DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 109 526
Virxe de Galir, S.L., Avda. del Bierzo, 1, 32300 O Barco de Valdeorras, España (oponente), representado por María Alicia Izquierdo Blanco, General Salazar, 10, 48012 Bilbao, España (representante profesional)
c o n t r a
Vicente
Gandía Pla S.A.,
Ctra. Cheste a Godelleta, s/n, 46370 Chiva (Valencia), España
(solicitante), representado por Abril
Abogados,
C/Amador de los Ríos, 1-1°, 28010 Madrid, España (representante
profesional).
El
30/03/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 109 526 se desestima en su totalidad. |
2. |
La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR. |
MOTIVOS:
Con fecha 22/01/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 142 320 “VICENTE GANDIA PAGOS DE GALLUR” (marca denominativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 17 633 819 “PAGOS DE GALIR” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 33: Vinos.
Tras la limitación de los productos presentada por el solicitante el 19/05/2020, los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos; vinos espumosos; excluyendo toda clase de vinos pertenecientes al área geográfica de Valdeorras.
Los vinos; vinos espumosos; excluyendo toda clase de vinos pertenecientes al área geográfica de Valdeorras impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los vinos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
|
VICENTE GANDIA PAGOS DE GALLUR |
|
|
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Los elementos comunes “PAGOS DE” serán entendidos por parte del público relevante a saber, por el público español, como un distrito determinado de tierras o heredades, especialmente de viñas u olivares (información obtenida del diccionario Real Academia Española el 17/03/2021 https://dle.rae.es/pago). Por lo tanto, estas palabras son descriptivas para esta parte del público porque hacen referencia al origen de los productos. Además, el “vino de pago” es una clasificación del vino español aplicada a los viñedos y fincas individuales, a diferencia de la denominación de origen que se aplica a toda una región vinícola (16/02/2018, R 1304/2017-4, VALORI (fig.) / PAGOS DE VALORIA et al. § 24). Aunque el término “PAGOS” también significa pagados en portugués, la División de Oposición considera que en el contexto de los signos en liza, es poco probable que el público portugués atribuya dicho significado al mismo, debido al carácter ambiguo e inespecífico que este presenta en combinación con las palabras “DE GALIR” o “DE GALLUR”. Por consiguiente, tanto para el público portugués como para el resto del público dicho término no tiene ningún significado claro y específico, es, por tanto, distintivo en grado normal.
La palabra “GALLUR” es el nombre geográfico de un municipio español con una superficie de 41.71 km2 y una población de 2779 habitantes, localizado dentro de la Ribera Alta del Ebro, en la provincia de Zaragoza (Aragón). La palabra “GALIR” es el nombre de un afluente del rio Sil, localizado en el Barco de Valdeorras, en la provincia de Ourense (Galicia). Dado que tanto del municipio de “GALLUR” como del afluente “GALIR” son localizaciones pequeñas en la geografía española, la División de Oposición considera que la mayoría del público relevante percibirá estas palabras como de fantasía a las que no atribuirán ningún significado, siendo, por tanto, distintivas en grado normal. El oponente argumenta que los signos son, desde el punto de vista conceptual, altamente similares puesto que el consumidor percibirá en ambos signos una alusión a las tierras gallegas y de los galos. Sin embargo, la División del Oposición considera que dicha asociación es muy poco probable, pues “GALLUR” no es un municipio gallego, tampoco se han aportado pruebas que demuestren su relación a las tierras de los galos. Por lo que, a falta de argumentos convincentes este alegación se desestima.
El elemento verbal “VICENTE GANDIA” es un nombre y apellido español y será percibido como tal por una parte substancial del público pertinente debido a la proximidad del nombre “VICENTE” en otras lenguas de la Unión Europea como, por ejemplo, Vincenc en checo, Vincent en francés e inglés o Vicenzo en italiano. Incluso si el apellido “GANDIA” no es un apellido conocido por parte del público relevante, será percibido como tal por la parte del público que lo ve precedido por un nombre de pila.
