marca impugnada forma parte del vocabulario básico de la lengua inglesa y, por lo tanto, será comprendido también por el público de habla no inglesa o alemana, como el público de lengua búlgara (21/03/2011, T‑372/09, GOLD MEISTER, EU:T:2011:97, § 32; 17/12/2019, R 1167/2019-4, GOLDEN HORSE / POWER HORSE, § 21, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, será asociado por el público relevante a un metal precioso amarillo brillante y, además, a un color amarillo oscuro que se utiliza frecuentemente de forma figurativa en alusión al brillo, belleza y valor del oro. El elemento “GOLD”, tiene, por tanto, un carácter laudatorio. En efecto, hoy en día se utiliza habitualmente en el comercio de toda la Unión Europea para hacer referencia a productos que son los mejores de su clase, o especiales de alguna manera (20/11/2015, R 2984/2014-5, BROOKSGOLD, § 25; 05/09/2014, R 475/2013-4, GOLDEN C / GOLDEN COUNTRY, § 28; 17/12/2019, R 1167/2019-4, GOLDEN HORSE / POWER HORSE, § 21). Teniendo en cuenta que se percibirá como alusivo a la calidad de los productos en cuestión, el elemento “Gold” posee también un carácter distintivo reducido.
Visual y fonéticamente los signos coinciden en la palabra “Citrus”, que está presente de forma idéntica como el segundo vocablo en ambos signos pero posee un carácter no distintivo o a lo sumo débil y en las letras “MON*TE*’ de la primera palabra de ambos signos. No obstante, se diferencian en las letras ‘S’ y ‘R’ en el medio y al final de la palabra ‘MONSTER’ y en la palabra adicional “GOLD” de la marca impugnada, ésta última de distintividad reducida.
Los signos también se diferencian en los elementos gráficos y figurativos de la marca anterior. Sin embargo, todos estos elementos gráficos tendrán una incidencia menor en la impresión de conjunto que los elementos verbales, como se ha explicado anteriormente.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los elementos verbales idénticos (“Citrus”) y el término diferente (“GOLD”) que componen los signos son, a los sumo, de un bajo carácter distintivo, y que los signos coinciden en el comienzo y en la mayoría de las letras del elemento más distintivo de ambos, éstos tienen un grado medio de similitud visual y fonética.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado en su conjunto para el público bajo análisis. Aunque la palabra coincidente “citrus” y el término “GOLD” evoquen un concepto, esto no es suficiente para establecer una similitud, o diferencia, conceptual relevante, dado que estos elementos no tienen carácter distintivo o son a lo sumo débiles, respectivamente, y no pueden indicar el origen comercial. Lo que llamará la atención del público destinatario serán los otros elementos verbales que no tienen significado. Dado que no es posible realizar una comparación conceptual en base a estos elementos, el aspecto conceptual no influye en la apreciación de la similitud de los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según la parte oponente, la marca anterior ha conseguido diferenciarse de la competencia y establecerse como referente en el mercado que puede entenderse como una reivindicación que tiene un elevado carácter distintivo para los productos para los cuales está registrada. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público bajo análisis del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo, o a lo sumo débil, en la marca, el término “Citrus”, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.).
El Tribunal también ha establecido el principio esencial de que la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
En el presente caso, los productos impugnados son idénticos a los productos de la parte oponente, están dirigidos al público en general y el grado de atención será medio.
Los signos son visual y fonéticamente similares en un grado medio y para el público bajo análisis no hay una diferencia conceptual relevante entre los signos que pueda ayudar al consumidor a distinguirlos más fácilmente. Las diferencias entre los signos recaen en elementos que son menos distintivos, el término 'GOLD' en la marca impugnada y en los elementos gráficos y figurativos de la marca anterior, y en dos letras adicionales en el elemento distintivo de la marca impugnada. Teniendo en cuenta todos los factores anteriores, se considera que las diferencias entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos y que existe, por tanto, riesgo de confusión entre el público pertinente.
Considerando todo lo anterior, y teniendo en cuenta los principios de interdependencia y el recuerdo imperfecto, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla búlgara. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca la Unión Europea n.º 5 460 175. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su buen posicionamiento en el mercado, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
Además, puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sam GYLLING
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Aurelia PEREZ BARBER |
Michele M. BENEDETTI-ALOISI
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).