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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 098 301
Francisco Pérez Rodríguez e Hijos, S.A., Aldea Blanca, 35119 Las Palmas de Gran Canaria, España (parte oponente), representada por Alesci Naranjo Propiedad Industrial S.L., Calle Paseo de la Habana 200, 28036 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Agroatlas Europa, Paseo Pedro Ponce, 4, 1º C, 04700 El Ejido, España (solicitante), representado por María Dolores Martínez Pérez, Méndez Núñez, 8, 2º 2, 04001 Almería, España (representante profesional).
El 30/06/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada en el registro de marca española
nº 1 704 085 para la marca denominativa “Carmela
Rodriguez”.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 31: Frutas frescas en general y especialmente tomates, berenjenas, pepinos, pimientos, judías verdes.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 31: Servicios de importación y exportación.
Clase 44: Servicios de agricultura, acuicultura, horticultura y forestales.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros
Algunos de los servicios impugnados (concretamente, los servicios de la Clase 44) son similares a los productos en los que se basa la oposición, ya que existe una relación complementaria entre los mismos, debido a que los productos del derecho anterior, solo se pueden cosechar o sembrar, cultivar y posteriormente recoger o sacar del suelo a través de los servicios controvertidos. Además, tales productos y servicios, generalmente, se proporcionan por la misma empresa y el consumidor relevante es muy consciente de esta práctica común de mercado. De lo anterior se deduce que los canales de distribución relevantes serán los mismos. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los servicios impugnados fueran similares a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
Los servicios asumidos como similares están dirigidos al público en general y a los clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención oscilará de medio a alto, dependiendo de la naturaleza, el precio y la sofisticación de dichos servicios.
Los signos
Carmela Rodriguez
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior será percibida por el público del territorio de referencia como un nombre común de mujer, “Carmela”, seguido de un apellido, frecuente en España, “Rodriguez”. En cuanto a su distintividad, el oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. Se tiene en cuenta que los nombres de las personas individuales son distintivos, independientemente de la frecuencia de su uso y esto es aplicable a los apellidos incluso en el caso de los apellidos más comunes (16/09/2004, c-404/02, Nichols, EU: C: 2004: 538, § 26, 30). Por lo tanto, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior se basa en su carácter distintivo intrínseco y su distintividad se considera normal.
La marca impugnada se percibirá como el sustantivo “MAMÁ” representado encima del nombre español de mujer “CARMELA”, ambos incluidos en un rectángulo azul verdoso de carácter decorativo. La expresión “MAMÁ CARMELA” será percibida por el público relevante como relativa a una madre, cuyo nombre es CARMELA. Ninguno de los dos términos tiene relación con los servicios y productos en cuestión, por lo que su grado de distintividad es normal.
Los signos coinciden en la palabra “CARMELA”, sin embargo, la experiencia demuestra que los mismos nombres de pila pueden pertenecer a un gran número de personas que no tienen nada en común (y aún más en el presente caso siendo “CARMELA” un nombre habitual en España) y que, en general, en España, el público presta más atención a los apellidos que a los nombres cuando se trata de distinguir entre el origen de los productos/servicios.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las letras “CARMELA” y en su pronunciación. Difieren en el segundo elemento verbal “Rodríguez” de la marca anterior que, como se ha mencionado anteriormente, para el público del territorio de referencia, es el elemento de mayor peso en la marca y que muy probablemente será el que cause un mayor impacto en el consumidor y en el primer elemento de la marca impugnada “MAMÁ”, y su pronunciación. Además, visualmente, se diferencian en su representación gráfica, denominativa vs figurativa y en los elementos gráficos de la marca impugnada, elementos decorativos que junto al termino “MAMÁ”, en su conjunto no pasaran desapercibidos para el público de referencia.
Por tanto, visual y fonéticamente, los signos son similares en bajo grado.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Mientras que la marca anterior identifica a una persona en particular, con el nombre de “Carmela Rodriguez”, el signo impugnado se refiere a alguien con el nombre de Carmela que es madre. Por tanto, no hay razón para asumir un vínculo entre ambos signos.
Por lo tanto, los signos son conceptualmente similares en grado muy bajo.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los servicios impugnados que se han asumido similares a los productos cubiertos por la marca anterior y van dirigidos en parte al público general y en parte a profesionales. El grado de atención durante la adquisición de los mismos variará de medio a alto.
Los signos son similares visual, fonética en grado bajo y conceptualmente similares en grado muy bajo. Esto es debido a que los signos coinciden en el término “CARMELA” que es el primer elemento verbal de la marca anterior y el segundo de la marca impugnada. Sin embargo, “CARMELA” es un nombre común en España y tal coincidencia, no es suficiente para que exista riesgo de confusión entre el público, ya que el consumidor relevante no siempre le otorga un mismo origen empresarial a todos los productos comercializados bajo marcas que contienen el mismo nombre de pila (03/06/2015,- 559/13, GIOVANNI GALLI (fig.)/GIOVANNI, EU:T:2015:353, § 121). Además, a esto se añade que las marcas se diferencian, por un lado, en el apellido “Rodríguez” de la marca anterior que, aunque frecuente en el territorio de referencia, en combinación con el nombre de pila “CARMELA” identifica a un persona en particular, y por otro en el término “MAMÁ” de la marca impugnada que informa al público que alguien con el nombre de ‘CARMELA’ es madre. Estos matices conceptuales que presentan ambos signos ayudan al consumidor a distanciar la marca anterior del signo impugnado, a pesar de que ambos incorporen el mismo nombre de pila. Estas diferencias unidas a la distinta configuración gráfica del signo impugnado no pasarán desapercibidas para el público del territorio de referencia.
El oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, ningunas de las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante son pertinentes para el presente procedimiento, ya que las similitudes entre los signos se refieren bien a elementos que no tienen carácter distintivo, bien a elementos que son secundarios en la impresión general que ofrecen los signos. Por lo que las diferencias entre los signos no eran suficientes para excluir el riesgo de conclusión por parte del público.
En el presente caso, aun teniendo en cuenta la similitud de los productos y servicios en cuestión, y el grado de distintividad normal de la marca anterior, las coincidencias entre los signos son claramente insuficientes para contrarrestar las diferencias entre los mismos. Por tanto, en vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público.
En consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Aurelia PÉREZ BARBER
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María Clara |
Julia GARCÍA MURILLO |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).