El oponente alega que el nombre “VICENTE GANDIA” no es especialmente distintivo puesto que es un nombre común para el público del territorio relevante (España) y no se puede considerar renombrado al no existir ninguna persona famosa con dicho nombre. En primer lugar, cabe señalar que el elemento de un signo carece de carácter distintivo o tiene una distintividad limitada en función de su carácter descriptivo de los propios productos o servicios o de las características de tales productos o servicios (tales como su calidad, valor, finalidad, procedencia, etc.) o si su uso en el comercio es común para tales productos o servicios. En el caso que nos ocupa, el nombre de pila y el apellido “VICENTE GANDIA”, no describen ninguna de las características de los productos de que se trata y tampoco el oponente ha aportado pruebas de que sean elementos de uso común en relación a los productos en cuestión, limitándose a apelar al uso generalizado del nombre de pila y apellido para el público español. En segundo lugar, se debe destacar que el hecho de que el nombre “VICENTE GANDIA” no goce de notoriedad no tiene un impacto negativo en la distintividad del mismo. De todo lo anterior claramente se deduce que los elementos verbales “VICENTE GANDIA” son distintivos en grado normal, tanto para la parte del público que los percibe como un nombre y apellido, como para el resto del público relevante que los percibe como elementos de fantasía no asociados a ningún significado. Por último, también merece atención la afirmación del oponente de que el público pertinente es únicamente el público español. Al respecto se debe aclarar que el público destinatario es siempre el del territorio o territorios en los que se protege el derecho anterior y que, en el presente caso, la marca anterior es una MUE, por lo que el público pertinente es el público de toda la Unión Europea. Por consiguiente, las alegaciones del oponente deben ser desestimadas por carecer de fundamento.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las palabras y letras, “PAGOS DE GAL**R”, además de en su pronunciación. Los signos se diferencian en los elementos “VICENTE DE GANDIA” y las letras “LU” en medio del último elemento del signo impugnado y en la letra “I” al final de la marca anterior (incluyendo su pronunciación), que son o se derivan de elementos distintivos. Los signos tienen, por tanto, distinta longitud y número de palabras, a saber, 12 letras y tres palabras la marca anterior frente a 26 letras y cinco palabras el signo impugnado. El oponente argumenta que los signos en liza son visual y fonéticamente casi idénticos al diferenciarse únicamente en su final, “IR” y “LUR” de la marca anterior y del signo impugnado respectivamente. Sin embargo, la comparación debe abarcar los signos en su totalidad y no es correcto descartar de la comparación elementos de los signos incluso cuando éstos tuviesen escaso carácter distintivo o fuesen más pequeños (12/06/2007, C-334/05 P, Limoncello, EU:C:2007:333, § 41-42; 13/12/2011, T-61/09, Schinken King, EU:T:2011:733, § 46). De lo anterior resulta que mucho menos aun podrán ser descartados de la comparación de los signos, como pretende el oponente, los elementos verbales distintivos “VICENTE GANDIA”.
Se debe tener en cuenta que, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. En definitiva, la marca anterior consiste en tres palabras, mientras que el signo impugnado consiste de cinco palabras. Las palabras coincidentes “PAGOS DE” (débiles para una parte del público) están al principio de la marca anterior pero son la tercera y cuarta palabras en el signo impugnado. Estas circunstancias dan lugar a que los signos difieran significativamente no solo desde la perspectiva visual sino también en su ritmo y entonación.
En vista de todo lo anterior, los signos tienen un grado de similitud visual y fonética bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Aunque ambos signos se asocian con terrenos de viñedos para el público español, dicha similitud conceptual atañe a elementos verbales de distintividad débil, “PAGOS DE”. Además, los signos se diferencian en el nombre de pila y apellido “VICENTE GANDIA”, que son distintivos. Por lo que, para esta parte del público los signos son conceptualmente similares en grado bajo. Por otro lado, para la parte del público que no percibe significado en la marca anterior, pero sí asocia los elementos “VICENTE GANDIA” del signo impugnado a un nombre y apellido, los signos son conceptualmente diferentes. Finalmente, para la parte del público para la que ninguno de los signos tiene significado, dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil para una parte del público en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
En el caso que nos ocupa, los productos en cuestión son idénticos y están dirigidos al público en general cuyo grado de atención es normal. Los signos son visual y fonéticamente similares en grado bajo. Desde la perspectiva conceptual los signos son similares en bajo grado o diferentes o ninguno de los signos tiene significado y el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la comparación.
Aunque los signos coinciden en el elemento verbal “PAGOS DE” y las letras “GAL*R” de la última palabra de los signos, no existe riesgo de confusión, porque las diferencias visuales y fonéticas derivadas de la diferente longitud y composición de los signos se perciben claramente, lo que diferencia los signos lo suficiente como para excluir cualquier riesgo de confusión entre el público pertinente, incluido el riesgo de asociación.
La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T 281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, en la resolución anterior nº B3 095 076 de 11/11/2020 (G DE GALIR v G DE GALICIA) que menciona la parte oponente, las similitudes visuales y fonéticas entre los signos son considerablemente mayores que el presente caso, ya que tienen la misma estructura y se diferencian únicamente en el final de los signos, circunstancias que no se da en el caso que nos ocupa.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la identidad entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Marta GARCÍA COLLADO
|
María del Carmen |
Marzena MACIAK |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).