DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 106 300 

Frida Kahlo Corporation, Av. Balboa, Galerías Balboa, Local n.º 2, Bella Vista, Ciudad de Panamá, República de Panamá (oponente), representado por Arochi & Lindner S.L., C/ Gurtubay 6, 3º izquierda, 28001 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Mara Cristina Teresa Romeo Pinedo, Calle Aguayo 54, Colonia del Carmen, 04100 Coyoacán, México (solicitante), representado por Santiago Mediano Abogados, S.L.P., Calle Campoamor 18, 28004 Madrid, España (representante profesional).

 

El 18/01/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 106 300 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:


Clase 9: Software.


Clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina; adhesivos (pegamentos) de papelería, material para artistas y material de dibujo, pinceles, material didáctico, hojas.


Clase 25: Prendas de vestir; artículos de sombrerería; calzado.

 

  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 118 721 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.

 

  3.

Cada parte correrá con sus propias costas.

 

 

MOTIVOS:

 

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 118 721  (marca figurativa), de las clases 3, 9, 14, 16 y 25. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea (UE) n.º 17 931 075, . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.


 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con registro de marca de la Unión Europea (UE) n.º 17 931 075.

 

a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 16: Adhesivos para la papelería o el hogar; bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de papel, cartón y materias plásticas; materiales para arte y decoración; productos de papelería y material educativo; agendas; libros; carpetas de papel para la presentación de documentos; máquinas de oficina; adhesivos [artículos de papelería]; blocs de notas; blocs de dibujo; cuadernos; estuches y cajas de papelería; etiquetas de papel; etiquetas adhesivas de papel; fundas para documentos; productos de imprenta; fotografías; papelería (artículos de -); plumas [artículos de oficina]; artículos de oficina, excepto muebles; material para artistas; pinceles; caracteres de imprenta; clichés de imprenta; álbumes de fotos; bolígrafos; marcadores [artículos de papelería]; catálogos; organizadores [artículos de papelería]; portalápices; calendarios; fundas para pasaportes; fundas de agendas de cuero; papel; cajas de cartón; cartón; material de encuadernación; máquinas de escribir; decoraciones adhesivas de papel para paredes; etiquetas de papel impresas.

Clase 25: Vestimenta; albornoces; peleles; monos de vestir; abrigos; baberos de tela; baberos de plástico para bebés; baberos que no sean de papel; ropa de playa; trajes de baño; bañadores; pijamas; calcetines; camisas; camisetas; chaquetas; jerséis; suéteres; pantalones; corbatas; faldas; guantes [vestimenta]; vestidos; ropa interior; cinturones; pañuelos [ropa]; bufandas; fulares; chales; calzado; zapatillas; zapatos; chanclas; gorras; artículos de sombrerería; calzado de deporte; calzado de playa.

 

Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 3: Jabones no medicinales; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos no medicinales; lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa.

Clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, fotograficos, cinematograficos; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; software; ordenadores; máquinas de calcular.

Clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de relojería e instrumentos crono-métricos.

Clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina; adhesivos (pegamentos) de papelería, material para artistas y material de dibujo, pinceles, material didáctico, hojas.

Clase 25: Prendas de vestir; artículos de sombrerería; calzado.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

 

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 3


Los productos impugnados en esta clase, cosméticos y productos de limpieza son diferentes a los productos de la parte oponente en las clases 16 y 25, artículos de papelería y oficina y artículos de vestir. Difieren en su naturaleza, destino, método de uso, así como en sus canales de distribución y puntos de venta. No son complementarios ni están en competencia. Y tampoco están dirigidos al mismo consumidor ni es probable que provengan de los mismos productores.


Productos impugnados de la clase 9

 

El software impugnado es similar al material educativo de la parte oponente porque el software puede consistir en material didáctico pregrabado. Por lo tanto, estos productos pueden estar en competencia y, concretamente, en un contexto educativo, provendrían de unos mismos productores, ser distribuidos a través de los mismos canales y estar dirigidos a los mismos consumidores potenciales.

El resto de productos impugnados en esta clase, aparatos electrónicos, científicos o técnicos, son diferentes a los productos de la parte oponente en las clases 16 y 25, artículos de papelería y oficina y artículos de vestir. Difieren en su naturaleza, destino, método de uso, así como en sus canales de distribución y puntos de venta. No son complementarios ni están en competencia. Y tampoco están dirigidos al mismo consumidor ni es probable que provengan de los mismos productores.


