DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 118 998
Hoyamar Soc. Coop, D.P. La Hoya s/n, 30816 Lorca (Murcia), España (oponente), representado por Marina Lorenzo Luna, Avda. General Primo de Rivera, 9 - Entlo. C, 30008 Murcia, España (representante profesional)
c o n t r a
Hortamar, S.C.A.,
Ctra. Alicún, 148, 04740
Roquetas de Mar (Almería), España (solicitante), representado
por Ars Privilegium, S.L.,
Felipe IV, 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El
12/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 118 998 se desestima en su totalidad. |
2. |
La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR. |
MOTIVOS:
Con fecha 12/05/2020, la parte oponente
presentó una oposición contra algunos de los productos de la
solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 145 014
(marca
figurativa),
en concreto contra todos los productos de la clase 31. La
oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea
n.º 11 604 097,
(marca
figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante
pidió a la parte oponente que
presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición,
el registro
de marca de la Unión Europea n.º 11 604 097 para la marca
figurativa:
.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 30/10/2019. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 30/10/2014 al 29/10/2019 inclusive.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 31: Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 08/12/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 13/02/2021. La parte oponente presentó pruebas el 08/02/2021 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Anexos 1- 4: Más de 50 facturas con fechas comprendidas entre los años 2015 y 2020, relativas a la venta de frutas y verduras (p.ej. brócoli, col picuda, coliflor, romana, iceberg, sandía blanca), donde se aprecia un volumen de negocio alto (tanto las cantidades como las cifras vienen establecidas). Las facturas, emitidas en España, llevan la marca del oponente tal y como está registrada en la parte superior de éstas, y van dirigidas a varios países de la UE (Austria, Alemania, Holanda, Irlanda).
Anexo 5: Cuatro catálogos informativos, sin fecha, del propio oponente y su página web, www.grupohoyamar.es, donde la marca anterior está representada, así como algunos datos sobre la empresa (el oponente), el tipo de productos comercializados (verduras y frutas), los lugares de ubicación de la huerta (Murcia, España) y otros datos sobre las instalaciones donde se comercializa, prepara y distribuyen los productos.
Anexo 6: Gran cantidad de fotografías en las que el oponente establece las fechas pero no existe prueba que pertenezcan a estas. Las fotografías varían desde cajas para transportar las frutas o verduras (donde la marca aparece tal y como está registrada), a algunas instalaciones dentro de un mercado o feria, para la exposición o venta de productos «HOYAMAR», la propia verdura y fruta comercializada, un camión de la empresa con la marca en él, trabajadores dentro y fuera manipulando la verdura o fruta; el oponente también presenta un extracto con fecha de 2016 de la revistamercados.com donde se menciona a «Hoyamar» como una marca de verduras y otro extracto de una noticia del periódico La verdad del año 2015 donde se menciona la marca «Hoyamar».
La División de Oposición procede valorando las pruebas presentadas en el marco de una apreciación global. Deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del asunto específico y todas las pruebas presentadas han de apreciarse conjuntamente con las otras. Por lo tanto, aunque determinados elementos de prueba pueden ser insuficientes por sí solos para acreditar el uso de la marca anterior, éstos pueden contribuir a acreditar el uso en conjunción con otra documentación e información
Lugar
Los documentos presentados, en concreto las facturas o los catálogos, demuestran que el lugar de uso es España y diferentes países de la UE mencionados en las facturas. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos en español, y de que la divisa mencionada en ellos sea en Euros. Por todo ello, existen indicios de uso en varios territorios de la Unión Europea.
Tiempo
La parte oponente aportó más de 50 facturas (anexos 1-4), que cubren los años 2015-2019. Si bien es cierto que 16 facturas se encuentran fuera del periodo relevante (2020), algunas de ellas están muy próximas al plazo establecido.
Además, la fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente. Las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la marca durante el mismo (véase la sentencia de 27/01/2004, C- 259/02, “La Mer Technology”).
