DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 109 506 

European Home Shopping, S.L., Ctra. Villaverde-Vallecas, nº 265 Edificio Hormigueras. Naves 1-4, 28031 Madrid, España (oponente), representado por Roeb y Cía, S.L., Plaza de Cataluña, 4 - 1º, 28002 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Antohi Eugen, Av. Mare de Deu de Monsterrat 52, At. 2ª, 08024 Barcelona, España e Izifind Investments Ltd., Akropoleos 82, 2nd Floor, Akropoli, 2012 Nicosia, Chipre (solicitantes), representados por  Milcev Burbea Intellectual Property Office, 14 Doctor Staicovici Street, Sector 5, Bucharest, Rumanía (representante profesional).


El 03/02/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición nº B 3 109 506 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 5: Cannabis con fines médicos; Enjuagues bucales antimicrobianos; Enjuagues bucales antisépticos; Dentífricos medicinales; Suplementos antioxidantes; Suplementos alimenticios antioxidantes; Antioxidantes [nutrientes]; Preparaciones químicas para uso médico; Cápsulas para medicamentos; Comprimidos para uso médico; Preparaciones medicinales para el cuidado de la salud; Productos médicos; Preparaciones para la fabricación de bebidas medicinales; Preparaciones de oligoelementos para el consumo humano y animal; Vacunas; Preparaciones de vitaminas y minerales; Mezclas de bebidas como complementos dietéticos; Bebidas como complemento dietético; Complementos dietéticos de vitaminas; Suplementos dietéticos para humanos; Complementos dietéticos para niños; Suplementos dietéticos con efecto cosmético; Bebidas dietéticas para uso médico; Preparaciones dietéticas alimenticias para uso médico; Alimentos dietéticos para uso médico; Alimentos dietéticos para su uso en la nutrición clínica; Infusiones dietéticas para uso médico; Preparaciones dietéticas para uso médico; Sustancias dietéticas para uso médico; Complementos alimenticios para la salud de personas con dietas especiales; Suplementos dietéticos de hierbas para personas con requisitos dietéticos especiales; Complementos a base de hierbas; Suplementos dietéticos líquidos; Complementos dietéticos; Complementos alimenticios a base de enzimas; Suplementos alimenticios medicinales; Pociones medicinales; Té medicinal; Preparados de mezclas de vitaminas; Complementos nutricionales; Productos nutracéuticos como suplemento dietético; Preparados neutracéuticos para las personas; Preparados multivitamínicos; Complementos dietéticos naturales para tratar la claustrofobia; Antialérgicos; Anestésicos; Analgésicos; Analgésicos para uso médico; Analgésicos para uso farmacéutico; Anestésicos que no sean para uso quirúrgico; Anestésicos para uso quirúrgico; Preparados anticancerígenos; Fármacos anticancerígenos; Preparados anticancerígenos de origen vegetal; Preparados anticancerígenos de origen químico; Preparados farmacéuticos antiepilépticos; Medicamentos antitumorales; Sustancias químicas con fines farmacéuticos; Preparaciones químicas para uso farmacéutico; Elixires [preparaciones farmacéuticas]; Extractos de hierbas medicinales; Extractos de plantas medicinales; Cremas herbarias para uso médico; Compuestos de hierbas para uso medicinal; Bebidas a base de hierbas para uso médico; Extractos de plantas para uso médico; Medicina a base de hierbas; Preparaciones herbarias para uso médico; Espráis herbarios para uso médico; Tisanas; Medicinas homeopáticas; Complementos homeopáticos; Lociones medicinales; Hierbas medicinales; Infusiones medicinales; Aceites para uso médico; Cremas medicinales de protección de la piel; Cremas medicinales para la piel; Lociones medicinales para la piel; Medicamentos; Medicamentos sin receta; Preparaciones nutracéuticas para uso terapéutico o médico; Nutracéuticos para uso terapéutico; Ungüentos para uso farmacéutico; Preparados oftalmológicos; Fármacos; Cremas farmacéuticas; Preparaciones y sustancias farmacéuticas; Preparaciones y sustancias farmacéuticas para la profilaxis del cáncer; Preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; Preparados farmacéuticos que actúan sobre el sistema nervioso central; Preparados farmacéuticos para el tratamiento de la epilepsia; Preparaciones farmacéuticas; Productos farmacéuticos para el tratamiento de la depresión; Sueros; Preparados terapéuticos medicinales para baños; Cremas terapéuticas [medicinales]; Tinturas para uso médico; Tónicos reconstituyentes [medicamentos]; Goma de mascar para refrescar el aliento para uso médico; Desinfectantes y antisépticos; Jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; Desinfectantes para uso médico; Desinfectantes; Jabones antibacterianos; Jabones medicinales; Preparaciones de tocador medicinales.