Productos impugnados de la clase 14


Los productos impugnados en esta clase, metales preciosos y relojes son diferentes a los productos de la parte oponente en las clases 16 y 25, artículos de papelería y oficina y artículos de vestir. Difieren en su naturaleza, destino, método de uso, así como en sus canales de distribución y puntos de venta. No son complementarios ni están en competencia. Y tampoco están dirigidos al mismo consumidor ni es probable que provengan de los mismos productores.

Productos impugnados de la clase 16

Papel y cartón; productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina; adhesivos (pegamentos) de papelería, material para artistas; pinceles, material didáctico se encuentran de forma idéntica en ambas listas de productos (sinónimos incluidos).


El material de dibujo impugnado abarca, como categoría más amplia, los blocs de dibujo de la parte oponente. Puesto que la Oficina no puede diseccionar ex officio la categoría más amplia de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

Las hojas impugnadas están incluidas en la categoría más amplia de papel de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Productos impugnados de la clase 25

Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería se encuentran de forma idéntica en ambas listas de productos (sinónimos incluidos).



b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. 


El grado de atención es medio.


c) Los signos

 



Marca anterior


Marca impugnada

 

El territorio de referencia es la UE.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

La marca anterior consiste en una marca figurativa en la que se muestra un retrato de una mujer con las cejas muy pobladas de pelo hacia el entrecejo y con un tocado floral en la cabeza y unos collares de colores, sobre un fondo verde. Bajo este retrato, en una banda de color rojo, parecen disponerse unas palabras, sin embargo, estas han de considerarse secundarias, no solo por la posición dominante en el conjunto del retrato descrito anteriormente, sino que además hay que considerarlas ilegibles, porque son extremadamente difíciles de percibir y descifrar.


Al tener un carácter secundario por su tamaño y de acuerdo con las referencias jurisprudenciales a este tipo de elementos, es apropiado considerarlas ilegibles no sólo por ser una parte del signo efectivamente difícil de leer o descifrar, sino también por considerar que es tan difícil de descifrar, comprender o leer que un consumidor razonablemente atento y perspicaz sólo podrá hacerlo realizando un análisis que vaya más allá de lo que razonablemente puede esperarse de él en una situación de compra (02/07/2008, T‑340/06, Stradivari 1715, EU:T:2008:241, § 34).


Por lo tanto, como es probable que el público destinatario lo ignore, dicho elemento no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación.


Por lo que respecta al elemento dominante de la marca anterior, el retrato de una mujer, no teniendo relación con los productos en cuestión, tiene un carácter distintivo normal.


Por su parte, el signo impugnado consiste en una marca figurativa en la que se aprecia la parte superior de una cabeza (desde el cabello hasta los ojos), probablemente de mujer, por el tocado floral que lleva sobre el cabello, y también con unas cejas muy pobladas de vello hasta el entrecejo. Este rostro parcial tiene un carácter distintivo normal.


Bajo el rostro, se aprecian unas letras mayúsculas en una tipografía muy estilizada, lo que dificulta su exacta representación, pudiendo interpretarse como las letras «J» y «R», las letras «F» y «K», como sostiene la parte oponente, o una combinación de dichas letras. Estas letras, sin significado aparente más allá de su contenido semántico, no tienen relación con los productos en cuestión y se consideran distintivas en grado medio.


Ninguno de los elementos que conforman el signo impugnado, puede considerarse dominante, que visualmente atraiga más la atención, por su tamaño o posición. No obstante, debe tenerse en cuenta el hecho de que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Adicionalmente, la parte oponente argumenta que el rostro de mujer representado en las marcas enfrentadas se asociará con el de la artista mexicana Frida Kahlo. Sin embargo, más allá de las referencias al elemento verbal ilegible de la marca anterior y a la, posible, interpretación de las letras del signo impugnado como las iniciales «FK» de Frida Kahlo, la parte oponente, no ha presentado prueba alguna de que los elementos figurativos se interpretarán del modo descrito. Por lo tanto, esta interpretación de la parte oponente debe ser desestimada.