En cualquier caso, la prueba que cae dentro del período relevante (y en particular las facturas) es suficiente para determinar que la marca anterior se ha utilizado durante el período relevante.
Naturaleza del uso
En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.
La marca anterior aparece tanto en las facturas como en catálogos, así como en las fotografías en la forma registrada en consonancia con su función esencial, garantizar la identidad del origen de (algunos de) los productos para los que haya sido registrada.
Alcance del uso
Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.
La documentación presentada ofrece a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso. Se ha aportado un número de facturas suficiente, fechadas dentro del periodo relevante de uso y las facturas muestran cantidades considerables de tequila.
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Los documentos presentados, principalmente las facturas, los catálogos, y las publicaciones de terceros, demuestran que han comercializado y distribuido los productos frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, ofreciendo información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de la marca en relación con los siguientes productos:
Clase 31: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas.
Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente estos productos.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Tras el análisis de la prueba de uso, los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 31: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 31: Cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; productos agrícolas (en bruto); frutas, frutos, verduras, hortalizas y hierbas frescos; hierbas aromáticas frescas; plantas; flores naturales; semillas en bruto y sin procesar; grano en bruto y sin procesar; semillas, bulbos y plantones para el cultivo de plantas; todos los productos mencionados distintos de aquellos del género botánico Diplotaxis; legumbres frescas; animales vivos; productos alimenticios para animales; bebidas para animales; malta.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos impugnados: frutas, frutos, verduras, hortalizas y hierbas frescos (distintos de aquellos del género botánico Diplotaxis) así como las legumbres frescas son idénticos a los del oponente, bien porque están igualmente comprendidos en ambas especificaciones, bien porque se solapan entre sí.
Los productos agrícolas (en bruto); cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas (distintos de aquellos del género botánico Diplotaxis) impugnados son el resultado del cultivo de frutas, frutos, verduras, hortalizas, legumbres, plantas aromáticas, etc., bien sea en tierra, bien en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de arena, grava, etc. En consecuencia, dichos productos impugnados abarcan, como categorías más amplias, o coinciden con, los productos de la parte oponente de la clase 31. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex oficio las amplias categorías de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Las plantas y hierbas aromáticas frescas (distintos de aquellos del género botánico Diplotaxis) impugnadas son similares a los productos de la parte oponente, ya que están dirigidas al mismo público, pueden tener un mismo origen empresarial y compartir los mismos canales de distribución.
En cambio, el resto de productos impugnados son diferentes a los del oponente, por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, los productos forestales (distintos de aquellos del género botánico Diplotaxis) impugnados son diferentes a los productos de la clase 31 de la parte oponente. Estos productos impugnados son productos en bruto y sin procesar que resultan del arte y gestión de los bosques, plantaciones de árboles y otros recursos naturales relacionados a fin de obtener materia prima para uso humano o animal, como troncos de árboles, madera sin aserrar, astillas de madera y corteza. Dichos productos están suficientemente alejados de los productos de la parte oponente con respecto a su naturaleza, finalidad o método de uso. Además, no son productos complementarios ni están en competencia, y tampoco se distribuyen a través de los mismos canales comerciales, por lo que el público relevante no pensará que proceden de las mismas empresas.
En segundo lugar, las flores naturales (distintos de aquellos del género botánico Diplotaxis) impugnadas son brotes reproductores de las plantas formados por pétalos de colores. Aunque en algunos casos son comestibles, en su mayoría se cultivan o recolectan por motivos ornamentales. Estos productos no tienen los mismos productores, usuarios finales ni canales de distribución que las verduras frescas de la parte oponente. Tampoco son complementarios ni están en competencia.
