DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 107 237 

Tequilas Del Señor S.A. De C.V., Rio Tuito 1191 y 1193, Col. Atlas, 44870 Guadalajara, México (oponente), representado por Curell Suñol S.L.P., Muntaner, 240 – 4º 2ª, 08021 Barcelona, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

K-Bin S.A., Primitivo de la Reta 1007, 5500 Mendoza, Argentina (solicitante), representado por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza, 304, 08008 Barcelona, España (representante profesional).


El 28/07/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  


RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 107 237 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:

 

Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas y tequila.


  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 107 604 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos, a saber: preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas, excepto tequila (Clase 33).

 

  3.

Cada parte correrá con sus propias costas.

  


MOTIVOS:

 

Con fecha 24/12/2019, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 107 604 «HUENTALA SOMBRERO» (marca denominativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 4 281 507, «SOMBRERO» (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 


PRUEBA DEL USO

 

Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

 

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

  

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición, a saber la marca de la UE n.º 4 281 507, «SOMBRERO».

 

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada. 

 

La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 12/08/2019. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 12/08/2014 al 11/08/2019 inclusive.

 

Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:

 

Clase 33:   Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

 

Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

 

El 4/08/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 9/10/2020. La parte oponente presentó pruebas el 9/10/2020 (dentro del plazo establecido).

   

Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:

 

Anexos 1-6: Gran cantidad de copias de facturas emitidas por el oponente (Tequilas Del Señor S.A.) a diversas empresas extranjeras. Las fechas de las facturas van desde el año 2014 a 2019 y los importes están reflejados, siendo en alguno de los casos de elevada cuantían (en dólares) así como altas cantidades (por ej.: 1050 cajas vendidas en una de las facturas). En estas aparece el nombre del oponente, los productos comercializados (SOMBRERO SILVER TEQUILA 750 ML 40%; SOMBRERO NEGRO REPOSADO TEQUILA 5L 35% ALC. VOL; SOMBRERO NEGRO GOLD TEQUILA 1 L 38%, entre otros), así como dónde se venden (Malta, Letonia, Austria, Francia, Eslovenia, Alemania o Lituania) y los lugares donde se consignan los productos. Junto a las facturas, el oponente entrega algunos certificados de exportación, certificados de movimiento de mercancía y albaranes.



Anexo 7: Catálogos en inglés de los años 2014 y 2018, catálogo en español del año 2014 y catálogo en alemán del año 2016. Todos ellos muestran, entre otras, las bebidas alcohólicas bajo la marca «SOMBRERO» junto a las botellas comercializadas. Se adjunta también lista de precios de los productos SOMBRERO para exportación del año 2017.


Anexo 8: Premios obtenidos por la marca «SOMBRERO» tanto para «Sombrero Silver» como para «Sombrero Coffee Liqueur Made with Tequila» en el Concurso Mundial de Bruselas “Spirits Selection” de los años 2015 y 2016.


Anexo 9: Capturas de pantalla relativas a diferentes artículos web que hacen referencia a la marca «SOMBRERO» y a sus productos.


Anexo 10: Capturas de pantalla que muestran diferentes páginas web de puntos de venta de los tequilas «SOMBRERO» en algunos países de la UE, tales como la República Checa o Estonia. Casi la totalidad de los extractos que aparecen corresponden a la marca «SOMBRERO» en forma figurativa como se muestra a continuación:


A modo de ilustración, véase igualmente la siguiente captura:



El hecho de que el solicitante haya puesto en cuestión la prueba inicialmente presentada por la parte oponente justifica la presentación de pruebas complementarias en contestación a dichas objeciones (29/09/2011, T415/09, Fishbone, EU:T:2011:550, § 30, 33; 18/07/2013, C621/11 P, Fishbone, EU:C:2013:484, § 36).

Se considera que las pruebas complementarias presentadas se limitan a confirmar y clarificar las presentadas inicialmente, ya que no introducen nuevos elementos probatorios sino que, simplemente, sirven para reforzar las pruebas presentadas dentro de plazo.

