DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 111 695
Junta de Andalucía. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Calle Tabladilla, s/n., Sevilla 41071, España (oponente), representado por Iberpatent, Félix Boix, 9-1° Derecha, 28036 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Mezquila USA, LLC., 101A Clay Street, 295, 94111 San Francisco, Estados Unidos de América (solicitante), representado por Aina Rabell Oller, Paseo de Gracia, 50 5ª Planta, 08007 Barcelona, España (representante profesional).
El 09/04/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 111 695 se desestima en su totalidad. |
2. |
La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR. |
MOTIVOS:
Con fecha 17/02/2020, la parte oponente
presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea n.º 18 147 715
. La
oposición está basada en el registro de marca española
n.º 4 035 929,
. La
parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del
RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos en los que se basa la oposición son, inter alia, los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas; licor de agave destilado (tequila).
Las bebidas
alcohólicas impugnados abarcan,
como categoría más
amplia, los
productos de la parte oponente bebidas
alcohólicas (excepto cervezas).
Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex
officio la amplia categoría de los
productos impugnados, estos se consideran idénticos
a los productos de la parte oponente.
El licor de agave destilado (tequila) impugnado se incluye en la categoría más amplia de las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
Los productos de los signos enfrentados están dirigidos al público en general, cuyo grado de atención es medio.
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El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Ambos signos son figurativos y se componen tanto de elementos verbales como figurativos.
Por lo que respecta a la marca anterior, la expresión «gusto del Sur», en relación con los productos en liza, hace referencia al sabor del sur (como lugar geográfico). Por lo tanto, es una expresión con un carácter distintivo débil al aludir a las características de las bebidas alcohólicas; en la mente del consumidor, se refiere que los productos en cuestión tienen un sabor tradicional o típico de las regiones meridionales.
Por lo que respecta a «REINA del SUR» de la marca solicitada, es una expresión distintiva al tratarse de una unidad conceptual que hace referencia a una regente de un territorio no específico situado al sur y como tal, no tiene relación con los productos. El elemento figurativo representado sobre letra «i» es una corona, por lo que se percibirá como una referencia a la calidad superior de los productos. En consecuencia, su carácter distintivo es muy bajo.
Las particularidades estilísticas que presentan los elementos verbales, esto es, su tipografía y color, en cuanto estándar, carecen de carácter distintivo.
Cuando un signo comprende a la vez elementos figurativos y elementos denominativos, no resulta automáticamente que deba siempre considerarse dominante al elemento denominativo. De la jurisprudencia también se desprende que, en un signo complejo, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al elemento denominativo (24/10/2018, T-63/17, Bingo VIVA! Slots, EU:T:2018:716, § 43). En las marcas, tanto los elementos figurativos, que son figuras abstractas sin un claro significado, como los elementos denominativos, son visualmente llamativos, por lo que ninguno se puede considerar dominante. Si bien es cierto que en ambos signos la palabra «del» está escrita en una letra menor que el resto de elementos verbales, siendo estos más dominantes (que sea visualmente llamativo), será igualmente tenida en cuenta por los consumidores.
Cabe recordar que, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, y de arriba abajo, lo que convierte a la parte situada arriba del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector, siendo la parte inicial, en el caso del signo impugnado, el elemento no común a los signos enfrentados
En los aspectos visuales y fonéticos, las marcas son visualmente similares en la medida en que sus elementos verbales terminan igual, «del Sur/SUR». Por otro lado, las marcas difieren en el resto de elementos, a saber, los componentes verbales del principio de éstos, «gusto» contra «REINA», los componentes figurativos y colores. Cabe apuntar que el empleo de diferentes colores favorecen una diferenciación clara entre estos signos.
Lo mismo ocurre en el plano fonético, la marca oponente será pronunciada como /gusto del sur/, mientras que la solicitud /reina del sur/; diferenciándose claramente en sus inicios gusto contra reina, y sus similitudes (del sur) residen al final de los signos, donde el consumidor presta menos atención.
Por consiguiente, las marcas son similares en grado bajo tanto visual como fonético.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Incluso si ambos signos se relacionan con el concepto asociado al sur, en su conjunto hacen referencia a conceptos diferentes. Por ello, y en el mejor escenario para la parte oponente, cabe concluir que los signos son similares en grado muy bajo, en la medida en que ambos signos coinciden en el concepto que transmite «DEL SUR».
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de la distintividad, ya analizada, de la expresión «gusto del Sur».
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos impugnados de la clase 33 son idénticos a los del oponente. El consumidor relevante de bebidas alcohólicas, de uso generalizado, presta un nivel de atención normal.
Los signos son visual y fonéticamente similares en grado bajo y conceptualmente similares en grado muy bajo. El consumidor relevante está acostumbrado a percibir las diferencias entre distintas tipografías en las etiquetas de las botellas de bebidas alcohólicas, en este caso también de licores (tequila). Es por ello que, el titular de la marca anterior no puede pretender monopolizar el uso de «DEL SUR» especialmente cuando puede referirse a un lugar, y más cuando la marca del solicitante posee un elemento gráfico diferente, creando una impresión muy distinta en comparación a la marca anterior.
En el presente asunto, la coincidencia de «DEL SUR» no compensa las diferencias sustanciales existentes entre los signos enfrentados, que serán fácilmente percibidas por el público pertinente en la impresión de conjunto producida por éstos. Las marcas en conflicto difieren gráficamente, especialmente por la representación de diferentes elementos figurativos. En este sentido, la imagen imperfecta que el consumidor pertinente guardará de estas marcas no será la de similitud, sino que las diferencias existentes por el resto de elementos de las marcas, prevalecerán (22/09/2011, T-174/10, A, EU T 2011:519, § 26).
Por todo ello, es poco probable que, ante las marcas en conflicto, el consumidor razonablemente atento, informado y perspicaz en España se confunda.
De ello se desprende que, pese a que los productos impugnados son idénticos a los de la marca anterior, los otros factores relevantes antes analizados, tienen como resultado una imagen de conjunto dispar. Por todo ello, no existe un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE.
En consecuencia, procede desestimar la oposición.
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Félix ORTUÑO LÓPEZ |
Gonzalo BILBAO TEJADA |
Erkki MÜNTER |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).