DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 118 673
Noel Alimentaria, S.A.U., Pla de Beguda, 17857 Sant Joan les Fonts (Girona), España (oponente), representado por J.D. Nuñez Patentes y Marcas, S.L., Rambla de Cataluña, 120, 08008 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Hortamar, S.C.A.,
Ctra. Alicún, 148, 04740
Roquetas de Mar (Almería), España (solicitante), representado
por Ars Privilegium, S.L.,
Felipe IV, 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El
11/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 118 673 se desestima en su totalidad. |
2. |
La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR. |
MOTIVOS:
Con fecha 08/05/2020, la parte oponente
presentó una oposición contra algunos de los productos
de la solicitud de marca de la Unión
Europea n.º 18 145 014
(marca
figurativa),
en concreto, contra todos
los productos de la clase 29. La oposición está basada en
el registro de marca de la Unión Europea n.º 17 958 216,
«NOEL NATURE» (marca denominativa). La parte oponente alegó el
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 31: Carne; pescado; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; verduras, hortalizas y legumbres enlatadas (conservas); frutas en conserva; verduras, hortalizas y legumbres secas; fruta seca; verduras, hortalizas y legumbres cocidas; verduras congeladas; frutas congeladas; legumbres procesadas; frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); productos vegetales para uso alimenticio; productos vegetales preparados; extractos vegetales para cocinar; jaleas comestibles; mermeladas; compotas; confituras; frutas y verduras para untar; aceites y grasas comestibles; quesos; huevos; leche; productos lácteos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 31: Carne; productos cárnicos procesados; jamón; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; productos de charcutería; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; quesos; aceitunas preparadas; aceites y grasas comestibles; comidas envasadas compuestas principalmente de carne, pescado, marisco, carne de ave o verduras; comidas preparadas compuestas principalmente de carne, pescado, marisco, carne de ave o verduras; comidas preparadas que consisten principalmente en sucedáneos de la carne; comidas preparadas que contienen huevo [principalmente] platos cocinados elaborados con carne; platos precocinados que consisten total o sustancialmente en productos cárnicos; platos de pescado; platos preparados a base de verduras; platos preparados que contienen pollo [principalmente]; sopas; preparados vegetales (sopas -); charcutería vegetariana; conservas de frutas y hortalizas; sopas vegetales; consomés [sopas]; sopas precocinadas; preparados para hacer sopas; sopas en lata; purés de verduras; cremas de verduras y / o legumbres.
Algunos de los productos impugnados son idénticos (p.ej. carne de caza; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; quesos; aceites y grasas comestibles) o similares a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos impugnados fueran idénticos a los cubiertos por las marcas anteriores que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente asunto, los productos asumidos como idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención será, en general, medio.
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El territorio de referencia es Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
En las marcas en conflicto tienen en común la palabra «Nature», que será entendida por una parte significativa del público de la Unión Europea como una referencia a «natura» debido a su semejanza en idiomas como el italiano, el rumano, el polaco, el español, el holandés, el alemán y el francés; o por equivalencia en lengua inglesa, ya que existe la palabra «nature». Por ello, será visto como una alusión al origen natural de los productos. Por lo tanto, debe considerarse que este término tiene un carácter distintivo débil (véase por analogía el asunto T–602/19 del 5/10/2020, «NATURANOVE» contra «NATURALIUM», respecto a la palabra «natura»); además y en gran tamaño se representa una hoja verde que alude a lo «natural» y enfatiza ese elemento de la palabra «Nature». Por su tamaño en relación al resto de los elementos de la marca solicitada es el elemento dominante y más importante; y se encuentra en segunda posición en la marca anterior.
La marca anterior tiene como primer elemento la palabra «NOEL» que podría percibirse como un nombre propio en algunos territorios (p.ej. España) una alusión a la época de Navidades (Papá Noel en español, Papai Noel en Portugués, o en francés Noël se refiere a la Navidad, etc.) esta interpretación requiere un esfuerzo mental significante como para afectar a la distintividad de este elemento. Por lo tanto, «NOEL» es el elemento más distintivo de la marca anterior.
En la marca solicitada, debajo de «Nature» en un tamaño mucho menor, se encuentran las palabras «by» y en trazo y color distinto, la palabra «HORTAMAR» que tienen una estilización muy particular y original, al estar cada una de las letras incompletas y requiera un esfuerzo (aunque mínimo) por parte del consumidor en descifrar éstas. Por ello, y como alega la parte oponente, serán vistas como «HORTAMAR» que carece de significado.
No obstante, cabe apuntar que en relación a este elemento «HORTAMAR» del signo impugnado, aunque se represente como un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T-146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). Por lo tanto, cabe la posibilidad que una parte del público, por ejemplo el consumidor español desglose el elemento «HORTAMAR» en «HORTA» que alude a hortaliza y es débil en relación a los productos en liza, y «MAR» que es distintivo.
La combinación del color verde en la marca solicitada será percibida por el público como un color comúnmente asociado a la naturaleza y a los productos de origen natural u origen vegetal.
Visualmente, los signos enfrentados son similares en la medida en que ambos incluyen el término «NATURE». Mientras que la marca anterior es denominativa, la marca solicitada incluye otros elementos y colores que, además, que hacen que, en una comparación visual, esto deba tenerse en cuenta. Además, cabe apuntar que «NOEL» es distintivo y está situado al inicio de la marca anterior.
A esto debe unirse el hecho de que el elemento común tiene una distintividad muy limitada para los productos en cuestión.
Por lo tanto, a pesar de que «NATURE» tiene una posición y papel relevante en la impresión de conjunto, las diferencias visuales que existen entre los signos únicamente generan un grado muy bajo de similitud visual.
A nivel oral, las marcas coinciden en la pronunciación del vocablo «NATURE» y difieren en que la marca solicitada presenta como término inicial «NOEL» y el resto de elementos del signo impugnado, en concreto «BY HORTAMAR». A la vista de las diferencias que presentan los signos, se concluye que las marcas tienen un bajo grado de similitud fonética.
Conceptualmente, los signos en liza comparten el contenido semántico que tiene el término «NATURE». El término «NOEL» de la marca anterior, por su parte, será vinculado con el concepto de navidad (incluso como un nombre) o carecerá de significado. Por lo tanto, existe una similitud conceptual entre los signos aunque basada en un elemento que describe características de los productos en liza y que también se utiliza como fórmula promocional para indicar las cualidades naturales de un producto. Por consiguiente, las marcas son similares en grado bajo.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de «NATURE» que es un elemento de distintividad débil.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
En el caso que nos ocupa los productos se presume que son idénticos y están destinados al público en general cuyo nivel de atención en el momento de su adquisición es medio. Las marcas anteriores tienen un carácter distintivo intrínseco normal.
Se ha considerado que los signos tienen un grado muy bajo de similitud visual, un grado bajo de similitud fonética y conceptual.
Las similitudes que tienen los signos se basan esencialmente en el término «NATURE», percibido por todos los consumidores como un elemento de escasa distintividad en relación a los productos en liza.
Por lo demás, en el plano visual dominan las diferencias entre los signos. Aun aplicando el principio de interdependencia y teniendo en cuenta que los productos en liza sean idénticos, las similitudes derivada de la inclusión en ambos signos del vocablo «NATURE» no tienen el peso suficiente como para que el público considere que las marcas tienen un mismo origen empresarial o que están económicamente vinculadas.
Por lo tanto, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos son suficientes para contrarrestar la identidad entre algunos de los productos.
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Félix ORTUÑO LÓPEZ |
Gonzalo BILBAO TEJADA |
Edith VAN DEN EEDE |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).