Por los motivos anteriores, y haciendo uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 95, apartado 2, del RMUE, la Oficina decide tomar en consideración las pruebas complementarias presentadas el 12/04/2021.

Anexo 11: Facturas, traducidas al español, emitidas por diversas empresas extranjeras. Las fechas de las facturas van desde el año 2014 a 2020 y los importes están reflejados, siendo en alguno de los casos de elevada cuantía, así como altas cantidades. En estas aparece el nombre del oponente, los productos comercializados (Tequila Liker Sombrero Almond/Mandelj 0,7 L 20%, o una versión traducida (Licor de Tequila Sombrero Almendra, entre otros), así como dónde se venden (Maribor en Eslovenia o Köln en Alemania).


Anexo 12: Declaración jurada, en español, y firmada en marzo de 2021, que muestra la facturación y los gastos en publicidad de TEQUILAS DEL SEÑOR S.A. DE C.V. en la Unión Europea durante el periodo 2014-2019 bajo la marca «SOMBRERO».


Análisis de la prueba del uso


Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos o servicios comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa. Por otra parte, ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de las ventas de productos o prestaciones de servicios bajo la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben verse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trata. Por todo ello, el Tribunal de Justicia ha precisado que no es necesario que el uso de la marca anterior sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo (11/03/2003, C-40/01, Ansul, EU:C:2003:145, § 39;25/04/2018, T-213/16, Chatka, EU:T:2018:221, § 96; 19/04/2018, T-25/17, Proticurd, EU:T:2018:195, § 53).


Por lo tanto, aunque un uso sea mínimo, éste podría en determinadas circunstancias ser suficiente para calificarse de efectivo, siempre que se considere justificado, en el sector económico pertinente, para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o los servicios protegidos por la marca (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, 43).


El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se han registrado las marcas anteriores.


El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.


En el presente procedimiento, la División de Oposición considera que la prueba es suficiente por los motivos que se exponen a continuación.


Lugar y periodo del uso


Entre la documental constan documentos- páginas web, facturas, catálogos- en español e inglés. Hay referencias en las páginas web y revista a territorios como España, Estonia o República Checa Las monedas que se observa en la documental es el euro y las coronas checas (así como en dólares); asimismo, las denominaciones sociales y direcciones de los compradores constan. igualmente, hay facturas que indican diferentes países de la UE.


Por todo ello, existen indicios de uso en varios territorios de la Unión Europea.


La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente. En particular, las facturas y los premios. Asimismo, los catálogos están fechados dentro del periodo pertinente o se refieren al mismo. En consecuencia, la prueba del uso aportada por la parte oponente presenta indicaciones suficientes acerca del periodo del uso.


Naturaleza del uso


En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada. 


La marca anterior aparece tanto en las facturas como en catálogos, así como en las fotografías de los envases de los productos en la forma habitual para el sector comercial relevante, es decir en su forma figurativa.


En el presente asunto, la documentación en general indica la marca en forma denominativa, si bien algunos documentos aportados muestran cómo se utiliza la marca sobre los productos de la parte oponente.


Aunque en los catálogos y páginas web o premios recibidos la marca registrada denominativa «SOMBRERO» ha sido usada en forma distinta de la registrada, por ejemplo como (anexo 7), los elementos gráficos adicionales no modifican el carácter distintivo de la marca, ya que se trata de elementos gráficos meramente decorativos y que se ven habitualmente en envases (23/02/2006, T-194/03, EU:T:2006:65, Bainbridge, § 50). La palabra «SOMBRERO» se lee claramente a pesar del uso de una tipografía ligeramente estilizada y dominan la impresión visual (junto al elemento figurativo del sombrero) en la botella comercializada por el oponente. Por lo que respecta al elemento figurativo del sombrero, este no interactúa con el signo tal como está registrado y se percibe de forma independiente dentro del signo tal como se utiliza. Por lo tanto, no se altera el carácter distintivo del signo tal como está registrado.


