DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 105 878
Manuel Sancho Silvestre, S.L., C/ Industria, 3 - Pol. Ind. B. del Cristo, 46930 Quart de Poblet, España (oponente), representado por Gestimarcas, Calle Dr. Sirvent, 4 - Entlo. Dcha., 03160 Almoradí (Alicante), España (representante profesional)
c o n t r a
PCZ
Empreendimentos Imobiliários,
R Julio de Castilhos, 493, 95720-000 Garibaldi RS, Brasil
(solicitante), representado por Ipamark
S.L.,
Segre, 27 - 1º C, 28002 Madrid, España (representante
profesional).
El 24/08/2021, la División de Oposición
adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 105 878 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios:
Clase 20: Puertas de muebles.
Clase 35: Servicios de venta al por menor en línea y venta de todo tipo de puertas de muebles. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 098 419 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios. |
3. |
Cada parte correrá con sus propias costas. |
MOTIVOS:
Con
fecha 11/12/2019, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos y servicios
de la
solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 098 419
(marca figurativa). La oposición está basada en
los
registros
de marca española nº M2 987 985,
(marca figurativa) y nº M2 428 075
(marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra a) y letra b) del RMUE respecto de ambos
derechos anteriores.
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años. Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante
pidió a
la parte oponente que presentara la prueba del uso de
las marcas
españolas en las que se basa la oposición, nº M2 987 985,
y nº M2 428 075
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 24/07/2019. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en España del 24/07/2014 al 23/07/2019 inclusive.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos y servicios en los que se basa la oposición, a saber:
Registro de marca
española nº M2 987 985
Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.
Registro de marca
española nº M2 428 075
Clase 19: Puertas, paneles de puertas, marcos y cuadros de puertas, armazones de puertas, molduras (construcción) no metálica. madera especial para ser moldeada; madera (cartón de pasta para la construcción); pavimentos de madera; maderas de construcción, de chapado, de fabrica semielaboradas, serradizas y trabajadas.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 14/12/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba el 19/02/2021. La parte oponente presentó pruebas el 18/02/2021 (dentro del plazo establecido).
Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial y personal contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Documentos
1 a 62: 62 facturas fechadas entre el 08/01/2016 y el 10/11/2020,
dirigidas a clientes en varias provincias de España. El signo
aparece en el encabezamiento y las siglas en la descripción de los
productos, según las indicaciones del oponente corresponden en su
mayoría a puertas (“pta” para puertas, “block” para puertas
en block listas para instalar y “pta blindada” para puertas
blindadas). Otros productos son galces, tapetas y pernios.
Documento 63: Foto de una puerta “Madersan”.
Documento
64: Foto de coches con publicidad
frente a la puerta de las instalaciones del oponente.
Documento 65: Un albarán fechado el 12/01/2021.
Documento
66: Tarjeta de felicitación
por las Fallas de Valencia de 2020.
Documento 67: Foto de cajas de muestras de maderas lacadas.
Documento
68: Folleto publicitario de laminados
,
en español.
Documento
69: Catálogo puertas acorazadas
, en español.
Documento
70: Catálogo de puertas
,
en español.
Documento
71: Catálogo “antipilladedos” para puertas
,
en español.
Documento
72: Catálogo melaminas
,
en español con fotos de puertas recubiertas de melaminas de
diferentes colores.
Documento 73: Foto de la plantilla del oponente en la puerta de las instalaciones ”Madersan”.
Documento 74: Foto de la flota de camiones del oponente en la puerta de las instalaciones ”Madersan”.
Documento 75: Foto de la flota de coches del oponente en la puerta de las instalaciones ”Madersan”.
Documento 76: Plano de un estand en una feria de muestras y foto del personal participante.
Las facturas y los catálogos demuestran que el lugar de uso es España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos en español, de las cantidades mencionadas en Euro y de las direcciones en España. Por consiguiente, tomando como ejemplo estos documentos, se considera que las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.
Las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la Marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004, C-259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50).
En el asunto en cuestión, unas 15 facturas y el albarán son posteriores a la fecha relevante. Se considera que la prueba relativa al uso fuera del periodo pertinente confirma el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo porque las fechas son inmediatamente posteriores al periodo pertinente.
El oponente aporta unas 15 facturas por año en los cuatro años finales del periodo relevante y representan un valor de comercialización importante, por lo que ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.
En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.
En
el presente asunto, aparece únicamente el signo
,
a veces seguido del símbolo ®.
Teniendo en cuenta que el elemento denominativo sigue siendo
aparente, el cambio de posición del elemento figurativo o el añadido
de la indicación
de que la
marca está
registrada no
alteran el carácter distintivo de la marca
en la forma en que ha sido registrada.