  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 162 506 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.

 

  3.

El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

 

 

MOTIVOS:

 

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 162 506 CANNABIBEN (marca denominativa), en concreto, contra todos los productos de la clase 5. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea (UE) nº 18 124 245, CANNABIGEL (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

 

a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 5: Preparaciones analgésicas.

Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 5: Cannabis con fines médicos; enjuagues bucales antimicrobianos; enjuagues bucales antisépticos; dentífricos medicinales; suplementos antioxidantes; suplementos alimenticios antioxidantes; antioxidantes [nutrientes]; preparaciones químicas para uso médico; cápsulas para medicamentos; comprimidos para uso médico; preparaciones medicinales para el cuidado de la salud; productos médicos; preparaciones para la fabricación de bebidas medicinales; preparaciones de oligoelementos para el consumo humano y animal; vacunas; preparaciones de vitaminas y minerales; mezclas de bebidas como complementos dietéticos; bebidas como complemento dietético; complementos dietéticos de vitaminas; suplementos dietéticos para humanos; complementos dietéticos para niños; suplementos dietéticos con efecto cosmético; bebidas dietéticas para uso médico; preparaciones dietéticas alimenticias para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; alimentos dietéticos para su uso en la nutrición clínica; infusiones dietéticas para uso médico; preparaciones dietéticas para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico; complementos alimenticios para la salud de personas con dietas especiales; suplementos dietéticos de hierbas para personas con requisitos dietéticos especiales; complementos a base de hierbas; suplementos dietéticos líquidos; complementos dietéticos; complementos alimenticios a base de enzimas; suplementos alimenticios medicinales; pociones medicinales; té medicinal; preparados de mezclas de vitaminas; complementos nutricionales; productos nutracéuticos como suplemento dietético; preparados neutracéuticos para las personas; preparados multivitamínicos; complementos dietéticos naturales para tratar la claustrofobia; antialérgicos; anestésicos; analgésicos; analgésicos para uso médico; analgésicos para uso farmacéutico; anestésicos que no sean para uso quirúrgico; anestésicos para uso quirúrgico; preparados anticancerígenos; fármacos anticancerígenos; preparados anticancerígenos de origen vegetal; preparados anticancerígenos de origen químico; preparados farmacéuticos antiepilépticos; medicamentos antitumorales; sustancias químicas con fines farmacéuticos; preparaciones químicas para uso farmacéutico; elixires [preparaciones farmacéuticas]; extractos de hierbas medicinales; extractos de plantas medicinales; cremas herbarias para uso médico; compuestos de hierbas para uso medicinal; bebidas a base de hierbas para uso médico; extractos de plantas para uso médico; medicina a base de hierbas; preparaciones herbarias para uso médico; espráis herbarios para uso médico; tisanas; medicinas homeopáticas; complementos homeopáticos; lociones medicinales; hierbas medicinales; infusiones medicinales; aceites para uso médico; cremas medicinales de protección de la piel; cremas medicinales para la piel; lociones medicinales para la piel; medicamentos; medicamentos sin receta; preparaciones nutracéuticas para uso terapéutico o médico; nutracéuticos para uso terapéutico; ungüentos para uso farmacéutico; preparados oftalmológicos; fármacos; cremas farmacéuticas; preparaciones y sustancias farmacéuticas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la profilaxis del cáncer; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; preparados farmacéuticos que actúan sobre el sistema nervioso central; preparados farmacéuticos para el tratamiento de la epilepsia; preparaciones farmacéuticas; productos farmacéuticos para el tratamiento de la depresión; sueros; preparados terapéuticos medicinales para baños; cremas terapéuticas [medicinales]; tinturas para uso médico; tónicos reconstituyentes [medicamentos]; goma de mascar para refrescar el aliento para uso médico; desinfectantes y antisépticos; jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; desinfectantes para uso médico; desinfectantes; jabones antibacterianos; jabones medicinales; preparaciones de tocador medicinales.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

 