Visualmente, los signos coinciden en la representación, parcial en caso del signo impugnado, del rostro de una mujer cejijunta tocada de flores. Los signos se diferencian en el resto de elementos ornamentales de la marca anterior, principalmente su combinación de colores, así como en la ausencia de un rostro y busto completos en el signo impugnado y las letras de este último que no tienen contraprestación en la marca anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

 

Fonéticamente, la marca anterior se considera exclusivamente figurativa por las razones expuestas anteriormente. Por lo tanto, dado que uno de los signos es exclusivamente figurativo, no es posible compararlos fonéticamente.


Conceptualmente, ambos signos coinciden en el concepto de una mujer cejijunta tocada de flores. Por su parte, el signo impugnado también presenta los conceptos que las propias letras «J» o «F» y «R» o «K» identifican. Por estos motivos los signos son conceptualmente similares en grado medio.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


 

d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


 

e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Los productos son parcialmente idénticos y similares y parcialmente diferentes. El grado de atención del público es medio. Los signos son visual y conceptualmente similares en grado medio, mientras que fonéticamente no se pueden comparar dado que la marca anterior se considera puramente figurativa porque el elemento verbal que contiene es secundario por su tamaño y tan difícil de descifrar, comprender o leer que resulta ilegible.


Debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26) y que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Aunque el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37), en este caso, siendo que la marca anterior se considera puramente figurativa, el elemento que más perdurará en la memoria del público relevante es el de la figura de un retrato de una mujer con las cejas muy pobladas de pelo y que se adorna la cabeza con un tocado de flores, siendo este coincidente con el elemento figurativo del signo impugnado. Por lo tanto, el consumidor, ante la más que probable imposibilidad de realizar una comparación directa entre los signos, puede llegar a establecer una conexión entre los signos a pesar de la diferencia de colores entre ambos o la presencia de elementos verbales en el signo impugnado.


De hecho, es muy probable que el consumidor pertinente perciba el signo impugnado como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


Esta posibilidad de asociación y, por ende, de confusión es más evidente si cabe en relación con los productos idénticos de la clase 25. Por lo general, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T‑117/03 – T‑119/03 & T‑171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, las considerables similitudes visuales entre los signos, debidas a los elementos figurativos coincidentes, resultan especialmente relevantes para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea n.º 17 931 075.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos de las clases 9, 16 y 25 declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.

 

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos sobre la base de este derecho anterior.


Como la oposición se basa, además, en otros derechos anteriores, la División de Oposición procederá al análisis del riesgo de confusión con respecto a las siguientes marcas anteriores:


1. Marca de la Unión Europea n.º 15 116 601 (marca figurativa) registrada para, entre otros, los siguientes productos:


Clase 3: Productos de perfumería y fragancias; perfumes, aguas de tocador perfumadas, agua de colonia, agua de tocador; cosméticos, productos de maquillaje, polvos de maquillaje, polvos faciales, polvos faciales prensados, polvos perfumados, coloretes, rímel, brillo para labios, jabones perfumados, jabón de baño, jabón de ducha, loción para el cabello, champú, lociones corporales, aceites de tocador, lociones para después del afeitado, cremas y geles para después del afeitado.


Clase 9: Fundas para teléfonos móviles, correas para teléfonos móviles; fundas para ordenadores portátiles; fundas de cuero para teléfonos portátiles; conectores USB y auriculares; aparatos e instrumentos ópticos, a saber, gafas, gafas para niños, gafas de sol, cristales para gafas de sol, patillas para gafas, cordones para gafas, cadenas para gafas y para gafas de sol, paños para gafas y gafas de sol, estuches para gafas y gafas de sol, monturas de gafas y gafas de sol.


Clase 14: Metales preciosos, a saber, oro, plata y platino; metales preciosos y sus aleaciones y artículos realizados con metales preciosos, semipreciosos o de chapado no comprendidos en otras clases, a saber, pendientes, anillos, medallones, broches, collares, colgantes, pulseras, no-me-olvides, gargantillas, pins, concretamente, alfileres decorativos, a saber, pins joyas, alfileres de corbata, gemelos, joyas, relojes de pulsera de piedras preciosas y semipreciosas, relojes, Dijes decorativos para teléfonos móviles; joyeros y estuches para relojes.