Igualmente, las semillas en bruto y sin procesar; grano en bruto y sin procesar; semillas, bulbos y plantones para el cultivo de plantas (distintos de aquellos del género botánico Diplotaxis) son las partes del fruto, planta u hongo que contienen el embrión de o se dividen hasta constituir una futura planta u hongo. Aunque en algunos casos son comestibles su propósito es la reproducción de la planta y no la alimentación humana. Estos productos no tienen los mismos productores, usuarios finales ni canales de distribución que las verduras frescas de la parte oponente. Tampoco son complementarios ni están en competencia.
De la misma forma, la malta impugnada es cebada germinada artificialmente y tostada que se emplea en la fabricación de la cerveza. No tiene los mismos productores, usuarios finales ni canales de distribución que las verduras frescas de la parte oponente. Tampoco son complementarios ni están en competencia.
Los restantes productos también son diferentes: productos alimenticios para animales o las bebidas para animales. Los productos del oponente no sirven habitualmente de alimento para mascotas, sino para ser vendidos en mercados para la alimentación humana o a empresas para su futura elaboración. El hecho de que se alimente, ocasionalmente, un roedor con legumbres frescas no las convierte en un «alimento para animales». La forma más común y habitual de usarlas y su destino no son similares, desde el punto de vista de un consumidor medio, a la forma de usar y al destino del pienso para mascotas.
Por último, en cuanto a los animales vivos impugnados, son también diferentes a los productos del oponente. No son de la misma naturaleza ni tienen los mismos propósitos. Tampoco tienen los mismos productores, usuarios finales ni canales de distribución.
Cabe señalar que la parte oponente no ha realizado ninguna argumentación específica con relación a estos productos, por lo que el análisis realizado, en línea con la práctica de la Oficina, no puede quedar desvirtuado de ningún modo.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente asunto, los productos considerados idénticos o similares en diferentes grados están dirigidos al público en general. El grado de atención será, en general, medio.
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El territorio de referencia es Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
En el signo anterior, el público apreciará, en primer lugar, la palabra «HOYAMAR» que carece de significado. El solicitante alega que una parte del público desglosará el elemento «HOYAMAR» en los términos «HOYA» y «MAR», debido a sus pertinentes significados. Para la División de Oposición, y en consonancia con los argumentos del oponente, esto es poco probable y «HOYAMAR» será visto como un término de fantasía que tiene una distintividad en grado normal.
En la parte superior central de la marca anterior hay representada una corona que tiene carácter laudatorio por las connotaciones positivas que transmite, en general, evoca el lujo y la magnificencia. Por tanto, es de distintividad débil. Además, se debe tener en cuenta que, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). En cuanto al rectángulo en la marca anterior, este tipo de fondos o etiquetas suele tener una función secundaria y habitualmente sirve para destacar los elementos denominativos (15/03/2006, T-35/04, Ferró, EU:T:2006:82, § 52 confirmado por C-225/06 P; 15/12/2009, T-476/08, Best Buy, EU:T:2009:508, § 27; 27/10/2016, T-37/16, Caffè Nero, EU:T:2016:634, § 42).
En el signo impugnado, el público apreciará en primer lugar, por su tamaño en relación al resto de los elementos de la marca, la palabra «Nature», representadas en letras estilizadas de color verde oscuro. El oponente alega que esta palabra es genérica dentro del sector en cuestión y señala la existencia de varios registros de marca con este término.
En efecto, la palabra «Nature» será entendida por una parte significativa del público de la Unión Europea; en idiomas como el italiano, el rumano, el polaco, el español, el holandés, el alemán o el francés, como una referencia a «natura» por su obvia semejanza, o por equivalencia en lengua inglesa, ya que existe la palabra «nature». Por ello, será visto como una alusión al origen natural de los productos. Debe considerarse, pues, que «Nature» tiene un carácter distintivo débil (véase por analogía y como ejemplo: el asunto T–602/19 del 5/10/2020, «NATURANOVE» contra «NATURALIUM», respecto a la palabra «natura»). Por otro lado, se representa una hoja verde en gran tamaño que alude a lo «natural» y enfatiza ese elemento de la palabra «Nature».
