DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 112 959 

Agrícola i Secció de Crèdit d'Albinyana, S.C.C.L., Ctra. D'Albinyana, s/n, 43716 Albinyana, España (oponente), representado por Jaudenes Abogados, Pollensa 2. Oficina 19, 28290 Las Rozas (Madrid), España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Celler Coop. Sant Miquel de Batea, SCCL, C/ Moli Nº 30, 43786 (Batea) Tarragona, España (solicitante), representado por  Peleato Patentes Y Marcas, S.L., Plaza del Pilar 12 1º 1ª, 50003 Zaragoza, España (representante profesional).


El 28/04/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición nº B 3 112 959 se estima para todos productos y servicios impugnados, a saber:

Clase 33: Vinos procedentes de Batea.

Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de productos de vinos procedentes de Batea.

  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 158 321 se deniega para todos los productos y servicios impugnados. Se admite para los demás servicios.

 

  3.

El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

  

MOTIVOS:

 

Con fecha 02/03/2020, la parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 158 321 VALLMAJOR DE BATEA (marca denominativa), en concreto, contra todos los productos de la clase 33 y algunos de los servicios de la clase 35. La oposición está basada en el registro de marca española nº M3 738 461, . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 


a)  Los productos y servicios

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 33: Vinos.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

 

Clase 33: Vinos procedentes de Batea.

Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de productos de vinos procedentes de Batea.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

 

Productos impugnados de la clase 33

 

Los productos impugnados vinos procedentes de Batea se incluyen en la categoría más amplia de los  productos de la parte oponente vinos. Por tanto, son idénticos.

 

Servicios impugnados de la clase 35


 Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, el destino y la utilización de estos productos y servicios no son los mismos, son similares, ya que tienen carácter complementario y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

 

Por lo tanto, los servicios de venta al por menor en comercios de productos de vinos procedentes de Batea son similares a los vinos en la clase 33 de la parte oponente que incluyen los vinos de Batea.

 

Los mismos principios se aplican a los servicios prestados en relación con otros tipos de servicios que consisten, exclusivamente, en actividades que giran en torno a la venta efectiva de productos, como los servicios de venta al por mayor y las ventas por internet de la Clase 35.


Por lo tanto, los servicios de venta al por mayor y al detalle a través de redes mundiales informáticas de productos de vinos procedentes de Batea son similares a los vinos en la clase 33 de la parte oponente que incluyen los vinos de Batea.


 

b)  Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general, salvo los servicios de venta al por mayor de vinos de Batea de la marca impugnada que se dirigen a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

 

El grado de atención del público relevante es medio. En cuanto a los productos de la clase 33 que comprenden vino, así lo ha confirmado la jurisprudencia en 20/11/2007, T–149/06, Castellani, EU:T:2007:350, § 48; 14/05/2013, T 393/11, Ca’ Marina, EU:T:2013:241, § 23-25; 27/11/2014, T 154/11, Ripassa ZENATO, EU:T:2014:997, § 22; 31/05/2017, T 637/15, SOTTO IL SOLE ITALIANO Sotto il Sole (fig.) / VIÑA SOL et al., EU:T:2017:371, § 38. En cuanto a los servicios impugnados de la clase 35 que tienen por objeto vino de Batea, no se observan criterios que sugieran un grado de atención diferente al medio.


 

c)  Los signos

 



VALLMAJOR DE BATEA


Marca anterior


Marca impugnada

 

El territorio de referencia es España.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La palabra “VALLMAJOR”, por su tamaño y por su diferente color y tipo de letra más gruesa, con respecto a los otros elementos que la acompañan, es el elemento que más destaca visualmente en la marca anterior.


El término “VALLMAJOR” en ambos signos es un término catalán que, a pesar de ser hablado por una parte del público en el territorio de referencia, se percibe como carente de significado por la inmensa mayoría de consumidores en el territorio español.


La mayoría del público relevante no habla catalán, y percibirá “VALLMAJOR” en ambos signos como un término inventado y de carácter distintivo normal.


La solicitante alega que el carácter distintivo de “VALLMAJOR” es bajo, ya que se trata de un nombre geográfico común que se podría asociar con una zona geográfica determinada, relacionados o no con la producción vitivinícola. El solicitante enumera tres bodegas y vinos que contienen la palabra “VALLEMAYOR” o “VALMAYOR”. Sin embargo, la División de Oposición debe basar su resolución en prueba traída al procedimiento por las partes. Por ello, la enumeración de ejemplos es insuficiente para probar las alegaciones de la solicitante, que son por tanto desestimadas.


