DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 105 937
Deoleo Global, S.A.U., Carretera N-IV, Kilómetro 388, 14610 Alcolea (Córdoba), España (oponente), representado por María José Garreta Rodríguez, Aribau, 155, bajos, 08036 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
La Hacienda de Isabel, S.L., C/ Presidente Manuel Chaves, 2, 18327 Lachar, Granada, España (solicitante), representado por Marplan, c/ Buensuceso, 1 - 3º B, 18002 Granada, España (representante profesional)
El 09/06/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 105 937 se estima para todos los productos impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 123 614 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 12/12/2019, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos
de la
solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 123 614
(marca
figurativa). La oposición está basada en los registros de
marca española nº 627 162 ‘UCASOL’ (marca denominativa) y
nº 3 079 935
(marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El
solicitante
pidió a
la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas en
que se basa la oposición, a saber, la marca española nº 627 162
‘UCASOL’ y la marca española nº 3 079 935
.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 11/09/2019. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en España del 11/09/2014 al 10/09/2019 inclusive.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
marca española nº 627 162 ‘UCASOL’
Clase 29: Aceites comestibles.
marca
española nº 3 079 935
Clase 29: Aceite de girasol.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 23/07/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba el 02/10/2020. La parte oponente presentó pruebas el 30/09/2020 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Anexo 1: Facturas
Una selección de facturas emitidas, en español, por el oponente a distintos clientes en España durante el período comprendido entre 2015 y 2019. Todas se encuentran dentro del periodo relevante, excepto una fechada pocos meses después, 03/12/2019. En todas ellas aparece claramente la marca anterior y el producto al que se refieren las ventas, ’Ucasol aceite de girasol’.
Anexo 2: Extractos de páginas web
Extractos, en español, de diversas páginas web de varios supermercados demostrando la presencia y comercialización de aceite de girasol bajo el signo anterior en internet, tales como: www.froiz.com, www.alcampo.es, www.carritus.com, www.tuquetraes.com, soysuper.com. Algunos carecen de fecha y otros están fechados 17/08/2020.
En ellos aparece el signo ‘Ucasol’ tanto en forma denominativa como figurativa, por ejemplo:
Las facturas y los extractos de páginas web demuestran que el lugar de uso es España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos (español), la divisa mencionada (euros) y las direcciones a diferentes puntos de España. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.
La fecha de todas las facturas (excepto una, como ya se ha indicado anteriormente) corresponde al periodo pertinente.
Las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la Marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004, C-259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50). Por analogía, lo anterior es aplicable también a marcas nacionales anteriores.
En el asunto en cuestión, la prueba relativa al uso fuera del periodo pertinente confirma el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo. Esto se debe a que el uso al que se refiere es muy cercano en el tiempo al periodo pertinente (escasos meses después del periodo relevante).
Los documentos presentados, en concreto las facturas (Anexo 1), ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.
En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.
En el presente asunto, el solicitante alega que la marca de la oponente no es utilizada en la forma en que fue registrada ya que en las imágenes de las botellas de aceite de girasol (Anexo 2), se aprecia en las etiquetas que el signo anterior se utiliza de forma conjunta con otro signo distintivo, un sello rojo con el término ‘UCA’ en letras blancas:
No existe ningún precepto legal en el sistema de la marca de la Unión Europea que obligue a la parte oponente a aportar pruebas solo de la marca anterior cuando se exija el uso efectivo en el sentido del artículo 47, del RMUE. Pueden utilizarse dos o más marcas juntas de forma autónoma, con o sin la denominación social, sin alterar el carácter distintivo de la marca registrada anterior (06/11/2014, T-463/12, MB, EU:T:2014:935, § 43). Es una práctica cada día más corriente representar las marcas independientes con distintos tamaños y tipografías, así que estas claras diferencias, que enfatizan la marca de la casa, indican que las dos marcas diferentes se utilizan conjunta pero no autónomamente (07/08/2014, R 1880/2013-1, HEALTHPRESSO / PRESSO, § 42).
Por tanto, y en contra de lo alegado por el solicitante, la marca anterior se utiliza correctamente, a pesar de encontrarse combinada con otros elementos, ya que la forma en que se ha utilizado no altera el carácter distintivo de la marca en la forma en que ha sido registrada.
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva, sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo delas marcas anteriores en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.
Las
pruebas presentadas por la parte oponente demuestran que la marca
española
nº 3 079 935
ha sido utilizada en relación con todos
los productos para los que ha sido registrada, a saber, para aceite
de girasol.
No obstante, las pruebas presentadas no demuestran un uso efectivo de la marca española nº 627 162 en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca.
Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiere utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que hubiere estado registrada, sólo se considerará registrada, a los efectos de la revisión de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
“…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios sólo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.
