DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 12/06/2020



Manuel López-Leis González

María de Molina, 56 - 4º, 12

E-28006 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018158005

Referencia:

MLEIS

Marca:

GRANDES VINOS ATLÁNTICOS


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

ATTIS BODEGAS Y VIÑEDOS, S.L.

Morouzos, 21 Dena

E-36967 Meaño (Pontevedra)

ESPAÑA



La Oficina objetó el 28/02/2020 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra j), del RMUE y del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.


En el caso que nos ocupa, el signo incluye la denominación “ATLÁNTICOS”, que evoca la indicación geográfica protegida “ATLÁNTIQUE”. Por ello y teniendo en cuenta que el signo se ha solicitado, entre otros, para bebidas alcohólicas, excepto cervezas de la clase 33, esta formulación incluye vinos, bebidas a base de vino y bebidas que contienen vino, que no tienen el origen que indica la indicación geográfica que se evoca en la marca para la que se solicita protección. De todo ello resulta la denegación de la marca de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra j), del RMUE, en relación con los productos mencionados.


Además, los consumidores pertinentes percibirían que el signo “GRANDES VINOS ATLÁNTICOS” proporciona información que indica que las bebidas alcohólicas y preparados para elaborar bebidas alcohólicas solicitados en la clase 33, son vinos atlánticos (que son unos vinos que se suelen elaborar en regiones atlánticas, cuyo clima influye en las características de los mismos) de gran calidad o preparaciones para elaborar vinos atlánticos de gran calidad. Por consiguiente, el signo describe la especie, la calidad y la procedencia geográfica de los productos en cuestión.


Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y, por consiguiente, cabe plantear una objeción a su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE.


El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra j), del RMUE y al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y al artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 18 158 005 para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Pablo AMAT RODRÍGUEZ

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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