DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 107 375
Montaña Selección, S.L., Calle José Benlliure nº 66, El Cabanyal, 46011 Valencia, España (oponente), representado por Encarnación Arias Castellano, C/ Juan Martorell, 1-21ª, 46010 Valencia, España (representante profesional)
c o n t r a
Aromaiberica
Serrana, S.L.,
Carretera Fuente Álamo, Km. 17'4, Balsapintada (Murcia), España
(solicitante), representado por Elisa
Peris Despacho Profesional, S.L.,
C/ Profesor Beltrán Baguena, Nº 4, Of. 116 (Edificio Trade Center),
46009 Valencia, España (representante profesional).
El
06/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 107 375 se estima para todos los productos y servicios impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 123 222 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 27/12/2019, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión
Europea nº 18 123 222
(marca
figurativa). La oposición está basada en, entre otros, el
registro de marca española nº 4 025 179
(marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo
8, apartado 1, letra a), del RMUE, el artículo 8, apartado 1, letra
b), del RMUE.
PRUEBA DE USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de dos de las marcas españolas en que se basaba la oposición, concretamente las marcas nº 2 603 051 y nº 2 638 309. Estas marcas habían sido registradas al menos cinco años antes de la fecha de solicitud de la marca impugnada. Por consiguiente, la solicitud de la prueba del uso es inadmisible.
El 25/09/2020 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para presentar la prueba del uso solicitada.
La parte oponente no presentó prueba alguna que demostrase el uso de las marcas anteriores en que se basa la oposición, ni tampoco alegó que existiesen causas justificativas para la falta de uso.
Con arreglo artículo 10, apartado 2, del RDMUE, si la parte oponente no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.
Por consiguiente, la oposición debe ser desestimada en virtud del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE, en relación con las marcas españolas nº 2 603 051 y nº 2 638 309. La oposición continua en relación con la marca española nº 4 025 179, que no estaba sujeta a prueba de uso.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 35: Servicios de venta al por menor en comercios de todo tipo de alimentos y bebidas; servicios de organización de exposiciones y ferias con fines comerciales o publicitarios; servicios de demostración y prueba de productos; servicios de importación y exportación; servicios de evaluaciones comerciales; servicios de venta al por mayor de todo tipo de alimentos y bebidas.
clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; servicios de degustación de vino (suministro de bebidas); servicios de alquiler de salas de reunión; servicios de catering; servicios de bar.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 29: Carne, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; jamones; embutidos.
Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes informáticas mundiales de jamones y embutidos.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 29
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, el destino y la utilización de estos productos y servicios no son los mismos, son similares, ya que tienen carácter complementario y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.
Por lo tanto, los productos impugnados carne, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; jamones; embutidos son similares a los servicios de venta al por menor en comercios de todo tipo de alimentos de la marca anterior, ya que los productos en cuestión entran dentro de la categoría de alimentos objeto de los servicios de venta.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de publicidad impugnados abarcan como categoría más amplia, los servicios de demostración y prueba de productos de la marca anterior. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de servicios impugnados, éstos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente
Los servicios de gestión de negocios comerciales y administración comercial impugnados son similares a los servicios de importación y exportación de la marca anterior, puesto que habitualmente son prestados por las mismas empresas y coinciden en el público consumidor y los canales de distribución.
Los servicios de trabajos de oficina impugnados abarcan actividades consistentes en la ejecución práctica de la gestión administrativa empresarial o comercial: se trata de servicios de soporte y tareas como servicios secretariales, procesamiento de textos, compilación de información en bases de datos, copias de documentos, etc., realizados en empresas comerciales, despachos y oficinas de la administración pública. Presentan conexiones con los servicios de importación y exportación de la marca anterior, en la medida en que éstos incluyen actividades preparatorias o accesorias a la comercialización internacional de productos, tales como la preparación de documentación para presentar en las aduanas. Por lo tanto, los servicios pueden coincidir en el origen comercial, el público consumidor y los canales de distribución. Se considera que son similares en bajo grado.