2. Marca de la Unión Europea n.º 16 296 519 (marca figurativa) registrada para, entre otros, los siguientes productos:


Clase 3: Productos de perfumería y fragancias; perfumes, aguas de tocador perfumadas, agua de colonia, agua de tocador; cosméticos, productos de maquillaje, polvos de maquillaje, polvos faciales, polvos faciales prensados, polvos perfumados, coloretes, rímel, brillo para labios, jabones perfumados, jabón de baño, jabón de ducha, loción para el cabello, champú, lociones corporales, aceites de tocador, lociones para después del afeitado, cremas y geles para después del afeitado.


Clase 9: Fundas para teléfonos móviles, correas para teléfonos móviles; fundas para ordenadores portátiles; fundas de cuero para teléfonos portátiles; conectores USB y auriculares; aparatos e instrumentos ópticos, a saber, gafas, gafas para niños, gafas de sol, cristales para gafas de sol, patillas para gafas, cordones para gafas, cadenas para gafas y para gafas de sol, gafas de sol, estuches para gafas y gafas de sol, monturas de gafas y gafas de sol.


3. Marca de la Unión Europea n.º 17 988 407 «FRIDA KAHLO» (marca denominativa) registrada para, entre otros, los siguientes productos:


Clase 14: Adornos [artículos de joyería]; aleaciones de metales preciosos; alfileres [joyería]; alfileres de corbata; anillos [joyería]; artículos de relojería; artículos semiacabados de metales preciosos para el uso en la fabricación de joyería; brazaletes y pulseras; broches [joyería]; cajas de reloj; colgantes; collares [joyería]; cristales de reloj; dijes [joyería]; estatuas y figuras, hechas o revestidas con metales o piedras preciosos o semi-preciosos o imitaciones de los mismos; estuches para joyas; estuches para relojería; gemelos; joyas; joyería hecha de metales preciosos chapados; joyería, incluyendo bisutería y bisutería de plástico; joyería, relojes y relojes de pulsera; joyeros; maquinarias de reloj; medallas; medallones; metales preciosos; ornamentos personales de metales preciosos; ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos; oro; pendientes; piedras preciosas; plata; platino y sus aleaciones; pulseras [joyería]; relojes de cuarzo; relojes de joyería; relojes de pulsera; tobilleras; joyería de metales semipreciosos.



La División de Oposición considera que estos derechos anteriores alegados por la parte oponente son diferentes, o no lo suficientemente similares, a la marca impugnada. Esto se debe, como se verá a continuación, a que contienen más elementos denominativos, por ejemplo las palabras «Frida Kahlo», o que los elementos figurativos adicionales del signo impugnado, como el retrato parcial de una mujer, no están presentes en las marcas anteriores.


En concreto, las diferencias visuales son muy destacadas. Las marcas anteriores consisten en la representación estilizada de las letras «FK» (marca anterior n.º 1) y del nombre de persona «Frida Kahlo» (marca anterior n.º 2), ambas en una tipografía muy estilizada, a mano alzada, consistiendo en una firma o una forma autográfica de unas iniciales de un nombre de persona. La marca anterior n.º 3, por su parte, y como marca denominativa, solo consiste en la representación de un nombre de persona sin elementos figurativos o estilísticos adicionales.


El signo impugnado, como descrito anteriormente, contiene elementos figurativos distintivos muy destacados, en concreto, la representación parcial de un retrato de mujer con las cejas muy pobladas de vello y con un tocado de flores en el cabello sobre unas letras que, dada su compleja estilización, se hace complicado para el público reconocer si se trata de las letras «F. K.», «J. R.» o una combinación de ambas.


Por lo tanto, los signos son visualmente diferentes, incluso si, en relación con la marca anterior nº 1, las letras del signo impugnado se interpretan como «F. K.», debido a que los elementos estilísticos de las letras son claramente diferentes y a los que habría que añadir el resto de elementos figurativos del signo impugnando.