En consecuencia, y en contra de las alegaciones del solicitante, la forma en que se ha utilizado la marca no altera el carácter distintivo de la marca en la forma en que ha sido registrada.


Alcance del uso


Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.


En relación con la magnitud del uso, la documentación prueba que productos bajo la marca «SOMBRERO» han sido constantemente vendidos a clientes profesionales de varios países del territorio pertinente en grandes cantidades. En los conceptos de las facturas aparece, entre otras, la marca anterior, como indicador de origen de los productos, y su precio de venta.


La documentación presentada ofrece a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso. Se ha aportado un número de facturas suficiente, fechadas dentro del periodo relevante de uso y las facturas muestran cantidades considerables de tequila.


En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que la prueba presentada por la parte oponente es suficiente para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en la UE durante el periodo de referencia.

 

No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior.

 

Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.

 

Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.

En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»

(14/07/2005, T126/03, Aladin, EU:T:2005:288, § 45‑46.)

En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para «tequila». Se puede considerar que estos productos forman una subcategoría objetiva de bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Por tanto, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca para tequila en la clase 33.


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

 

a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición, tras el análisis de la prueba de uso, son los siguientes:

 

Clase 33: Tequila.

Ante la limitación realizada el día 7/12/2020, los productos impugnados son los siguientes:

 

Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas y tequila; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas, excepto tequila.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Tal y como sugiere el solicitante, y a pesar de que los procesos de producción son diferentes, el tequila del oponente es similar a las bebidas alcohólicas, excepto cervezas y tequila; estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas destinadas al público en general. Se sirven en restaurantes y bares, y se venden en supermercados y tiendas de comestibles. Estas bebidas suelen encontrarse en la misma zona de los supermercados, aunque también puede establecerse entre ellas una distinción, en función, por ejemplo, de su subcategoría respectiva. Además, estos productos puede fabricarlos una misma empresa.


No obstante, los productos impugnados preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas, excepto tequila son sustancias o preparados alcohólicos utilizados para la producción de bebidas alcohólicas, que aportan, por ejemplo, diferentes aromas a las bebidas. Estos productos impugnados y los productos protegidos por la marca anterior coinciden en su contenido alcohólico, pero tienen una naturaleza y finalidad diferente, ya que los primeros se utilizan en la fabricación de bebidas alcohólicas mientras que el tequila es un producto terminado destinado al consumo humano. Además, los canales de distribución son diferentes. Respecto al público al que van dirigido, aunque podría quizás coincidir, esto no es suficiente para encontrar similitud ya que el resto de criterios no coinciden. Por lo tanto, se considera estos productos impugnados son diferentes del tequila del oponente



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos considerados similares en están dirigidos al público en general y presta un grado medio de atención al adquirirlos.


 

c) Los signos

 



SOMBRERO




HUENTALA SOMBRERO


Marca anterior


Marca impugnada

 

El territorio de referencia es Unión Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


En este caso, a efectos de la comparación de los signos, procede analizar el público que comprende el significado de «SOMBRERO» tal y como argumentan las partes y dado que la similitud conceptual derivada de este elemento elevaría el riesgo de confusión entre los signos. En este sentido, el público de habla española entenderá el elemento común a ambos signos «SOMBRERO».


En sus observaciones, el solicitante alega que la palabra «SOMBRERO» tiene un escaso carácter distintivo y, con el fin de probar esta alegación, aporta un enlace de Wikipedia y evoca varias resoluciones anteriores. La División de Oposición opina que estas alegaciones y la prueba aportadas en su conjunto no prueban que la palabra «SOMBRERO» tiene un escaso carácter distintivo. En primer lugar, la existencia de la palabra «SOMBRERO» en otras marcas no puede probar estas afirmaciones y, en segundo lugar, en el asunto referido (R1161/2004) las Salas se refiere al elemento figurativo y no a la palabra sombrero, véase en este sentido el análisis: «el diseño de un solitario sombrero Mexicano, como el diseño de un cactus o de un mejicano tocando la guitarra es un elemento que, al aplicarse en la tequila, indica el origen del producto y puede ser considerado como mínimo altamente evocativo».