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que la prueba presentada por la parte oponente es suficiente para demostrar el uso efectivo de la marca española nº M2 428 075 anterior en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca española nº M2 428 075 en lo que respecta a la totalidad de los productos para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
En el presente caso, la
parte oponente aportó una explicación de las expresiones contenidas
en las facturas (“pta” para puerta, por ejemplo) y los catálogos
corresponden a puertas y sus componentes, y a laminados en puertas,
suelos, paredes y techos. Además, en las fotos de las instalaciones
y de la flota de transporte de la parte oponente aparece junto a la
marca
,
la expresión “Distribución de puertas, laminados y ferretería”.
Por lo tanto, las pruebas presentadas por la parte oponente
demuestran el uso efectivo de la marca española nº M2 428 075
en relación con los siguientes
productos:
Clase 19: Puertas; paneles de puertas; marcos y cuadros de puertas; armazones de puertas; pavimentos de madera.
En cambio, en relación a la marca española nº M2 987 985, la División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca española nº M 2 987 985 fue objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo de referencia ya que la prueba no contiene ninguna indicación en relación con sus servicios. En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE en relación a la marca española nº M2 987 985.
Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los productos citados para los que se ha considerado demostrado el uso, cubiertos por la marca española nº M2 428 075.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos en los que se basa la oposición, de acuerdo a las conclusiones de la sección anterior, son los siguientes:
Clase 19: Puertas; paneles de puertas; marcos y cuadros de puertas; armazones de puertas; pavimentos de madera.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 20: Perfiles [piezas de acabado] de materias plásticas para muebles; cabeceras [muebles]; cajones; armarios empotrados; botiquines [armarios para medicinas]; botiquines [armarios para medicinas]; muebles archivadores; sillas [asientos]; asientos metálicos; tocadores [muebles]; bancos de trabajo; bancos de aserrar [mobiliario]; bancos [muebles]; taburetes; escalerillas [taburetes] no metálicas; bases de camas; camas; pupitres; cómodas; escritorios [muebles]; secreteres; estanterías; vasares [muebles]; mesas; muebles de oficina; piezas de mobiliario; tocadores; sillones; revisteros; puertas de muebles; estantes de almacenamiento; anaqueles para archivadores; anaqueles [baldas] de muebles; estantes [muebles]; sofás.
Clase 35: Servicios de venta al por menor de muebles en línea; servicios de venta al por menor en línea y venta de todo tipo de productos de madera: armarios, alacenas, asientos, bancos [piezas de mobiliario], taburetes, somieres, escritorios de pie, cómodas, escritorios, escritorios secreteres, unidades de estantería, escurreplatos, mesas, mobiliario de oficina, sillones, revisteros, puertas de muebles, caballetes [piezas de mobiliario]; servicios de venta al por menor de muebles.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 20
Aunque las puertas del oponente sean accesos a estancias mientras que las puertas de muebles impugnadas son piezas de mobiliario, son básicamente de la misma naturaleza, tienen el mismo método de uso, pueden encontrarse en los mismos puntos de venta y pueden ser fabricados por las mismas empresas (por ejemplo, carpinteros). Por lo tanto, se considera que estos productos son similares.
El resto de los productos impugnados en esta clase son muebles y piezas de mobiliario mientras que los productos del oponente son elementos de construcción. Estos productos tienen naturalezas, destinos y métodos de uso diferentes. Por lo general, los productos comparados no se venden juntos en la misma tienda o departamentos de grandes superficies; es probable que se ofrezcan a los consumidores en diferentes establecimientos minoristas, especializados en materiales de construcción o en muebles. Dado que los productos comparados satisfacen necesidades diferentes, no compiten entre sí. Por lo tanto estos productos no son similares.
Servicios impugnados de la clase 35
Existe un bajo grado de similitud entre los servicios minoristas relativos a productos específicos y otros productos que son muy similares o similares a los específicos. Este grado de similitud se debe a la estrecha relación que existe entre ellos en el mercado desde el punto de vista de los consumidores. Los consumidores están acostumbrados a una gran diversidad de productos muy similares o similares que se ponen a la venta en las mismas tiendas especializadas o en las mismas secciones de grandes almacenes o supermercados. Además, son de interés para los mismos consumidores. En el presente caso, se pueden encontrar las puertas del oponente a la venta en tiendas de muebles, porque tienen la misma naturaleza, pertenecen al mismo segmento de mercado y resultan de interés para los mismos consumidores.
En consecuencia, los servicios de venta al por menor en línea y venta de todo tipo de puertas de muebles impugnados son similares en grado bajo, a las puertas del oponente.
