DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 115 119 

Frinsa del Noroeste, Avda. Ramiro Carregal Rey, parcela 29 - Polig. ind. de Xarás, 15960 Santa Eugenia de Ribeira (A Coruña), España (oponente), representado por Juan Botella Reyna, Avda. de Moratalaz, 40, 1ª pl., 28030 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Convenience Seafood S.L., Calle sant Ferran, 72 - NAV, Cornellá de Llobregat 08940, Barcelona, España (solicitante), representado por  Blanca Aguilar Catalán, Calle Madre Rafols 2, Planta 4 Oficina 8 (Edificio Aida), 50004 Zaragoza, España (representante profesional).


El 24/03/2021, la División de Oposición adopta la siguiente


  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 115 119 se estima para todos los productos y servicios impugnados.

 

  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 152 705 se deniega en su totalidad.

 

  3.

El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

  


MOTIVOS:

 

Con fecha 01/04/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 152 705 (marca figurativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 15 180 243 (marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

 

a) Los productos y servicios

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Conservas de pescado y marisco.

 

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

 

Clase 29: Pescado, mariscos y moluscos no vivos; platos preparados a base de pescado y marisco.

Clase 35: Venta al por mayor y venta al por menor comercial, incluso a través de redes de comunicación informáticas de productos alimenticios relacionados con el pescado y el marisco.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

  

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

 

Productos impugnados de la clase 29


Con carácter preliminar cabe señalar que las conservas de pescado y marisco de la parte oponente se refieren a los pescados y mariscos preparados convenientemente y envasados herméticamente para ser conservados durante mucho tiempo.


El pescado y mariscos no vivos impugnados abarcan, como categorías más amplias, las conservas de pescado y marisco, respectivamente, de la parte oponente. Los platos preparados a base de pescado y marisco impugnados abarcan, como categoría más amplia, las conservas de pescado y marisco de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Teniendo en cuenta que “marisco” se entiende como “animal invertebrado, y especialmente los crustáceos y moluscos comestibles” (información extraída del Diccionario de la Real Academia Española el 23/03/3021 en www.dle.rae.es), los moluscos no vivos impugnados se encuentran incluidos en la categoría más amplia de las conservas de marisco de la parte oponente. Por tanto, los productos en cuestión son idénticos.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, el destino y la utilización de estos productos y servicios no son los mismos, son similares, ya que tienen carácter complementario y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.


Los mismos principios se aplican a los servicios prestados en relación con otros tipos de servicios que consisten, exclusivamente, en actividades que giran en torno a la venta efectiva de productos, como los servicios de venta al por mayor, las ventas por internet y los servicios de venta por catálogo o por correo de la Clase 35.


Por lo tanto, la venta al por mayor y venta al por menor comercial, incluso a través de redes de comunicación informáticas de productos alimenticios relacionados con el pescado y el marisco es similar a las conservas de pescado y marisco de la parte oponente.

 


b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

  

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos (p. ej. en el caso de los servicios de venta al por mayor de productos alimenticios relacionados con el pescado y el marisco).

 

El grado de atención se considera medio.



c) Los signos

 







Marca anterior


Marca impugnada

 

El territorio de referencia es la Unión Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


Una parte significativa del público relevante asociará los elementos verbales “OCEANITES” de la marca anterior y “OCEANITY” del signo impugnado con la idea de “océano” por su gran parecido con las palabras equivalentes (p. ej. océano en español portugués e italiano, oceaan en danés, océan en francés, ocean en rumano, Ozean en alemán, etc.). Dado que para esta parte del público existe una relación conceptual entre los signos, la División de Oposición considera adecuado centrar la comparación de los signos en la parte significativa del público del territorio relevante que percibe tal concepto en los elementos verbales de los signos como, por ejemplo, en el caso del público español e italiano.


El término “océano”, al que se asociarán ambos elementos verbales, se refiere a “grande y dilatado mar que cubre la mayor parte de la superficie terrestre”, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos en cuestión (así como de los servicios que refieren a dichos productos), todos ellos procedentes del mar, dicho elemento será alusivo y tendrá un carácter distintivo inferior al medio.


En la marca anterior, el elemento “OCEANITES” viene representado de forma estilizada, en letras blancas mayúsculas de tamaño irregular, y subrayado por una línea ondulada igualmente blanca. Este elemento está precedido por un elemento figurativo que, debido a su estilización, podría ser percibido como un pájaro o incluso como un elemento abstracto sin significado, siendo distintivo en grado medio. En cualquier caso, cuando un signo está formado tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Así, en la marca anterior, resulta previsible que el público relevante se referirá al signo a través de su elemento verbal “OCEANITES”, más que describiendo los elementos figurativos presentes en el mismo.


Los elementos antes descritos están contenidos dentro de un fondo rectangular de color azul meramente decorativo y que, por tanto, se considera escasamente distintivo.


La estilización de las letras en el signo impugnado es estándar. Además, el signo contiene el símbolo ® que es immaterial, puesto que no forma parte de la marca ya que se trata de una mera indicación de que la marca está registrada; por lo tanto, no se tendrá en cuenta en la comparación de los signos.

  

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

 

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “OCEANIT*”, que constituye la mayoría de las letras que conforman los elementos verbales de ambos signos, colocadas en el mismo orden, mientras que difieren en sus últimas letras, “*ES” en la marca anterior versus “Y” en el signo impugnado. Aunque los signos también difieren en los elementos figurativos de la marca anterior, tal como se han descrito previamente, coinciden en el color azul, con una tonalidad muy parecida.

 

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual por encima de medio.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “OCEANIT*”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las últimas letras “*ES” en la marca anterior versus “Y” en el signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar a razón de sus elementos verbales, mientras que el elemento figurativo de la marca anterior no representa un concepto claro e inequívoco, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


 

d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, a pesar de que el elemento verbal “OCEANITES” de la marca anterior se asociará al concepto de “océano” y posee, por tanto, un carácter alusivo en relación con los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público de referencia, el carácter distintivo de la marca anterior en su conjunto debe considerarse normal.


 

e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.).


En el presente caso, los productos y servicios impugnados son idénticos o similares a los productos de la marca anterior. El público relevante es el público en general y los profesionales, con un grado de atención medio.


La distintividad de la marca anterior considerada en su conjunto es normal.


Los signos son visualmente similares en un grado superior a medio, fonéticamente similares en un grado alto y conceptualmente similares en un grado medio. En efecto, los elementos verbales que integran los signos coinciden en casi la totalidad de sus letras, colocadas en el mismo orden, difiriendo tan solo en sus últimas letras. Así, aunque el público de referencia asociará ambos elementos verbales “OCEANITES” y “OCEANITY” con el concepto de “océano”, resultando alusivos en relación con los productos y servicios en cuestión, las similitudes visuales y fonéticas entre ambos son muy significativas. Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). En este sentido, las ligeras diferencias al final de los elementos verbales, de longitud considerable, pueden no ser retenidas con exactitud por parte del público relevante.

 

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte significativa del público destinatario que asocie los elementos verbales de los signos con el concepto de “océano”, tal como el público que hable español e italiano. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

  

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del  registro de marca de la Unión Europea n.º 15 180 243 . De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.


COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

 

La División de Oposición

 

 

Helena

GRANADO CARPENTER


Marta

GARCÍA COLLADO

María del Carmen

COBOS PALOMO


 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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