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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 098 174
Alfa Gamma, S.A., Ronda General Mitre, 126-entlo, 08021 Barcelona, España (parte oponente), representada por J.M. Toro, S.L.P., Viriato, 56 - 1º izda, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Guangdong Alpha Lighting Co., LTD., Building 1, No. 3, Longtong 1st Road, Wanjiang Street, Dongguan, Guangdong, República Popular China (solicitante), representado por Intermark Patentes y Marcas, S.L.P. (also trading as Lidermark Patentes y Marcas), C/Obispo Frutos, 1B 2°A, 30003 Murcia, España (representante profesional).
El 11/09/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 3 098 174 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:
Clase 35: Publicidad; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; publicidad en línea por una red informática; indexación de páginas web con fines comerciales o publicitarios; servicios de agencias de importación-exportación; promoción de ventas para terceros; servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; marketing.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 18 092 820 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios y los productos no impugnados.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº 18 092 820
para
la marca denominativa ‘ALPHAGAMMA’,
en
concreto, contra
todos
los servicios de la clase 35.
La oposición está basada en el registro de marca española
nº 1 669 908
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra
b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 35: Servicios de asesores para la organización y dirección de negocios; servicios de contabilidad.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 35: Publicidad; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; publicidad en línea por una red informática; indexación de páginas web con fines comerciales o publicitarios; servicios de venta mayorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como suministros médicos; servicios de agencias de importación-exportación; promoción de ventas para terceros; servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; marketing.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los servicios de agencias de importación-exportación son servicios prestados por especialistas con el propósito de ayudar a las empresas durante el movimiento transfronterizo de mercancías. Dentro de los servicios de asesores para la organización y dirección de negocios del oponente se incluye la supervisión de las operaciones comerciales, que puede incluir servicios de ayuda administrativa en el trato con las aduanas. Por tanto, estos servicios comparados coinciden en el origen comercial, canales de distribución y el público objetivo. Por tanto, estos servicios se consideran similares.
Los servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas] impugnados son servicios relacionados con la adquisición de bienes y servicios de una fuente externa y para un tercero. Estos servicios se caracterizan por identificar las necesidades de los clientes y proveedores, elegir y preparar herramientas y procesos para comunicarse con los proveedores y clientes, preparar y evaluar presupuestos. A la luz de lo anterior, los servicios en disputa y los servicios de asesores para la organización y dirección de negocios del oponente son similares, ya que estos servicios tienen el mismo propósito general de contribuir al buen funcionamiento de una empresa y pueden ser proporcionados por las mismas empresas consultoras y a los usuarios finales.
Los servicios impugnados publicidad; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; publicidad en línea por una red informática; indexación de páginas web con fines comerciales o publicitarios; promoción de ventas para terceros; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; marketing consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.
Por servicios de asesores para la organización y dirección de negocios de la parte oponente, se entienden servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico cuya función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que estos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado.
Al comparar los servicios de publicidad con los servicios de asesoría de negocios comerciales, ha de tenerse en cuenta que la publicidad es una herramienta esencial para la gestión de negocios comerciales porque da a conocer el negocio en el mercado. Como se afirmó con anterioridad, la finalidad de los servicios de publicidad es «reforzar la posición del cliente en el mercado» y la finalidad de los servicios de gestión de negocios comerciales es ayudar a una empresa a «desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado». No hay una diferencia clara entre «reforzar la posición del cliente en el mercado» y ayudar a una empresa a «desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado». Un profesional que ofrece asesoramiento para dirigir un negocio con eficacia puede incluir, razonablemente, estrategias publicitarias en ese asesoramiento, porque no cabe duda de que la publicidad desempeña un papel esencial en la gestión de negocios comerciales. Además, los consultores empresariales pueden ofrecer asesoramiento publicitario (y de marketing) como parte de sus servicios y, por tanto, el público destinatario puede creer que estos dos servicios tienen el mismo origen profesional. Por consiguiente, estos servicios se consideran similares en grado bajo.
