DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 107 426
Sierra del Silencio Jabugo, S.A.U, Ctra. Sevilla-Lisboa, s/n, 21360 El Repilado (Huelva), España (oponente), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Qsabor Foods S.L., Calle Golfo de Salónica, 27, 2-A, 28033 Madrid, España (solicitante), representado por Iglobax, C/ Astronomía, 1, Torre 5, Planta 10, Oficina 5, 41015 Sevilla, España (representante profesional).
El …/…/…., la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 107 426 se estima para todos los productos impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 157 808 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con fecha 27/12/2019, la
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos
(en la
clase 29) de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 157 808
(marca figurativa). La oposición está basada en
el registro de marca
de la Unión Europea nº 17 995 549, “ENCINAR DE LOS
REYES” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo
8, apartado 1, letra a) y el artículo 8, apartado 1, letra b), del
RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 29: Carnes consistentes en jamones y paletas; jamones y paletas; embutidos elaborados a partir de jamones o paletas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 29: Carne preparada; carnes envasadas; carnes curadas; productos cárnicos procesados; carnes cocidas; embutidos de carne.
Los productos carne preparada; carnes envasadas; carnes curadas; carnes cocidas; productos cárnicos procesados impugnados abarcan, como categorías más amplias, o se solapan con las carnes consistentes en jamones y paletas de la parte oponente. Puesto que la Oficina no puede diseccionar ex officio la categoría más amplia de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Los embutidos de carne impugnados abarcan, como categoría más amplia, los embutidos elaborados a partir de jamones o paletas de la parte oponente. Puesto que la Oficina no puede diseccionar ex officio la categoría más amplia de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general cuyo grado de atención se considera medio.
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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la
similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de
conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular,
sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997,
C-251/95, Sabèl,
EU:C:1997:528, § 23)
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos de la marca anterior tienen significado en español. Dichos significados pueden conllevar que los elementos sean considerados de carácter distintivo inferior al normal respecto de los productos en cuestión y/o llevar a diferencias conceptuales entre los signos. Estas circunstancias no se darían desde la perspectiva de los consumidores que no hablan español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que no entiende el español, para el que las coincidencias entre los signos se percibirán comprendidas en elementos de carácter distintivo normal, y presentarán menor número de diferencias conceptuales, tal y como se explica en el análisis a continuación.
La marca anterior es denominativa compuesta por cuatro términos, “ENCINAR DE LOS REYES”, que no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos. Contrariamente a lo que afirma el solicitante, el público destinatario tampoco percibirá que la marca anterior sea el nombre de una localidad en España.
El signo impugnado es
figurativo, compuesto por el elemento verbal “EncIñarEs”, en el
que se combinan mayúsculas y minúsculas y las dos letras “E” y
la “ñ” aparecen estilizadas como
y
.
Encima y centrado, se encuentra el elemento figurativo
(consistente
en la combinación de los elementos
y
juntos). Estos elementos
no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo
tanto, son distintivos. El elemento
verbal “EncIñarEs” es
el elemento dominante del signo, pues es el que, visualmente, más
atrae la atención.
El solicitante alega que el elemento
figurativo es fundamental, perfectamente distinguible, reconocible y
memorizable. Sin embargo, en opinión de la División de oposición,
aunque el
elemento figurativo
,
es distintivo, se percibirá como la combinación
de los elementos
y
juntos, y por tanto, como la parte
más estilizada del término"EncIñarEs
", y una mera referencia al mismo, por lo que es secundario.
En todo caso, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “E-N-C-I-*-A-R”, esto es en seis de las siete letras que conforman el primer elemento de la marca anterior y el elemento verbal del signo impugnado. Si bien el tipo de letra difiere, se trata de las mismas letras que no han sido muy desfiguradas en el signo impugnado, de modo que se perciben como visualmente equivalentes, sin perjuicio de sus diferencias en el tipo de letra y grafía escogidos.
La letra “N” en el elemento “ENCINAR” de la marca anterior y la letra “ñ” en el elemento “EncIñarEs” del signo impugnado comparten la misma grafía excepto por la tilde, un rasgo tipográfico que puede pasar desapercibido para el público destinatario por no existir en sus idiomas correspondientes.
No obstante, los signos se diferencian en la estilización de sus letras, en los elementos verbales “DE LOS REYES” de la marca anterior y en las letras adicionales “*******E-S” y en el elemento figurativo del signo impugnado, que no tienen correspondencia alguna en el otro signo.
Teniendo en cuenta que las letras coincidentes se encuentran en un elemento distintivo de ambos signos, al inicio de la marca anterior, y en el elemento dominante del signo impugnado, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “E-N-C-I-*-A-R”, presentes de forma idéntica en ambos signos. Teniendo en cuenta que la letra “ñ” solo existe en español, el público relevante tratará de pronunciarla como la letra “N”, cuya grafía es muy parecida. Por ello, la pronunciación del elemento “ENCINAR” de la marca anterior y del elemento “ENCIÑARES” del signo impugnado solo se diferenciará en el sonido de las letras adicionales “*******E-S”. La pronunciación difiere en el sonido de los elementos verbales “DE LOS REYES” de la marca anterior, que no tienen equivalentes en el signo impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.
Conceptualmente, ninguno de los elementos de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil. A este respecto, se hace referencia al contenido de la sección e) a continuación, en la que dicho argumento queda rebatido.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los productos son idénticos y se dirigen al público en general con un grado de atención medio. Se ha considerado que los signos tienen un grado medio de similitud visual y fonética, y la marca anterior tiene un carácter distintivo normal.
En el presente caso, las marcas contienen un elemento denominativo muy parecido, que es distintivo y que corresponde al primer elemento de la marca anterior y al único componente denominativo del signo impugnado, que además, es dominante. Por lo tanto, la impresión global, pese a ciertas diferencias, limitadas a elementos y aspectos secundarios es suficiente para producir un riesgo de confusión.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que contienen la palabra “ENCINAR”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en la base de datos TMView.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “ENCINAR”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, la resolución anterior R 1242/2009-2 mencionada por el solicitante no es pertinente para el presente procedimiento, ya que los signos enfrentados eran cortos, por lo que las diferencias eran más perceptibles. En cuanto a la resolución R 1108/2006-4, tampoco es pertinente, ya que los signos enfrentados no eran conceptualmente similares y el signo figurativo era tan estilizado que desvirtuaba la grafía.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que no entiende el español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 17 995 549. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Inés GARCIA LLEDO |
Loreto URRACA LUQUE |
María del Carmen SUCH SÁNCHEZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).