En suma: esto no demuestra que el público europeo o español haya estado ampliamente expuesto al término en cuestión y se haya acostumbrado a él y que, por tanto, tenga una escasa distintividad para los productos en cuestión. Las pruebas no aportan indicios suficientes para permitir, sin recurrir a probabilidades o suposiciones, concluir que este término ha pasado a tener un grado de distintividad bajo para los productos en liza. Por ello, al no ser una palabra relacionada con estos, tiene un carácter distintivo normal.


En lo que respecta a «HUENTALA», únicamente presente en la marca solicitada, se percibirá como un elemento de fantasía que carece de significado alguno y, por tanto, posee un carácter distintivo normal.

 

Los signos son visual y fonéticamente similares en la medida que comparten la palabra «SOMBRERO». Las diferencias se encuentran en la palabra «HUENTALA», situada en el inicio de la marca solicitada. La coincidencia en «SOMBRERO» representa la marca anterior en su totalidad.


A este respecto, es especialmente relevante que la marca anterior se repita en el signo impugnado donde es a su vez el elemento más distintivo, para el menos parte del público relevante. Conforme a la jurisprudencia consolidada, cuando un signo compuesto se compone de la yuxtaposición de un elemento y de otra marca, esta última puede seguir ocupando una posición distintiva autónoma en dicho signo. En tal caso, el signo compuesto y dicha otra marca pueden considerarse similares (06/10/2005, C-120/04, Thomson Life, EU:C:2005:594, § 30 y 37).


Por lo tanto, las marcas son similares en grado medio.


Un razonamiento similar cabe en el aspecto conceptual, el público español verá una similitud en las marcas derivada de «SOMBRERO»; y apuntar que «HUENTALA», no tiene significado. Por consiguiente, las marcas son similares en grado medio. 


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


 

e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C 251/95, Sabél, EU:C: 1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


Los productos impugnados son en parte similares y en parte diferentes al tequila del oponente. Dichos productos se dirigen al público en general cuyo grado de atención al adquirirlos es medio. El carácter distintivo de la marca anterior es normal.


Los signos son similares en grado medio en los tres aspectos debido a la presencia en ambas marcas de «SOMBRERO». En efecto, la marca anterior está formada por este único elemento, mientras que la marca solicitada está compuesta por dos elementos, «HUENTALA» y «SOMBRERO».


El solicitante argumenta que los consumidores generalmente se fijan más en el comienzo de un signo que en su final. En dicho contexto, procede recordar que esta consideración no es válida en todos los casos y que en ningún caso se puede cuestionar el principio según el cual el examen de la semejanza de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por éstas, ya que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (12/06/2018, T–136/17, cotecnica MAXIMA (fig.) / MAXIM Alimento Superpremium (fig.), EU:T:2018:339 § 60; 09/09/2008, T-363/06, Magic seat, EU:T:2008:319, § 38


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C: 1999:323, §26).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). En el caso presente, el elemento verbal adicional en el signo impugnado «HUENTALA» puede llevar al público a considerar la marca impugnada como una variación de la marca anterior que designa una nueva línea de los productos.


Cabe señalar que la jurisprudencia y resoluciones de la Oficina mencionadas por la solicitante no son precedentes válidos a tener en consideración para el caso que nos ocupa, ya que las estructuras de los signos en conflicto en los asuntos citados y la distintividad de sus elementos son diferentes a las de las marcas en el presente asunto.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes, a saber preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas, excepto tequila (Clase 33). Puesto que la identidad o la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.


  

COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

 

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

 

 

 

 

La División de Oposición

 


Félix ORTUÑO LÓPEZ

Gonzalo BILBAO TEJADA

Erkki MÜNTER


 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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