La palabra “RUPESTRE” de la marca anterior será entendida como ‘primitivo’ o ‘hecho sobre roca y en cavernas’ (de www.dle.rae.es/rupestre?m=form el 20/04/2021). Este significado reforzará que el elemento figurativo del mismo signo sea percibido como pinturas rupestres. Tanto la palabra como los elementos figurativos, al no ser descriptivos, laudatorios o estar relacionados de cualquier otra forma con los productos de la marca anterior, son todos ellos de carácter distintivo normal.


La marca impugnada está compuesta por la misma palabra “VALLMAJOR” y las mismas consideraciones realizadas anteriormente en la descripción de la marca anterior son válidas en cuanto a su distintividad en la marca impugnada. “DE” es una preposición habitualmente usada para indicar pertenencia o lugar. El término “BATEA” tiene varios significados, como por ejemplo ‘artesa, generalmente redonda que sirve para lavar y otros usos’, ‘bandeja’, o el nombre de un tipo de embarcación (de el 22/04/2021). Sin embargo, para la mayoría del público relevante, en caso de asignar algún significado a “BATEA”, este será de un lugar en abstracto y no un lugar concreto que el consumidor habitual conozca. Por ello, los elementos anteriores tienen un carácter distintivo normal.


Es importante señalar que los consumidores llevarán a cabo la lectura de los signos de arriba abajo y de izquierda a derecha, siendo los primeros elementos percibidos aquellos en los que se reparará con más atención. En este caso, los consumidores percibirán el mismo elemento “VALLMAJOR” en ambas marcas como el primer elemento, y el de mayor peso debido (también) a su posición. Por este mismo motivo, los elementos verbales diferenciadores “RUPESTRE” y “DE BATEA” causan un impacto visual menor, debido a su posición (i.e. se perciben en último lugar).


En cuanto al elemento figurativo de la marca anterior, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). En línea con esta explicación, tanto el elemento figurativo de la marca anterior, como la estilización de los elementos verbales (color y tipo de letra) de la misma, se consideran de menor impacto que los elementos verbales que la conforman.

  

Visualmente, los signos coinciden en la palabra “VALLMAJOR” que es el elemento de mayor peso en ambos signos, tanto por su impacto visual (en la marca anterior) como por su posición en primer lugar en ambas marcas. Los elementos denominativos restantes de las marcas están por debajo de este elemento común, o detrás de él y, como se ha explicado anteriormente, son de impacto reducido.


Respecto del tipo de letra, color y elemento figurativo de la marca anterior, estas diferencias también se han considerado de impacto reducido, por las razones antes mencionadas.

 

Por consiguiente, los signos tienen  un grado de similitud medio.

 

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en “VALLMAJOR” presente de forma idéntica al principio de ambos signos. Las marcas difieren en el resto de sus elementos denominativos que, como se ha explicado anteriormente, son de menor impacto que el elemento coincidente.


Por consiguiente, los signos tienen  un grado de similitud medio.

  

Conceptualmente, los signos no son similares para la mayoría del público relevante, ya que la palabra coincidente “VALLMAJOR” no tendrá un significado concreto, pero el resto de los elementos en las marcas tendrán los significados indicados anteriormente.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


 

d)  Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

 

e)  Apreciación global, otros argumentos y conclusión

  

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente asunto, los productos son idénticos y los servicios son similares en un grado medio.


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

 

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


Aunque existen diferencias entre las marcas, sigue existiendo la posibilidad de asociación de las mismas, ya que para la mayoría del público relevante el elemento coincidente desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos y destaca más visualmente en la marca anterior y es el primer elemento denominativo percibido en ambos signos.


No hay que olvidar que una parte de los productos y servicios relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).

 

Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T-35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T-40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T-332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión para la mayoría del público relevante.

  

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del  registro de marca española nº M 3 738 461. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios impugnados.


COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

 

La División de Oposición

 

 

María del Carmen

SUCH SÁNCHEZ

Irena LYUDMILOVA LECHEVA

Vít MAHELKA

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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