DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 02/12/2019



María José Garreta Rodríguez

Aribau, 155, bajos

E-08036 Barcelona

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018097507

Referencia:

MJG/minute

Marca:

Minute

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

EBRO FOODS, S.A.

Paseo de la Castellana, 20, plantas 3ª y 4ª

E-28046 Madrid

ESPAÑA



La Oficina objetó el 06/08/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 01/10/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Existencia de marcas anteriores del mismo solicitante conteniendo el elemento “Minute”. Esta marca es en esencia idéntica a aquellas que en su momento fueron aceptadas y registradas. “Minute” es el núcleo esencial y elemento más distintivo de las mismas. No es una mera reproducción en tipografía estandarizada. La tipografía es la misma en las 3 marcas.

  2. Existencia de marcas de terceros idénticas o similares a “Minute”.

  3. Las características del signo, tipografía, trazo, cromatismo, y el círculo rojo elíptico, hacen que tenga una notable distintividad y permita ejercer la función esencial de una marca. El consumidor entenderá que “Minute” no se trata de una especificación exacta ni siquiera cercana sobre el tiempo que necesitará emplear para la preparación de los productos. Todos los productos designados tendrán un tiempo de cocción diferente por lo que se refuerza la idea que “Minute” no será percibida en la mente del consumidor como medida de tiempo y, en ningún caso, ninguno de ellos se podrá preparar en un minuto.



De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.



Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).



  1. Existencia de marcas anteriores del mismo solicitante conteniendo el elemento “Minute”. Esta marca es en esencia idéntica a aquellas que en su momento fueron aceptadas y registradas. “Minute” es el núcleo esencial y elemento más distintivo de las mismas. No es una mera reproducción en tipografía estandarizada. La tipografía es la misma en las 3 marcas.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


Las marcas mencionadas del mismo solicitante conteniendo el elemento “Minute” son diferentes y no comparables a la aquí examinada. Estas marcas contienen más elementos figurativos y mucho más marcados, además de otros elementos verbales que en conjunto las hacen claramente distintivas. La Oficina examina las marcas en su conjunto y emite resoluciones sobre la marca como un todo y en este caso la marca solicitada ha sido considerada carente de carácter distintivo para los productos solicitados.



  1. Existencia de marcas de terceros idénticas o similares a “Minute”.


Asimismo, la Oficina considera que las marcas mencionadas por el solicitante tienen el suficiente carácter distintivo porque no solamente constan del elemento “Minute” sino de otros elementos verbales o figurativos que les otorgan distintividad para los productos solicitados.


Cada marca se examina como un todo y según sus propios méritos. En el presente caso la Oficina considera que la marca es descriptiva y carente de carácter distintivo. Sus elementos figurativos no son suficiente para dotarla de distintividad.



  1. Las características del signo, tipografía, trazo, cromatismo, y el círculo rojo elíptico, hacen que tenga una notable distintividad y permita ejercer la función esencial de una marca. El consumidor entenderá que “Minute” no se trata de una especificación exacta ni siquiera cercana sobre el tiempo que necesitará emplear para la preparación de los productos. Todos los productos designados tendrán un tiempo de cocción diferente por lo que se refuerza la idea que “Minute” no será percibida en la mente del consumidor como medida de tiempo y, en ningún caso, ninguno de ellos se podrá preparar en un minuto.


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.).


Asimismo, el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata. En general, los elementos denominativos/descriptivos carentes de carácter distintivo que figuren en caracteres tipográficos básicos o estándar, o con un estilo de rotulación o de letra escrita a mano, con o sin efectos de fuente (negrita, cursiva), o con letras o fondo en color no pueden registrarse.


Si los tipos de letra normales incorporan elementos de diseño gráfico como parte del signo, dichos elementos deben tener un efecto suficiente en la marca en su conjunto para concederle un carácter distintivo. Si estos elementos son suficientes para distraer la atención del consumidor del significado descriptivo del elemento denominativo o pueden producir una impresión duradera de la marca, esta puede registrarse.


Además, la mera “adición” de color a un elemento denominativo descriptivo carente de carácter distintivo, ya sea a las letras o en forma de fondo, o incluso como en el presente caso con tipografía estilizada, trazo en cursiva, cromatismo, y “Minute” dentro de un círculo rojo en forma elíptica, no será suficiente para otorgar carácter distintivo a la marca.


En el presente caso, para el consumidor pertinente de lengua inglesa el signo en relación a los productos objetados tiene un significado concreto, “Minuto o un minuto. Por lo tanto, describe las características de los productos en cuestión, indica que los productos alimenticios solicitados se preparan en un minuto o en poco/breve tiempo. Los elementos figurativos aunque le confieren cierto grado de estilización, la naturaleza de tales elementos es tan insignificante que aquellos no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno. La expresión y elementos figurativos contenidos en el signo, es decir, el signo tomado en su conjunto, describen claramente las características de los productos objetados sin mayor esfuerzo intelectual para el consumidor pertinente de lengua inglesa.


Por consiguiente, el signo al respecto de los productos objetados sería inmediatamente identificado como información de su naturaleza. En efecto, procede señalar que el consumidor medio tiende a no observar los signos de forma analítica. Por consiguiente, la marca debe permitir al consumidor medio de los productos o servicios en cuestión, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinguir el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis o una comparación y sin prestar una atención especial (sentencias de 12/02/2004, C-218/01, Perwoll, EU:C:2004:88, § 53; 12/01/2006, C-173/04 P, Standbeutel, EU:C:2006:20, § 29).


Es irrelevante que todos los productos designados tengan un tiempo de cocción diferente. Lo importante es lo que el consumidor entenderá en el signo en relación a los productos solicitados y el significado es claro y evidente. El consumidor relevante de lengua inglesa entenderá “Minute” como medida de tiempo y pensará que esa es una particularidad de los productos, su rápida cocción o preparación, del tipo de un minuto. En su conjunto la marca no es capaz de desempeñar su función esencial, la de distinguir los productos objetados de la empresa de los de otras empresas pues sería considerada descriptiva de la naturaleza de los productos solicitados y por lo tanto carente de carácter distintivo y no la de un titular en particular.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea 18 097 507, , para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Jesús ROMERO FERNÁNDEZ

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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