DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 05/12/2019



MARTIN DEL CASTILLO & ASOCIADOS PATENTES Y MARCAS

Calle Santa Lucia, 3 Oficina B

E-03801 Alcoy (Alicante)

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018096916

Referencia:


Marca:

HORECA COLLECTION

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

ALBERTO GARCÍA CARRILLO

AV DEL JUGUETE, 39

E-03440 IBI

ESPAÑA




La Oficina objetó el 13/08/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 18/10/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • El público consumidor al que van dirigidos los productos y servicios solicitados es el consumidor final, la persona de la calle que va a comprar en tiendas de 1 euro y de un solo uso, y que desconoce el significado de ‘HORECA’. Por lo tanto, el signo no tiene el carácter descriptivo que afirma la Oficina.


  • El término ‘HORECA’ es un término de fantasía, que junto con la denominación ‘COLLECTION’ y los elementos figurativos que contiene, son suficientes para dotarle de un carácter totalmente distintivo y no descriptivo. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el signo solicitado es figurativo, compuesto por un elemento que consiste en un gráfico, que contiene la denominación ‘HORECA’ con un tipo de letra especial, en el que aparece la letra ‘O’ (‘ ‘) con una línea que la atraviesa en color verde, unida a la denominación ‘COLLECTION’.


  • El signo debe ser analizado como un todo, y no solamente teniendo en cuenta el significado de los componentes por separado.


  • El artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE debe aplicarse a aquellos signos que consistan en indicaciones ‘exclusivamente’ descriptivas.


  • No se ha acreditado por parte de la Oficina que exista una relación suficientemente directa y concreta entre la expresión solicitada y los productos y servicios en cuestión. No se puede denegar una marca simplemente porque haga referencias alusivas o sugestivas a determinadas características de los productos o servicios de manera indirecta.


  • El signo solicitado consta también de la palabra ‘COLLECTION’ y de elementos figurativos suficientes que hacen que tenga un carácter distintivo para las clases solicitadas.


  • El solicitante cita varios ejemplos de marcas concedidas por la Oficina.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido retirar la objeción para los siguientes servicios:


Clase 35 Gestión de negocios comerciales, administración comercial.


Por el contrario, se mantiene para el resto de productos y servicios, a saber:


Clase 8: Artículos de cuchillería, tenedores, cucharas, navajas, maquinillas de afeitar, cubertería y cuchillería desechable hecha de materias plásticas.


Clase 16: Artículos de papelería de papel y cartón; bolsas, cajas y envases de papel y cartón; servilletas de papel, manteles de papel, rollos de papel, guirnaldas de papel, papel para moldes, papel film, papel de horno y aluminio.


Clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico, culinario y menaje, pinchos y palillos de madera, platos, vasos y cañitas, bandejas de papel para uso doméstico, bandejas biodegradables, bandejas de aluminio y bandejas domésticas.


Clase 35: Publicidad, Servicios de venta al por mayor; al por menor y a través de redes mundiales de informática de artículos de cuchillería, tenedores, cucharas, navajas, maquinillas de afeitar, cubertería y cuchillería desechable hecha de materias plásticas; de servilletas y manteles de papel, bolsas, cajas y envases de papel y cartón, papel de cocina, papel higiénico, guirnaldas de papel, papel para moldes, papel film, papel de horno y aluminio; de utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario y de menaje, pinchos y palillos de madera, platos, vasos y cañitas, bandejas de papel para uso doméstico, bandejas biodegradables, bandejas de aluminio, bandejas.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


En la notificación de 13/08/2019 la Oficina definió el término ‘HORECA’ como la abreviatura de ‘HOteles REstaurantes CAfés’, y el término ‘COLLECTION’ como ‘colección de cosas’. Por lo tanto, el público de habla inglesa, holandesa y española comprendería que el signo tiene el significado de ‘colección para hoteles, restaurantes y cafeterías’ Estos significados no han sido rebatidos por el solicitante.


El relación al público pertinente, el solicitante señala que sus productos y servicios van dirigidos al consumidor medio. Si bien en la notificación de 13/08/2019 la Oficina consideró que los productos y servicios pertenecen a un sector mercantil especializado, la Oficina está de acuerdo con el solicitante en el sentido de que los productos y servicios van dirigidos al consumidor en general. Pero esta afirmación no implica que sólo el consumidor medio sea el público relevante. En efecto, debe tenerse en cuenta que en relación a los productos y servicios solicitados, el consumidor relevante es tanto el consumidor medio como el público especializado del sector de la hostelería, ya que este último no puede excluirse como público al cual puedan ir dirigidos, por ejemplo, ciertos artículos como cuchillos, ciertos productos de papel de la clase 16, utensilios de la clase 21, o la venta de dichos artículos. Además, tampoco puede descartarse que ciertos ‘consumidores medios’ puedan estar interesados en asuntos gastronómicos o de hostelería, al igual que los consumidores profesionales del sector de la hostelería, y conozcan el significado de ‘HORECA’ como la abreviatura de ‘HOteles REstaurantes CAfés’. Por lo tanto, para este sector del público pertinente la expresión solicitada describe una colección de artículos y utensilios para hoteles, restaurantes y cafés, así como servicios de publicidad y venta de dichos productos. Por lo tanto, el signo describe la especie y el destino de los productos y servicios en cuestión.


Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).


El signo solicitado es un signo figurativo, compuesto por elementos verbales y figurativos. El significado de los elementos denominativos ha sido explicado en el párrafo anterior. En relación a los elementos figurativos, el solicitante señala que el signo utiliza una tipografía especial. Sin embargo, la Oficina considera que tanto la tipografía utilizada como el hecho de que los elementos verbales se representen en dos líneas, son técnicas comúnmente utilizadas en la publicidad y marketing de cualquier tipo de productos y/o servicios. En relación a la sustitución de la letra ‘O’ por el elemento figurativo ‘ ’, la Oficina considera que la sustitución no impide la lectura de la palabra ‘HORECA’ ya que las formas de la ‘O’ y el elemento figurativo que la sustituye son similares, de forma que el consumidor relevante seguirá percibiendo dicho término como ‘HORECA’. Por lo tanto, el signo en cuestión está formado por una serie de elementos denominativos descriptivos, y unos elementos figurativos con un cierto grado de estilización pero que, tanto si son considerados individualmente como globalmente, no añaden distintividad al signo solicitado considerado en su conjunto.


El signo solicitado , en relación a los productos y servicios de las clases 8, 16, 21 y 35, y considerando la parte del público especializada en el sector de la hostelería, así como la parte de los consumidores medios con un mayor grado de conocimientos por estar interesados en dicho sector, describiría una colección de artículos destinados a los hoteles, restaurantes y cafeterías, así como servicios de publicidad y venta de dichos artículos. Por lo tanto, el signo solicitado no puede ser considerado simplemente como alusivo o sugestivo como indica el solicitante, sino descriptivo y carente de carácter distintivo.


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.). En el presente caso, uno de los significados potenciales del signo es descriptivo de los productos y servicios, en relación a cierta parte del público pertinente, como se ha explicado en párrafos anteriores.


El RMUE establece que en su artículo 7 que las marcas que consisten exclusivamente en signos e indicaciones descriptivas no deben ser registradas. Esto no significa que la marca debe consistir sólo en elementos que designen una característica de los productos o servicios en cuestión. Más bien significa que la marca en su conjunto debe ser considerada como descriptiva. Esto puede aún ocurrir incluso en el caso de que la marca conste de elementos adicionales cuyo peso o influencia se pierde al analizar la marca en su conjunto. Este es el caso de la marca solicitada , como se ha explicado anteriormente.


Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y, por consiguiente, cabe plantear una objeción a su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares (MUE nº13 448 097 , nº 10 107 134 , y nº 8 294 233 ), procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


No obstante, la Oficina ha tomado en consideración los casos mencionados por el solicitante. Sin embargo, esta Oficina que dichos ejemplos no son comparables al signo solicitado ya que están compuestos por elementos completamente diferentes.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 018 096 916 para los siguientes productos y servicios:


Clase 8: Artículos de cuchillería, tenedores, cucharas, navajas, maquinillas de afeitar, cubertería y cuchillería desechable hecha de materias plásticas.


Clase 16: Artículos de papelería de papel y cartón; bolsas, cajas y envases de papel y cartón; servilletas de papel, manteles de papel, rollos de papel, guirnaldas de papel, papel para moldes, papel film, papel de horno y aluminio.


Clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico, culinario y menaje, pinchos y palillos de madera, platos, vasos y cañitas, bandejas de papel para uso doméstico, bandejas biodegradables, bandejas de aluminio y bandejas domésticas.


Clase 35: Publicidad, Servicios de venta al por mayor; al por menor y a través de redes mundiales de informática de artículos de cuchillería, tenedores, cucharas, navajas, maquinillas de afeitar, cubertería y cuchillería desechable hecha de materias plásticas; de servilletas y manteles de papel, bolsas, cajas y envases de papel y cartón, papel de cocina, papel higiénico, guirnaldas de papel, papel para moldes, papel film, papel de horno y aluminio; de utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario y de menaje, pinchos y palillos de madera, platos, vasos y cañitas, bandejas de papel para uso doméstico, bandejas biodegradables, bandejas de aluminio, bandejas.


Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes servicios, a saber:


Clase 35 Gestión de negocios comerciales, administración comercial.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).







Ignacio IGLESIAS ARROYO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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