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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 23/12/2019
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PROTECTIA PATENTES Y MARCAS S.L. C/ Arte 21, 2ºA E-28033 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018104715 |
Referencia: |
2019/0765 |
Marca: |
SHAVE BARBERS & SPA
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
SHAVE BARBERSHOP & SPA, S.L. CARRIL DE LOS CALEROS, 25 BAJ. C Esc. 2 E-28023 MADRID ESPAÑA |
La Oficina objetó el 27/09/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
Alegaciones del solicitante:
El solicitante presentó sus alegaciones el 25/11/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:
La solicitud de marca reúne el mínimo carácter de distintividad a la luz del artículo 7.1 (b) RMUE.
La solicitud de marca no debe ser examinada en abstracto, sino en relación con los productos o servicios solicitados; asimismo, debe ser examinada en su conjunto y en relación a la percepción por parte del consumidor medio de dichos productos y servicios.
La solicitud de marca no puede considerarse descriptiva, en cualquier caso sugestiva o alusiva de una forma indirecta con respecto a ciertas características de los servicios para los que se solicita protección.
El examinador ha errado al aplicar la objeción de los siguientes servicios: consultoría y asesoramiento en materia de estética, peluquería, balnearios, servicios de esteticista, servicios de masajes, suministro de instalaciones de bañeras para hidromasaje.
La Oficina ha registrado otras marcas similares, lo que constituiría una vulneración del principio de no-discriminación e igualdad de trato
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
Respecto a las alegaciones del solicitante:
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
La Oficina expuso en su comunicación del 27/09/2019 los motivos por los cuales considera que la presente solicitud de marca carece de carácter distintivo.
Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).
En primer lugar, los elementos verbales ‘Shave’, ‘Barbers’ y ‘SPA’ son descriptivos en relación a los servicios para los cuales se solicita protección, puesto que los términos ‘afeitado, barbería y balneario’ son descriptivos para servicios de consultoría y asesoramiento en materia de estética, servicios de barbero, peluquería, balnearios, servicios de esteticista, servicios de masajes, suministro de instalaciones de bañeras para hidromasaje.
En segundo lugar, el elemento figurativo, de dimensiones reducidas y colocado en la parte superior del signo, no proporciona a la marca el carácter distintivo suficiente.
Por consiguiente, analizando la presente marca en su conjunto, cabe concluir que ésta carece el carácter distintivo necesario para cumplir la función básica de una marca.
Como puede observarse en el presente escrito y en el escrito con fecha 27/09/2019, la Oficina ha llevado a cabo una apreciación de la marca en su conjunto y una apreciación de sus elementos constitutivos.
Los términos ‘Shave’, ‘Barbers’ y ‘SPA’ (en castellano: ‘afeitado, barbería y balneario’) no pueden considerarse meramente sugestivos respecto a servicios de consultoría y asesoramiento en materia de estética, servicios de barbero, peluquería, balnearios, servicios de esteticista, servicios de masajes, suministro de instalaciones de bañeras para hidromasaje.
Los servicios para los que se solicita protección son los servicios propios de un negocio de afeitado y barbería, o de un negocio de balneario; por lo tanto, la marca describe de forma clara y directa el tipo de servicios ofertados por el solicitante.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 018104715 para los siguientes servicios:
Clase 44: Consultoría y asesoramiento en materia de estética; servicios de barbero; peluquería; balnearios; servicios de esteticista; servicios de masajes; suministro de instalaciones de bañeras para hidromasaje.
Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Alfonso CID