DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 108 947 

Técnicas Químicas Industriales, S.A. (Tequisa), Carretera Camposancos, 103, Nave 5, 36213 Vigo (Pontevedra), España (oponente), representado por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Metaceutical Technologies Limited, 563-565 Battersea Park Road, SW11 3BL, SW11 3BL London, Reino Unido (solicitante), representado por  A2 Estudio Legal, Calle Javier Ferrero, 10, 28002 Madrid, España (representante profesional).

El 21/12/2020, la División de Oposición adopta la siguiente

  


RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición nº B 3 108 947 se desestima en su totalidad.

 

  2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

 

 

MOTIVOS:

 

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 119 419  (marca figurativa). La oposición está basada en, entre otros, registro de marca de la Unión Europea nº 505 206, ‘MELACIDE’ (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 1: Aditivos químicos para alimentos.


Clase 5: Preparaciones químicas para el tratamiento, incluyendo la melanosis, del pescado, crustáceos y mariscos.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 5: Complementos alimenticios para la salud compuestos principalmente de minerales.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los complementos alimenticios para la salud compuestos principalmente de minerales impugnados son sustancias elaboradas para dietas especiales con la finalidad de tratar o prevenir una enfermedad. Por otro lado, los productos del oponente consisten esencialmente en aditivos para los alimentos, a saber aditivos químicos para alimentos en la clase 1 y preparaciones químicas para el tratamiento, incluyendo la melanosis, del pescado, crustáceos y mariscos en la clase 5. Los aditivos alimentarios son aquellas sustancias que, sin constituir por sí misma un alimento ni poseer valor nutritivo, se agregan intencionalmente a los alimentos y bebidas en cantidades mínimas con el objetivo de modificar sus caracteres organolépticos o facilitar o mejorar su proceso de elaboración o conservación. Las preparaciones químicas para el tratamiento, incluyendo la melanosis, del pescado, crustáceos y mariscos en la clase 5 del oponente también consisten en aditivos para el pescado, crustáceos y mariscos, incluyendo aditivos para el tratamiento de la melanosis. Al respecto cabe clarificar que los pescados, crustáceos y mariscos sufren un oscurecimiento (melanosis) en cuanto salen del agua en la pesca y se ponen en contacto con el oxígeno, dicho oscurecimiento empieza por la cabeza pero que puede extenderse a todo el cuerpo. La formación de compuestos oscuros (melanosis) es visible en los pescados, crustáceos y mariscos y provocan rechazo en el consumidor. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior vemos que el propósito de estos aditivos para pescado, crustáceos y mariscos es principalmente evitar el oscurecimiento de los mismos y su buena conservación en general.

Por consiguiente, los productos en liza tienen diferente naturaleza y propósito, por un lado compuestos alimenticios que ayudan a mantener una buena salud a través de una dieta equilibrada y por otro lado, aditivos alimentarios principalmente para la conservación o mejora del aspecto de los mismos. Tampoco coinciden en métodos de uso, mientras los productos impugnados son para ser ingeridos de forma directa generalmente en forma de líquidos, capsulas o pastillas, los productos del oponente son aplicados a los alimentos para la conservación o producción de los mismos. Los productos en cuestión tampoco coinciden en público relevante, puesto que los productos impugnados están destinados al público en general, mientras los de la parte oponente están dirigidos a productores del sector alimenticio. Por definición, los productos destinados a públicos distintos no pueden ser complementarios (22/06/2011, T-76/09, Farma Mundi Farmaceuticos Mundi, EU:T:2011:298, § 30; 12/07/2012, T-361/11, Dolphin, EU:T:2012:377, § 48). Los productos son complementarios cuando existe una estrecha conexión entre ellos, en el sentido de que uno es indispensable (esencial) o importante (significativo) para el uso del otro, de manera que los consumidores podrían pensar que la responsabilidad de la producción de tales productos o la prestación de tales servicios la tiene la misma empresa (11/05/2011, T-74/10, Flaco, EU:T:2011:207, § 40; 21/11/2012, T-558/11, Artis, EU:T:2012:615, § 25; 04/02/2013, T-504/11, Dignitude, EU:T:2013:57, § 44). Circunstancia que no ocurre entre los productos comparados. Por otro lado, estos productos tampoco compiten entre sí, puesto que los complementos alimenticios no pueden ser sustituidos por los aditivos alimenticios del oponente. Los productos en liza tienen métodos de fabricación y producción diferentes, para las que se requieren conocimientos técnicos diferentes y es muy poco probable que los consumidores perciban que esos productos proceden de la misma empresa. Dada la aplicación tan especializada de los productos del oponente, sus canales de distribución son distintos.