Los servicios de venta mayorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como suministros médicos impugnados consisten en la venta de dichos productos en grandes cantidades, generalmente para su reventa. Los servicios del oponente, asesoramiento de empresas y contabilidad, se suministran como servicios de apoyo empresarial destinados a otras empresas con el fin de ayudarles a gestionar o mejorar su negocio y a su control y gestión financiero. Estos servicios no son prestados por el mismo tipo de empresas, ni se dirigen al mismo público y no son servicios complementarios o en competencia entre sí. Además, tienen un propósito y canales de distribución diferentes. Por consiguiente, son servicios diferentes.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados similares en diversos grados están dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
Teniendo en cuenta el carácter especializado de los servicios relevantes y el hecho de que pueden tener consecuencias importantes para el negocio de los usuarios, el nivel de atención de los consumidores sería superior a la media a la hora de elegirlos.
c) Los signos
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ALPHAGAMMA |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior está formada por los términos ‘ALFA’ y ‘GAMMA’ en letras mayúsculas y en negrita, que serán percibidos por el público relevante como dos letras griegas, y se encuentran precedidos por sus respectivos símbolos en el alfabeto griego dentro de un círculo abierto. Tanto estos elementos verbales como el elemento figurativo son distintivos por no tener relación alguna con los servicios relevantes. En último lugar, se encuentran las siglas ‘S.A.’ que serán percibidas por el público de referencia como la abreviatura de ‘sociedad anónima’, y por tanto carente de distintividad ya que meramente hace referencia a la forma jurídica de la empresa proveedora de los servicios en cuestión y de escaso impacto dada su posición al final de la marca.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
El signo impugnado está formado por un solo elemento verbal, ‘ALPHAGAMMA’, no obstante, los consumidores pertinentes, al percibirlo, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). Es decir, el público relevante a pesar de su representación en una sola palabra y su diferencia ortográfica (‘F’ v ‘PH’) claramente percibirá en el signo impugnado los mismos componentes que en la marca anterior, atribuyéndole el mismo significado y grado de distintividad a las palabras que lo componen.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras ‘AL**AGAMMA’, dividida en dos elementos verbales en la marca anterior. Los signos se diferencian en las letras ‘F’ en la marca anterior y ‘PH’ en el signo impugnado. También se diferencian en la abreviatura ‘S.A.’ y en la tipografía y el elemento figurativo de la marca anterior.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Por consiguiente, dadas las consideraciones anteriores sobre el carácter distintivo y el impacto de los elementos, los signos son visualmente similares en un alto grado.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en ‘AL(F/PH)AGAMMA’, dado que las letras ‘F’ y ‘PH’ serán pronunciadas por el público relevante de manera idéntica.
Respecto al elemento verbal adicional de la marca anterior, ‘S.A.’, teniendo en cuenta la posición que ocupa en la marca y el carácter no distintivo, es muy probable que no sea pronunciado por el público relevante (02/02/2011, T-437/09, Oyster cosmetics, EU:T:2011:23, § 44; 31/01/2012, T-205/10, La victoria de Mexico, EU:T:2012:36, § 69).
Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores sobre el carácter distintivo y el impacto de los distintos elementos, los signos son fonéticamente similares en un alto grado, si no idénticos.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se percibirán como las mismas letras griegas, los signos son idénticos desde una perspectiva conceptual. El elemento figurativo de la marca anterior meramente refuerza este concepto y la abreviatura ‘S.A.’ no evita que exista una identidad conceptual entre los signos ya que esta expresión, carece de carácter distintivo.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los servicios impugnados son en parte similares en diversos grados y en parte diferentes, y están dirigidos a clientes profesionales con un grado de atención alto. La marca anterior tiene un grado normal de carácter distintivo.
Los signos son visualmente similares en grado alto, fonéticamente similares en un alto grado (si no idénticos) y conceptualmente idénticos, y. Si bien existen diferencias entre los signos, éstas se limitan a elementos que, por los motivos arriba indicados, tendrán menor impacto en los consumidores, tales como la estructura de los signos y la abreviatura (‘S.A’) y los elementos y aspectos figurativos de la marca anterior, y por tanto no son suficientes para diferenciarlos.
Por tanto, existe el riesgo que el consumidor pertinente, incluso para aquellos servicios para los que el nivel de atención sea alto, perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). Es común hoy en día que las empresas realicen pequeñas variaciones de sus marcas, por ejemplo, alterando su tipo de letra o color, o agregando o eliminando términos o elementos, para nombrar nuevas líneas de servicios o crear una versión modernizada de la marca.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados similares a los de la marca anterior. En cuanto se refiere a los servicios similares en un grado bajo, se considera que el alto grado de similitud (incluso identidad en algunos aspectos) entre los signos es claramente suficiente para compensar el escaso grado de similitud entre algunos de los servicios. Por tanto, la oposición se estima y el signo impugnado debe desestimarse también en relación con dichos servicios. (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU: C: 1998: 442, § 17)
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Sylvie ALBRECHT
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Sofia Modesta SACRISTAN MARTINEZ |
Francesca DRAGOSTIN
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).