Los servicios de venta al por menor de muebles en línea; Servicios de venta al por menor en línea y venta de todo tipo de productos de madera: armarios, alacenas, asientos, bancos [piezas de mobiliario], taburetes, somieres, escritorios de pie, cómodas, escritorios, escritorios secreteres, unidades de estantería, escurreplatos, mesas, mobiliario de oficina, sillones, revisteros, caballetes [piezas de mobiliario]; Servicios de venta al por menor de muebles impugnados y los productos puertas; paneles de puertas; marcos y cuadros de puertas; armazones de puertas; pavimentos de madera del oponente no son similares. Además de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles, mientras que los productos son tangibles, responden a necesidades diferentes. Los servicios de venta al por menor consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, la utilización de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni tienen carácter complementario.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados similares en distintos grados están dirigidos al público en general y a profesionales cuyo grado de atención variará de medio a elevado en función del coste de los productos y servicios.
|
|
|
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es figurativa y consiste en el elemento verbal “madersan”, en minúsculas estándar, bajo una figura representando tres rectángulos. Dichos rectángulos van acompañados de palabras y líneas que se utilizan para indicar el color de los mismos y dicha indicación está en la lengua del procedimiento, por lo que se considera que se trata de una marca en color. Por lo tanto, a pesar de estar registrada en blanco y negro, los rectángulos señalados en la marca como “en rojo anaranjado” y “amarillo" son efectivamente de dichos colores.
El signo impugnado es figurativo y consiste en el elemento verbal “MADESA”, en mayúsculas blancas estándar (salvo las letras “A”, cuyos trazos centrales son verticales en vez de horizontales) sobre un fondo rojo.
Teniendo en cuenta el tipo de productos considerados similares (en diferentes grados) los elementos verbales “madersan” y “MADESA” evocarán “madera”, ya que contienen las primeras cinco y cuatro letras de dicha palabra, respectivamente. Teniendo en cuenta que los productos y servicios correspondientes pueden ser productos de madera, y su venta, estos elementos de los signos tienen un carácter distintivo inferior al normal.
Parte del público relevante asociará el elemento figurativo de la marca anterior a unas puertas o tablones de madera, por lo que será débil para los productos en cuestión. Para el resto del público que solo perciba una combinación de rectángulos, será distintivo.
El elemento figurativo del signo impugnado tiene un carácter meramente decorativo ya que consiste en una sencilla forma geométrica de un color llamativo, pero corriente.
El elemento denominativo “madersan” de la marca anterior es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención debido a su color más oscuro y mucho mayor tamaño. Además, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “m-a-d-e-*-s-a-*”. No obstante, se diferencian en las letras “r*n” de la marca anterior que no tienen correspondencia en el signo impugnado. Los signos difieren en color y tipo de letra, aunque en ninguno de los dos casos difieren significativamente de un tipo de letra estándar. Los signos también se diferencian en sus respectivos elementos figurativos.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Es por tanto relevante señalar que, a pesar de que los signos no coinciden únicamente en sus inicios en este caso, sí que contienen la secuencia coincidente de letras “made” en dicha posición.
Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud visual.
Fonéticamente, ambos signos se componen de tres sílabas, /MA/DER/SAN/ la marca anterior y /MA/DE/SA/ el signo impugnado. La pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “m-a-d-e-*-s-a-*”, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “r*n” de la marca anterior que no tienen correspondencia en el signo impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar en relación con el concepto de la madera en los elementos verbales, que tienen un carácter distintivo inferior al normal, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un bajo grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior está formada por una combinación de elementos geométricos y una palabra inventada. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17)
Los productos y servicios impugnados han sido considerados parcialmente similares en diferentes grados y parcialmente distintos a los productos de la parte oponente y se dirigen al público en general y a profesionales con un grado de atención entre medio y alto. La marca anterior tiene un carácter distintivo normal. Se ha considerado que los signos tienen un grado medio de similitud visual, un alto grado de similitud fonética y un bajo grado de similitud conceptual.
Aunque las coincidencias en los signos se encuentran en elementos débiles, existe la posibilidad de confusión, ya que cuatro de las letras coincidentes aparecen en el inicio de los signos, y la totalidad de letras coincidentes conforman casi la totalidad del elemento verbal de la marca anterior y la totalidad del único elemento verbal en la marca impugnada. Las diferencias entre los signos se limitan a los elementos figurativos, aspectos que no son distintivos (para una parte del público) o son secundarios.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean un alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española nº M2 428 075.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados similares, incluidos en bajo grado a los de la marca anterior. Las coincidencias existentes entre los signos son suficientes para contrarrestar el bajo grado de similitud entre los productos y servicios.
El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la identidad o la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.
En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, ya que los productos y servicios obviamente no son idénticos.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Gonzalo BILBAO TEJADA |
Loreto URRACA LUQUE |
María del Carmen SUCH SÁNCHEZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).