Debajo de este término, en un tamaño mucho menor, se encuentran las palabras «by» y en trazo y color distinto, la palabra «HORTAMAR» que tiene una estilización muy particular y original al estar cada una de las letras incompletas y requiera un cierto esfuerzo por parte del consumidor en descifrarlas. Por ello, y en el mejor escenario posible para la parte oponente, serán vistas como «HORTAMAR», que carece de significado, y tiene una distintividad en grado normal. El solicitante alega que «HORTA» y «MAR» serán separados por los conceptos derivados de estos, siendo «HORTA» alusivo a hortalizas y de un carácter distintivo limitado. Una vez más, en opinión de la División de Oposición, y en línea con lo establecido por el oponente en sus observaciones, este escenario es poco probable, ya que los consumidores ven las marcas en su conjunto.
La combinación del color verde en ambas marcas será percibida por el público como un color comúnmente asociado a la naturaleza y a los productos de origen natural u origen vegetal, siendo de distintividad reducida.
En el plano visual, el consumidor de referencia percibirá, a primera vista, que los signos en conflicto tienen una estructura, una imagen y una composición global diferente. Especialmente los caracteres utilizados en ambos signos son visiblemente diferentes. Si bien es cierto que comparten el color verde, lo que llama la atención a primavera vista son los diferentes elementos gráficos en las marcas, tal y como se ha mencionado en los apartados anteriores, lo que da lugar a una impresión global visual distinta de los signos (24/11/2005, T-3/04, KINJI by SPA, EU:T:2005:418, § 48). Las letras coincidentes son «HO- -AMAR», pero no tienen una gran influencia en la comparación visual porque están representadas en caracteres diferentes en las marcas y, sobre todo, en una posición y en un tamaño completamente distintos. Cabe resaltar, especialmente, que se encuentran en una posición secundaria en la marca solicitada. De la misma forma, cabe ahondar en la diferencia en «Nature», que a pesar de ser un elemento con capacidad distintiva débil, es el elemento claramente dominante de la marca.
Se concluye que los signos en conflicto tienen una similitud de grado muy bajo en el plano visual.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, las marcas comparten el sonido de algunas letras «ho-» y «-amar» y difieren en el resto («-rt-» contra «-y-»). Cabe apuntar que estas letras están presentes en un elemento secundario de la marca solicitada y además pronunciadas al final, y es que «Nature» a pesar de su carácter débil, será pronunciado ya que se encuentra en una posición claramente dominante y seguido de «by», siendo todos los elementos pronunciados. Igualmente, cabe señalar que la marca solicitada es mucho más larga frente a las tres sílabas que constan en la marca anterior (/ho-ya-mar/).
Por todo ello, la similitud fonética es de un grado bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. El único concepto existente en la marca anterior es el de la corona, que como tal es poco distintivo y no tiene una incidencia decisiva en la similitud de los signos. Por su parte, el signo impugnado, aunque evoca un concepto la palabra «Nature», ésta tiene un carácter distintivo débil y no puede indicar el origen comercial (además del concepto de la palabra «by»). Por consiguiente, las marcas no son similares en el aspecto conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no alega explícitamente que la marca anterior gozara de un mayor carácter distintivo. Sin embargo, alega que «HOYAMAR» ha conseguido diferenciarse de la competencia y establecerse como referente en el mercado. Estos argumentos podrían interpretarse como una alegación de mayor carácter distintivo y dicha alegación debe ser debidamente examinada, dado que el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta en la apreciación del riesgo de confusión. En efecto, la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos elementos, en particular del reconocimiento de la marca por parte del público en el mercado en cuestión. Cuanto más distintiva sea la marca, mayor será el riesgo de confusión y, por lo tanto, las marcas con un elevado carácter distintivo, ya sea per se o debido a su reconocimiento por parte del público, gozan de una protección más amplia que las marcas con un carácter menos distintivo (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 20).