Los productos impugnados Cannabis con fines médicos; dentífricos medicinales; preparaciones químicas para uso médico; cápsulas para medicamentos; comprimidos para uso médico; preparaciones medicinales para el cuidado de la salud; productos médicos; preparaciones para la fabricación de bebidas medicinales; pociones medicinales; té medicinal; analgésicos; analgésicos para uso médico; analgésicos para uso farmacéutico; sustancias químicas con fines farmacéuticos; preparaciones químicas para uso farmacéutico; elixires [preparaciones farmacéuticas]; extractos de hierbas medicinales; extractos de plantas medicinales; cremas herbarias para uso médico; compuestos de hierbas para uso medicinal; bebidas a base de hierbas para uso médico; extractos de plantas para uso médico; medicina a base de hierbas; preparaciones herbarias para uso médico; espráis herbarios para uso médico; tisanas; medicinas homeopáticas; complementos homeopáticos; lociones medicinales; hierbas medicinales; infusiones medicinales; aceites para uso médico; cremas medicinales para la piel; lociones medicinales para la piel; medicamentos; medicamentos sin receta; ungüentos para uso farmacéutico; preparados oftalmológicos; fármacos; cremas farmacéuticas; preparaciones y sustancias farmacéuticas; preparaciones farmacéuticas; sueros; preparados terapéuticos medicinales para baños; cremas terapéuticas [medicinales]; tinturas para uso médico son idénticos a las preparaciones analgésicas de la parte oponente, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los productos de la parte oponente están incluidos en, o coinciden con, los productos impugnados.


Los productos farmacéuticos específicos se consideran similares a otros productos farmacéuticos específicos. Esto es así porque, por regla general, se cumplen diversos criterios de similitud, si no todos: comparten la misma naturaleza porque son productos químicos específicos; su destino es, en sentido amplio, sanar o curar; se venden en los mismos lugares, en particular, las farmacias; y proceden de la misma fuente, que es la industria farmacéutica. Esta industria fabrica una gran variedad de fármacos con indicaciones terapéuticas distintas y el público general es consciente de ello. Asimismo, su utilización puede ser la misma y pueden ser competidores entre sí (17/11/2005, T-154/03, Alrex, EU:T:2005:401, § 48). Sin embargo, el grado de similitud entre los productos farmacéuticos específicos puede variar en función de las indicaciones terapéuticas específicas.


Las sustancias dietéticas y suplementos alimenticios para uso médico son sustancias preparadas para necesidades dietéticas especiales con el fin de tratar o prevenir una enfermedad. Teniendo esto en cuenta, su destino es similar al de los productos farmacéuticos (sustancias empleadas en el tratamiento de enfermedades) en la medida en que se utilizan para mejorar la salud del paciente. El público destinatario coincide y estos productos tienen, por lo general, los mismos canales de distribución. Por los motivos anteriores, estos productos se consideran similares.

En el caso presente, los productos impugnados enjuagues bucales antimicrobianos; enjuagues bucales antisépticos; suplementos antioxidantes; suplementos alimenticios antioxidantes; antioxidantes [nutrientes]; preparaciones de oligoelementos para el consumo humano y animal; vacunas; preparaciones de vitaminas y minerales; mezclas de bebidas como complementos dietéticos; bebidas como complemento dietético; complementos dietéticos de vitaminas; suplementos dietéticos para humanos; complementos dietéticos para niños; suplementos dietéticos con efecto cosmético; bebidas dietéticas para uso médico; preparaciones dietéticas alimenticias para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; alimentos dietéticos para su uso en la nutrición clínica; infusiones dietéticas para uso médico; preparaciones dietéticas para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico; complementos alimenticios para la salud de personas con dietas especiales; suplementos dietéticos de hierbas para personas con requisitos dietéticos especiales; complementos a base de hierbas; suplementos dietéticos líquidos; complementos dietéticos; complementos alimenticios a base de enzimas; suplementos alimenticios medicinales preparados de mezclas de vitaminas; complementos nutricionales; productos nutracéuticos como suplemento dietético; preparados neutracéuticos para las personas; preparados multivitamínicos; complementos dietéticos naturales para tratar la claustrofobia; antialérgicos; anestésicos; anestésicos que no sean para uso quirúrgico; anestésicos para uso quirúrgico; preparados anticancerígenos; fármacos anticancerígenos; preparados anticancerígenos de origen vegetal; preparados anticancerígenos de origen químico; preparados farmacéuticos antiepilépticos; medicamentos antitumorales; cremas medicinales de protección de la piel; preparaciones nutracéuticas para uso terapéutico o médico; nutracéuticos para uso terapéutico preparaciones y sustancias farmacéuticas para la profilaxis del cáncer; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; preparados farmacéuticos que actúan sobre el sistema nervioso central; preparados farmacéuticos para el tratamiento de la epilepsia; productos farmacéuticos para el tratamiento de la depresión; tónicos reconstituyentes [medicamentos]; goma de mascar para refrescar el aliento para uso médico; desinfectantes y antisépticos; jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; desinfectantes para uso médico; desinfectantes; jabones antibacterianos; jabones medicinales; preparaciones de tocador medicinales son utilizados para prevenir enfermedades, tratar un tipo específico de las mismas, mejorar la salud o para incluirlos en la dieta con las finalidades anteriores. A su vez, los productos de la parte oponente sirven para aliviar el dolor y aliviar la condición médica de los pacientes. Por tanto, estos productos tienen una finalidad similar. Además, coinciden al menos en el público al que se dirigen y en los canales de distribución. Por tanto, dichos productos son al menos similares.

