DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 101 496 

Helados Estiu, S.A., Ctra. Manises a Ribarroja Km. 11,100, 46394 Ribarroja (Valencia), España (oponente), representado por Demarks&Law, Cirilo Amorós 57, 46004 Valencia, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Geosbrands S.L., Plaça Poeta Marquina Nº2 Principal, 17002 Girona, España (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 22/04/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  


RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 101 496 se desestima en su totalidad.

 

  2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

  


MOTIVOS:

 

Con fecha 28/10/2019, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 095 521  (marca figurativa). La oposición está basada en los registros de marca española n.º 2 936 374 (marca figurativa) y n.º 2 821 806 “ESTIU” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 


PRUEBA DEL USO

 

Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

 

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

  

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas en que se basa la oposición, es decir, de los registros de marca española n.º 2 936 374 (marca figurativa) para productos de la clase 33 y n.º 2 821 806 “ESTIU” (marca denominativa) para productos de la clase 30.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

 

El 05/06/2020 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para presentar la prueba del uso solicitada.


Sobre el registro de marca española n.º 2 936 374

 

En sus observaciones de fecha 07/08/2020, la parte oponente expresamente hace referencia al “deber de aportar prueba del uso de todas las marcas oponentes” (énfasis añadido) para, a continuación, precisar que presenta la prueba de que la marca española n.º 2 821 806 ha sido efectivamente usada en relación con los productos designados bajo la misma en los que se basó la oposición, es decir pastelería y confitería, helados comestibles en la clase 30. En este sentido, la parte oponente indica expresamente que los documentos de prueba que presenta conciernen a la marca española referida y concluye reivindicando que “de las pruebas aportadas se comprueba por tanto que el oponente ha utilizado la marca ‘ESTIU’ para los productos en clase 30 en que se basó la oposición”. Finalmente, la parte oponente solicita a la Oficina “que considere que el uso de la marca española anterior n.º 2 821 806 ‘ESTIU’ ha sido probado”.


Por consiguiente, a todas luces se desprende que la parte oponente no presentó prueba alguna que demostrase el uso de la otra marca anterior en que se basa la oposición, es decir, de la marca española n.º 2 936 374 con respecto a los productos designados en la clase 33 vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto la cerveza), ni tampoco alegó que existiesen causas justificativas para la falta de uso.

 

Con arreglo artículo 10, apartado 2, del RDMUE, si la parte oponente no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

 

Por consiguiente, la oposición debe ser desestimada, en virtud del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE, en lo que se refiere a este derecho anterior.

 

Sobre el registro de marca española n.º 2 821 806

La prueba del uso de la marca anterior n.º 2 821 806 fue solicitada por el solicitante. Sin embargo, en este punto, la División de Oposición no considera oportuno evaluar las pruebas de uso presentadas (15/02/2005, T-296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 41, 72). El examen de la oposición seguirá su curso como si se hubiera demostrado el uso efectivo de la marca anterior respecto de todos los productos invocados, es decir, de los productos de la clase 30 pastelería y confitería, helados comestibles, que es la mejor perspectiva desde la que se puede considerar el caso de la parte oponente.

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 


a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición y para los que se ha considerado demostrado el uso efectivo son los siguientes:


Clase 30: Pastelería y confitería, helados comestibles.


Los productos impugnados son los siguientes:

 

Clase 33: Sangría.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

  

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


La sangría es una bebida alcohólica refrescante que se compone de agua y vino con azúcar y limón u otros aditamentos, como trozos de fruta, gaseosa y algún licor.


Los productos de pastelería y confitería se refieren a pasteles, pastas u otros dulces. Los helados comestibles son alimentos dulces, hechos generalmente con leche o zumo de frutas, que se consume en cierto grado de congelación.


Teniendo en cuenta lo anterior, los productos comparados no suelen coincidir en fabricantes. La parte oponente sostiene que se trata de productos alimenticios que pueden encontrarse en supermercados y establecimientos de hostelería. Ahora bien, el hecho de que se encuentren en los mismos establecimientos no es suficiente por sí mismo para concluir que los productos en cuestión son similares, puesto que su naturaleza, propósito y método de uso son distintos. Además, suelen encontrarse en diferentes secciones o estanterías en los establecimientos. La parte oponente también sostiene que no resulta infrecuente que determinadas bebidas alcohólicas se sirvan en forma de helados, sorbetes o granizados, si bien no aporta prueba alguna al respecto. En este sentido, la mera probabilidad no es suficiente para establecer una remota similitud entre los productos en liza y, en todo caso, aún resulta menos convincente en el caso concreto de los productos impugnados. Se trata de productos que no son complementarios ni están en competición. En consecuencia, se consideran diferentes.

 

b) Conclusión 

 

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y, por lo tanto, la oposición en base a la marca anterior n.º 2 821 806 también debe desestimarse.

 

Esta conclusión seguiría siendo válida aun cuando se considerase que la marca anterior posee un elevado carácter distintivo, tal como reivindica la parte oponente en sus alegaciones. Dado que la falta de similitud entre los productos no puede ser contrarrestada por el hecho de que la marca anterior posea un elevado carácter distintivo, las pruebas presentadas por la parte oponente, en caso de que demostrasen tal circunstancia, no modifican las conclusiones mencionadas anteriormente.

 

En vista de que la oposición no está fundamentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.



COSTAS

 

De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

 

Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

La División de Oposición

 

 

María del Carmen

COBOS PALOMO


Marta

GARCÍA COLLADO

Helena

GRANADO CARPENTER


 

 De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)