En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de ésta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de «parte de los productos o servicios» pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.”
(14/07/2005, T‑126/03, Aladin, EU:T:2005:288).
En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso de la marca española anterior nº 627 162 para aceite de girasol. Se puede considerar que estos productos forman una subcategoría objetiva de aceites comestibles, a saber aceite de girasol. Por tanto, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca comercial igualmente para aceite de girasol.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación registro de marca española nº 3 079 935.
Los productos en los que se basa la oposición son, de acuerdo a la conclusión expuesta en la sección de prueba de uso anterior, los siguientes:
Clase 29: Aceite de girasol.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 29: Aceites vegetales para uso alimenticio.
Los
productos impugnados aceites
vegetales para uso alimenticio
abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte
oponente aceite
de girasol.
Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex
officio la
amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran
idénticos
a los productos de la parte oponente.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
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El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento común ‘UCA’ no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
El elemento verbal adicional ‘SOL’ de la marca anterior es una palabra española que será entendida por el público destinatario como la estrella luminosa, centro de nuestro sistema planetario. Los productos correspondientes son aceites de girasol, que se obtienen de plantas (girasol) comúnmente conocidas por cambiar de posición dependiendo de la luz solar. Asimismo, teniendo en cuenta el tipo de productos, los consumidores pueden percibir que ‘UCA SOL’ es un juego de palabras para hacer alusión a ‘GIRASOL’.
Por todo lo anterior, puesto que la palabra ‘SOL’ parece hacer referencia a la planta de la que origina el producto en sí (girasol), se considera que el elemento ‘SOL’ es de distintividad inferior a la normal, por ser al menos alusivo de las características de los productos.
Los elementos figurativos de ambos signos (la etiqueta y los girasoles en la marca anterior, y la rama de olivo curvada en el signo impugnado) tienen un carácter distintivo limitado con relación a los productos en cuestión. Esto se debe a que la etiqueta es un elemento bastante común en el sector y a que los girasoles y la rama de olivo describen el origen de los productos relevantes (aceites). Los aspectos figurativos (los caracteres estándar de las letras y los colores) en ambos signos tienen un carácter meramente decorativo, y por tanto tienen un grado de distintividad menor al normal.
Además se tiene en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por tanto los elementos y aspectos figurativos de ambos signos tendrán menor impacto en el consumidor.
Ninguno de los signos posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en la secuencia de letras ‘UCA’ (y su sonido) que constituye el primer elemento verbal de la marca anterior y la totalidad del signo impugnado.
Se tiene en cuenta que, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha (arriba/abajo), lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Esto convierte al término ‘UCA’ en el elemento de mayor impacto en la marca anterior, el que primero atraerá la atención del lector.
Los signos difieren en el segundo elemento verbal de la marca anterior, ‘SOL’ (y su sonido), considerado de distintividad inferior a la normal, por las razones antes expuestas, y, desde el plano visual, en los elementos y aspectos figurativos anteriormente descritos, también de impacto reducido.
Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones apuntadas acerca del carácter distintivo/impacto de los elementos, se considera que los signos tienen un grado de similitud visual y fonético, cuanto menos, medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Los signos evocan distintos conceptos a través de sus elementos figurativos (girasoles vs olivos), y la marca impugnada contiene además otro concepto adicional ‘SOL’. Por tanto, dado que los signos se asociarán con significados diferentes, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos de distintividad inferior a la normal en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos impugnados son idénticos y están dirigidos al público en general con un nivel de atención medio.
Los signos tienen un grado de similitud visual y fonética, cuanto menos, medio ya que coinciden en el primer elemento verbal de la marca anterior, ‘UCA’, que además constituye la totalidad del signo impugnado. Las diferencias entre los signos se limitan a elementos que, por los motivos arriba indicados, tendrán menor impacto en los consumidores, tales como el segundo elemento verbal de la marca anterior, ‘SOL’, y los elementos y aspectos figurativos de ambos signos. La marca anterior tiene un grado normal de carácter distintivo.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en si o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En este caso, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Es común hoy en día que las empresas realicen pequeñas variaciones de sus marcas, por ejemplo, alterando su tipo de letra o color, o agregándoles términos o elementos, para nombrar nuevas líneas de productos o crear una versión modernizada de la marca. En el presente caso es muy probable que los consumidores perciban el signo impugnado como una nueva versión de la marca anterior, dada la identidad de los productos en cuestión y el hecho de que ambos signos contengan el elemento distintivo ‘UCA’, que, además, juega un rol independiente y distintivo en la marca anterior.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 079 935 . De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que este derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
María del Carmen SUCH SÁNCHEZ |
Sofía SACRISTÁN MARTÍNEZ |
Anna ZIÓŁKOWSKA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).