Cabe apuntar que, si el oponente desea basarse en una reivindicación de mayor carácter distintivo de su marca anterior, debe formular y fundamentar su reivindicación a su debido plazo, es decir, antes de que expire el plazo de sustanciación. En este caso, la fecha era el 23/09/2020, cuando se presentaron algunas fotografías y dos extractos de prensa española de los años 2016 y 2018.
Aun considerando las pruebas presentadas posteriores como prueba de uso del 08/02/2021 (fuera de plazo establecido), la División de Oposición considera que en su conjunto, las pruebas presentadas no demuestran que el uso de la marca anterior proporcione alta distintividad de la marca anterior.
Las pruebas demuestran el uso de la marca, pero no contienen indicaciones suficientes sobre el alcance de su reconocimiento por parte del público pertinente. El material probatorio presentado no proporciona indicación alguna del grado de renombre de la marca. En este sentido, las facturas, los catálogos, las fotos y el material de prensa no son suficientes para establecer que la marca posee un grado de distintividad elevado.
Aunque los datos de facturación no son desdeñables, los documentos aportados no ofrecen datos respecto al reconocimiento de la marca anterior, ni vienen contrastados por otros documentos. En cuanto a los extractos de las portadas de los catálogos, o las fotografías, no aportan información objetiva y comprobable respecto a la percepción de los consumidores dentro del territorio relevante, y por tanto, no permiten deducir la eventual debilidad de la marca anterior para los productos en cuestión. Asimismo, los artículos de prensa presentados no aportan información relativa al reconocimiento de la marca anterior por parte de los consumidores.
En consecuencia, ante la ausencia encuestas sobre el grado de conocimiento de la marca, declaraciones juradas u otros documentos de valor probatorio similar, las pruebas no demuestran el grado de renombre (o alta distintividad) de la marca entre el público pertinente.
En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de la corona que es un elemento laudatorio.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
En el presente asunto, algunos productos son idénticos y similares, y el resto son diferentes. Los productos en conflicto se dirigen al público general, con un grado de atención medio. Se ha considerado que los signos tienen un grado muy bajo de similitud visual, un grado bajo de similitud fonética y conceptualmente no son similares. El carácter distintivo de la marca anterior es normal.
Al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (sentencia de 22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).
A falta de alegación en contrario formulada por el oponente, se presume que los consumidores de los productos alimenticios tales como las frutas, frutos, verduras, hortalizas y hierbas frescas, se fijarán principalmente en el aspecto visual de los signos, que verán tanto en las páginas web para la venta en línea, como en las tiendas físicas, en las que los productos se exponen en las estanterías. El consumidor pertinente de los productos y servicios en liza se ve influido por lo tanto principalmente por el impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T-488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145, § 53-55).
Por consiguiente, las diferencias visuales entre los signos en conflicto son decisivas a la hora de valorar la existencia de un riesgo de confusión para el público pertinente.
El público general con interés en la adquisición de estos alimentos percibirá en los signos en conflicto una estructura y una impresión de conjunto diferentes. Estos coinciden únicamente en algunas letras, que apenas son perceptibles en la marca. Por consiguiente, la coincidencia en algunas letras, en el elemento secundario del signo impugnado, no puede llevar a un riesgo de confusión para el consumidor. Los signos tienen una estructura, imagen y composición global diferente. Efectivamente, los signos incluyen otros elementos que están ordenados de forma muy distinta y que hacen que, en una comparación visual, la impresión que aporta cada signo sea distinta. Así como de un nivel bajo en el aspecto fonético. Por lo tanto, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos son suficientes para contrarrestar la identidad entre algunos de los productos.
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Félix ORTUÑO LÓPEZ |
Gonzalo BILBAO TEJADA |
Edith VAN DEN EEDE |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).