 

b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes con conocimientos o experiencia profesional específicos en el ámbito de la salud.

 

Por un lado, dado que los alimentos dietéticos y los complementos nutricionales son productos que tienen un impacto en la salud de una persona, ya sea como prevención o cura, se espera que el grado de atención del público relevante al comprar estos bienes será superior a la media. Por otro lado, de la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, independientemente de si se venden con o sin receta, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, (15/12/2010, T-331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T-288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36).

 

En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud.


Por tanto, el grado de atención puede variar de superior al medio a alto, en función del carácter especializado de los productos. 



c) Los signos

 


CANNABIGEL




CANNABIBEN


Marca anterior


Marca impugnada

 

 

El territorio de referencia es UE.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

 

El elemento común “CANNABI” se asociará en algunos territorios con “cannabis” que es una preparación a base de una o más partes del cáñamo índico que, consumida de distintas maneras, especialmente fumada, tiene propiedades estupefacientes o terapéuticas (información extraída del Diccionario de la Real Academia de la Lengua RAE el 29/01/2021 en https://dle.rae.es/c%C3%A1nnabis). Por tanto se considera débil para la mayoría de los productos relevantes. Sin embargo y contrariamente a lo argumentado por el solicitante, al ser un elemento procedente del latín y estar incluido en una palabra más larga, no tiene significado para una parte del público en algunos idiomas del territorio de referencia como por ejemplo, el polaco. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público polaco para la que el elemento “CANNABI” no tiene significado, ya que se considera la perspectiva desde la cual es más probable que exista confusión entre ellos.


Los elementos “CANNABIGEL” de la marca anterior y “CANNABIBEN” del signo impugnado no tienen significado para el público relevante. Por tanto, son distintivos.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

 

Visualmente y fonéticamente, los signos coinciden en la secuencia de letras y sus sonidos “CANNABI*E*”. No obstante, se diferencian en las letras/sonidos “G” y “L” en octavo y décimo lugar de la marca anterior y en sus respectivas letras “B” y “N” del signo impugnado.

 

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonética.

 

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 


d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

 


e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

Los productos impugnados son parcialmente idénticos y parcialmente similares a los productos de la parte oponente. Dichos productos se dirigen al público en general y al público profesional cuyo grado de atención varía de superior al medio a alto.

El carácter distintivo de la marca anterior se ha considerado normal.

Los signos son visual y fonéticamente similares en grado alto. En cuanto al aspecto conceptual, permanece neutro.

Esta concusión es resultado de que las marcas en cuestión coinciden en ocho de las diez letras que constituyen los signos, la mayoría de ellas situadas al inicio de los signos, donde el público normalmente presta más atención. Cabe señalar, que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Por ello, la coincidencia en dichas letras puede hacer que el consumidor no las recuerde con exactitud y se confunda. Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen unas cincuenta marcas ya registradas a nivel europeo y más de quince solicitudes de marcas para productos de la clase 5 que incluyen el elemento “CANNABI” sin hacer mención explícita a ninguno de tales registros.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “CANNABI”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


A su vez, el solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.


En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento ya que en estos casos el elemento con de las marcas era un elemento débil o no distintivo, mientras que en el presente caso el elemento con es distintivo para la parte del público relevante.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable polaco para la que el elemento “CANNABI” no tiene significado. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

 

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del  registro de marca de la Unión Europea nº 18 124 245. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

 

COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

 

La División de Oposición

 

 

Saida CRABBE

Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ

Marzena MACIAK

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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