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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 07/11/2019
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CATMAN FRESH, S.A. Camino de Iryda, s/n E-03190 Pilara de la Horadada ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018092810 |
Referencia: |
BENATUREFRIENDLY |
Marca: |
BE NATURE FRIENDLY
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Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
CATMAN FRESH, S.A. Camino de Iryda, s/n E-03190 Pilara de la Horadada ESPAÑA |
La Oficina objetó el 18/07/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b, y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
La marca ha sido considerada carente de carácter distintivo para todos los productos solicitados.
El Solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b, y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 18 092 810, BE NATURE FRIENDLY, para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Jesús ROMERO FERNÁNDEZ