La parte oponente alega que la palabra aditivo hace referencia a sustancias que se agregan a otras para darles cualidades que carecen o para mejorar las que poseen. Según el oponente, esto supone que los aditivos químicos son necesarios para los productos impugnados y que los aditivos químicos para alimentos pueden formar parte de los complementos alimenticios impugnados para mejorar las propiedades de éstos y son, por tanto, complementarios. En este contexto cabe señalar, que incluso si los complementos alimenticios, como alega el oponente, pueden contener aditivos específicos para la conserva de los minerales de que se trate, el mero hecho que ciertos aditivos se utilicen en la fabricación de los productos impugnados no basta por sí solo, para determinar la similitud entre dichos productos, ya que como hemos visto anteriormente su naturaleza, su destino, su público destinatario y sus canales de distribución son bastante distintos (13/04/2011, T-98/09, T Tumesa Tubos del Mediterráneo S.A., EU:T:2011:167, § 49- 51). Según la jurisprudencia, las materias primas sometidas a un proceso de transformación son esencialmente diferentes de los productos acabados que incorporan o que están cubiertos por dichas materias primas debido a su naturaleza, objetivo y destino (03/05/2012, T-270/10, Karra, EU:T:2012:212, § 53). Además, no son complementarios, dado que unos están fabricados con los otros, y las materias primas están destinadas a su uso en la industria más que a su adquisición directa por el consumidor final (09/04/2014, T-288/12, Zytel, EU:T:2014:196, § 39-43).


El oponente también alega que los productos bajo comparación tienen por objeto los alimentos, es decir, el mismo propósito. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente los productos comparados tienen diferentes propósitos, los impugnados la mejora de la salud y prevención de enfermedades mientras que los productos del oponente tienen por objeto la conservación de los alimentos.


El oponente también afirma que los productos en cuestión tienen el mismo origen empresarial, sin embargo, no aportado ninguna prueba a tal efecto. El grado de similitud entre los productos y servicios es una cuestión legal que la Oficina debe examinar de oficio, aunque las partes no lo mencionen (16/01/2007, T-53/05, Calvo, EU:T:2007:7, § 59). No obstante, el examen de oficio de la Oficina se limitará a hechos notorios, es decir, «hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles», lo cual excluye hechos de carácter extremadamente técnico (03/07/2013, T-106/12, Alpharen, EU:T:2013:340, § 51). En consecuencia, no debe especularse o no debería investigarse ampliamente de oficio lo que no se derive de las pruebas o los argumentos presentados por las partes o lo que no se conozca comúnmente (09/02/2011, T-222/09, Alpharen, EU:T:2011:36, § 31-32). Esto se desprende del artículo 95, apartado 1, del RMUE, según el cual, en los procedimientos de oposición, la Oficina debe limitarse en su examen a los hechos, pruebas y argumentos presentados por las partes y a la compensación solicitada. Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, estas alegaciones del oponente deben desestimarse por carecer de fundamento.


En vista de lo anterior, los productos en cuestión no son similares.







b) Conclusión

 

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.



COSTAS

 

De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.



Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 

 

 

La División de Oposición

 

 

Angela DI BLASIO

María del Carmen COBOS PALOMO

Begoña URIARTE VALIENTE

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)