En cuanto al aspecto fonético y conceptual, las marcas anteriores n.º 2 y n.º 3 son claramente diferentes. Por una parte, los signos anteriores se pronunciarán en su totalidad como «Frida Kahlo», mientras que el signo impugnado se pronunciará con referencia a las letras efectivamente representadas en el signo, esto es «efe-ka», «jota-erre» o como una combinación de estas. Conceptualmente, las marcas anteriores hacen referencia al nombre de una artista de origen mexicano, mientras que el signo impugnado hace referencia a las letras representadas en el signo y a una mujer de pobladas cejas con un tocado de flores. Nada en el signo, ni siquiera las letras «F.K.» pues no son la única interpretación posible de las mismas, indica, ni tampoco lo ha demostrado fehacientemente el oponente, que la estilización de la mujer vaya a ser asociada con la misma artista mexicana. Tampoco puede extrapolarse una coincidencia conceptual del mero enfrentamiento de los signos, pues, como se ha indicado anteriormente, el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas, trasladando el concepto transmitido por las marcas anteriores al signo impugnado.


Por lo tanto, las marcas anteriores n.º 2 y n.º 3 son diferentes al signo impugnado.


Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los signos es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Dado que los signos son diferentes, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse en cuanto se basa en estos derechos anteriores.


Por lo que respecta a la marca anterior n.º 1, , podría hallarse una semejanza fonética y conceptual con el signo impugnado en el hipotético caso de que el público reconociese las mismas letras en dicho signo. Pero incluso en este caso, la semejanza fonética y conceptual sería tan solo uno de los aspectos a tener en cuenta a la hora de analizar el riesgo de confusión.


De hecho, al tratarse de marcas cortas, pues únicamente consisten en dos letras, el hecho de que difieran significativamente en el resto de elementos estilísticos y figurativos del signo impugnado, que además son distintivos, es un factor relevante que considerar a la hora de evaluar el riesgo de confusión entre los signos en conflicto.


Además, el Tribunal General ha establecido que el hecho de que dos marcas coincidan en el mismo número de letras no posee, per se, relevancia particular alguna para el público destinatario, ni tan siquiera para un público especializado. Puesto que el alfabeto se compone de un número limitado de letras que, además, no se utilizan todas con la misma frecuencia, es inevitable que muchas palabras posean el mismo número de letras, y que, incluso, compartan algunas de ellas, pero no pueden considerarse, solo por esa razón, visualmente similares (25/03/2009, T-402/07, ARCOL / CAPOL, EU:T:2009:85, § 81-82; 04/03/2010, C-193/09 P, ARCOL / CAPOL, EU:C:2010:121).


Por lo tanto, en opinión de la División de Oposición, los signos no son lo suficientemente similares, pues existen elementos distintivos adicionales, como para implicar un riesgo de confusión respecto de la marca anterior n.º 1, aun asumiendo la identidad de los productos en conflicto.


Finalmente, la parte oponente cita resoluciones nacionales anteriores para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las resoluciones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399).

 

Aunque las resoluciones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.

 

En este caso, las resoluciones anteriores del «Instituto Nacional da Propiedade Industrial de Brasil» (INPI) mencionadas por la parte oponente, no son pertinentes para el presente procedimiento. Obviamente, el estado de Brasil no forma parte de la Unión Europea y, por tanto, los reglamentos y jurisprudencia que rigen el riesgo de confusión de la EUTM no son de aplicación en dicho territorio. Además, las meras referencias a la base de datos del INPI brasileño, en las que se constata el rechazo de una marca, sin referencias al procedimiento, por ejemplo, a los antecedentes de hecho o de derecho, su razonamiento u otras circunstancias a dicho proceso, no son suficientes. Y tampoco se ha dispuesto de suficiente información respecto de los signos enfrentados, pues de los extractos solo se infiere que la marca de la parte oponente es «FK» de tipología mixta, pero el extracto no reproduce efectivamente la marca anterior, como sí hace con el signo impugnado, con lo que no es posible discernir si el motivo de rechazo del INPI se basaba en un signo similar a las EUTM alegadas como base de la presente oposición o en algún otro derecho anterior. Es más, en este sentido, el certificado de registro de marca del INPI brasileño adjuntado en sus observaciones por la parte oponente, muestra la marca con número de proceso 917 287 207 que no coincide con las marcas en que se basa la presente oposición.


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición en lo que respecta a las marcas anteriores de la Unión Europea n.º 15 116 601 , n.º 16 296 519 y n.º 17 988 407 «FRIDA KAHLO» (marca denominativa).



COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

 

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



 

 

La División de Oposición

 

 

Gonzalo BILBAO TEJADA

Octavio MONGE GONZALVO

Astrid Victoria WÄBER

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)