Por último, los servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes informáticas mundiales de jamones y embutidos impugnados están incluidos en los servicios de venta al por menor en comercios de todo tipo de alimentos y los servicios de venta al por mayor de todo tipo de alimentos de la marca anterior. Por lo tanto son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención oscilará entre medio (para los productos de la clase 29 y los servicios de venta de los mismos) y alto (para los servicios prestados a otras empresas que pueden tener impacto en sus negocios).
c) Los signos y la distintividad de la marca anterior
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El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Ambas marcas contienen un elemento consistente en la representación de una letra “M” mayúscula y sobre ella la tilde o virgulilla típica de la letra “ñ”. Contrariamente a lo señalado por el solicitante, las letras únicas no tienen por qué carecer de carácter distintivo. El Tribunal General ha señalado en diversas ocasiones que una marca que contiene una única letra puede de hecho ser distintiva intrínsecamente (09/09/2010, C-265/09 P, α, UE:C:2010:508; 08/05/2012, T-101/11, G, EU:T:2012:223, § 50; 06/10/2011, T-176/10, Seven for all mankind, EU:T:2011:577, § 36; 05/11/2013, T-378/12, X, EU:T:2013:574,§ 37-51). En este caso, la “M” no tiene significado alguno en relación con los productos y servicios y además, se representa de una forma peculiar, acompañada de una tilde o virgulilla que no se utiliza con dicha letra. Todo ello confiere al elemento en cuestión un carácter distintivo intrínseco en ambas marcas.
Teniendo en cuenta que es el único elemento de la marca anterior, y ante la ausencia de una reivindicación explícita de un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación, debe considerarse que la marca anterior tiene un carácter distintivo normal.
El círculo negro en el que se encuentran insertados los elementos verbales en la marca impugnada tiene un papel meramente ornamental y carece de carácter distintivo. Este signo incluye además un elemento verbal de tamaño muy inferior y apenas legible, “#newhamculture”. A pesar de que el término “newhamculture” carece de significado para el público relevante, al estar acompañado de la almohadilla, se asociará a un hashtag, que es una etiqueta utiliza para marcar palabras clave o temas principalmente en Twitter u otras redes sociales. En este sentido, no parece probable que los consumidores lo perciban como un indicador del origen comercial de los productos y servicios, y por tanto, su carácter distintivo es reducido o, en cualquier caso, inferior a la letra “M”. Además, la letra “M” con la tilde/virgulilla constituye el elemento dominante en la marca (visualmente más llamativo), por su posición y tamaño en el mismo.
Con respecto a las diferencias de índole gráfica, debe recordarse que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en la representación de una “M” con una tilde o virgulilla, que constituye el único elemento de la marca anterior y el dominante de la impugnada. Difieren en los colores y grosor de la letra empleada, así como en los demás elementos de la marca impugnada, antes descritos, cuyo carácter distintivo es inferior.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /e-me/, que será la forma en que ambas marcas se pronunciarán, ya que la tilde/virgulilla no afecta a la pronunciación. El otro elemento de la marca impugnada no será pronunciado, ya que los consumidores generalmente se refieren a las marcas únicamente por su elemento dominante (03/07/2013, T-206/12, LIBERTE american blend, EU:T:2013:342, § 43-44).
Por consiguiente, los signos son fonéticamente idénticos.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. El solicitante señala que la letra “M” en la marca anterior será asociada a “MONTAÑA”. Sin embargo, la División de Oposición no ve motivo alguno por el que los consumidores percibirían tal asociación, a falta de otros elementos en la marca que pudiesen dar lugar a dicha asociación. Por lo tanto, ambos signos se percibirán como la letra “M”, ya que según la práctica de la Oficina, corroborada por la jurisprudencia, las letras por sí solas pueden tener un significado conceptual independiente. Por lo tanto, desde el punto de vista conceptual, los signos son similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos y servicios se han considerado idénticos y similares. Los signos son similares visual y conceptualmente, y fonéticamente idénticos. Las marcas coinciden en el único elemento de la marca anterior, que está reproducido como elemento dominante en la marca impugnada, variando únicamente en aspectos gráficos (color y tipografía), los cuales llaman la atención de los consumidores en menor medida. Los demás elementos de la marca impugnada no son suficientes para contrarrestar las semejanzas derivadas de la inclusión de un elemento prácticamente igual.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En este caso, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base de la marca española nº 4 025 179. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sofía SACRISTÁN MARTÍNEZ
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Begoña URIARTE VALIENTE |
Claudia SCHLIE
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).