DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 125 243
Gossip S.A., Avda. Dardo Rocha n.º 2044, 1644 Martínez - Buenos Aires, Argentina (oponente), representado por Polopatent, Dr. Fleming, 16, 28036 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
R&J Cambrass S.A., C/ Esteve Urgelles, 10, 46870 Ontinyent, España (solicitante), representado por Arpe Patentes y Marcas, S.L., C/ Alcalá, 26, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 21/07/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 125 243 se desestima en su totalidad. |
2. |
La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 30/06/2020, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea
n.º 18 165 212
(marca
figurativa). La oposición está basada en el registro de marca
de la Unión Europea n.º 8 784 407
(marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo
8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); perfumería, cosméticos, lociones para el cabello.
Clase 25: Antideslizantes para el calzado; armaduras de sombreros; cañas de botas; canesúes de camisa; contrafuertes para calzado; forros confeccionados [prendas de vestir]; herrajes metálicos para calzado; palas de calzado; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; tacones; viras de calzado.
Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; alquiler de distribuidores automáticos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 24: Tejidos y sucedáneos de tejidos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas; cambiadores de tela para bebés; colchas; edredones [cobertores rellenos]; fundas para colchones; protectores de colchones [ropa de cama]; cutí [tela de colchón]; tela de colchón [cutí]; fundas de protección para colchones y muebles; fundas de cutí para colchones y almohadas; fundas de edredón; fundas de almohadón; fundas de cojín; fundas de almohada; fundas para sillas; toallas; toallas [textiles] para bebés; toallas para niños; toallas con capucha; toallas [materias textiles]; telas para fundas de cojines; sábanas; sábanas ajustables; sábanas con volantes; sábanas para cunas; sábanas de cama de plástico [que no sean sábanas de incontinencia]; telas para su uso en la confección de absorbentes para la incontinencia; mantas; mantas para cunas; doseles para cunas [colgaduras]; ropa de cama para cunas; telas para doseles de cunas; protectores de cuna [ropa de cama]; sacos de dormir para bebés; bolsas para sacos de dormir [adaptadas específicamente]; forros para el interior de sacos de dormir; toallas de baño; cortinas de baño; manoplas de baño; ropa de baño; guantes de baño; toallas de baño grandes; toallas de baño de materias textiles; toallas para el cuarto de baño [hechas de materiales textiles].
Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería para bebés y niños pequeños; calcetines para bebés y niños pequeños; baberos de tela; baberos que no sean de papel; baberos con mangas, que no sean de papel; baberos de plástico para bebés; bodys para bebés; calcetines; canastillas; canastillas de ropa para bebés; ropa interior para bebés; prendas interiores para bebés; pañales [envolturas de bebés]; ropa exterior para bebés; prendas de vestir de una pieza para bebés y niños pequeños; monos para bebés y niños pequeños; gorros para bebés; peleles; pijamas; calzas y polainas; polainas (prendas de vestir); pantis; calzado para bebés; medias de lana; zapatos para bebés; botas para bebés; zapatos para bebés de punto; botitas (calzado de lana para bebés); capas; capas impermeables; albornoces [capas con capucha]; bragas pañal.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 24
Los productos impugnados en esta clase comprenden, en general, productos textiles y sustitutivos textiles y, en particular, cortinas, ropa blanca y mantas, ropa de cocina y manteles, ropa de baño y fundas para muebles.
Por su parte, los productos y servicios de la parte oponente consisten, en síntesis, en preparaciones para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, perfumería y cosméticos (Clase 3), partes y accesorios para el calzado, la sombrerería y las prendas de vestir (Clase 25) y publicidad, gestión y administración de negocios comerciales, alquiler de distribuidores automáticos y trabajos de oficina (Clase 35).
En el presente caso, concretamente, los productos protegidos en la clase 25 de la parte oponente no son, como tal, prendas de vestir, sino partes y accesorios de estas, de modo que no puede establecerse similitud alguna con los productos textiles y sustitutivos textiles impugnados.
La parte oponente sostiene que hoy en día existe una clara tendencia en las empresas del sector de moda infantil de extender sus actividades comerciales a otras áreas, como son los sectores textiles o del hogar y los cosméticos. De manera que, añade la oponente, la relación existente entre los productos de la clase 25 de la marca anterior y los tejidos y productos textiles impugnados es evidente.
A este respecto conviene precisar que, aunque actualmente algunos diseñadores de moda también venden, por ejemplo, perfumes, accesorios de moda (tales como gafas y joyería) y accesorios de viaje bajo sus marcas, esta no es la norma general, sino que más bien es una práctica de los diseñadores de éxito (desde el punto de vista económico).
En consecuencia, los productos impugnados son diferentes de los productos y servicios de la parte oponente, puesto que no comparten la misma naturaleza, tienen finalidades distintas y no se distribuyen a través de los mismos canales de distribución. Tampoco son competidores ni complementarios. El público destinatario no considerará que procedan de la misma empresa.
Productos impugnados de la clase 25
Los productos impugnados en esta clase comprenden, en general, prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Estos productos son diferentes de los productos y servicios de la parte oponente que consisten, tal como se ha indicado previamente de forma sintetizada, en preparaciones para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, perfumería y cosméticos (Clase 3), partes y accesorios para el calzado, la sombrerería y las prendas de vestir (Clase 25) y publicidad, gestión y administración de negocios comerciales, alquiler de distribuidores automáticos y trabajos de oficina (Clase 35). Los productos y servicios comparados no comparten la misma naturaleza, tienen finalidades distintas y no se distribuyen a través de los mismos canales de distribución. El público destinatario no considerará que procedan de la misma empresa.
La parte oponente insiste en la vinculación que, en la actualidad, existe entre las prendas confeccionadas y complementos de la clase 25, por un lado, y los perfumes y cosméticos de la clase 3, por otro lado, puesto que muchas empresas extienden su actividad comercial en todos estos sectores. En este sentido, la parte oponente afirma ofrecer productos como jabones y colonias para bebés junto con ropa y otros complementos.
Sin embargo, las estrategias de marketing específicas no son relevantes para la comparación de productos y la evaluación del riesgo de confusión. La Oficina debe tomar las circunstancias habituales en las que los productos cubiertos por las marcas se comercializan como punto de referencia, es decir, aquellas circunstancias que se esperan para la categoría de productos cubiertos por las marcas. Las circunstancias particulares en las que los productos cubiertos por las marcas se comercializan realmente no tienen ningún impacto en la evaluación del riesgo de confusión porque pueden variar en el tiempo dependiendo de los deseos de los titulares de las marcas (15/03/2007, C-171/06 P, Quantum, EU:C:2007:171, § 59; 22/03/2012, C-354/11 P, G, EU:C:2012:167, § 73; 21/06/2012, T-276/09, Yakut, EU: T: 2012: 313, § 58).
En consecuencia, este argumento de la parte oponente debe ser rechazado.
La parte oponente también hace referencia a una resolución previa de la Oficina (08/07/2004 en el procedimiento de oposición No B 572 034) para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque la Oficina tiene la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con los principios generales del derecho de la Unión Europea, como el de igualdad de trato y el de buena administración, el modo en que se aplican tales principios ha de ser coherente en lo que atañe a la legalidad. Cabe subrayar, asimismo, que cada asunto debe examinarse con arreglo a sus características específicas. El resultado de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten. Por último, las partes en los procedimientos ante la Oficina no podrán servirse de un posible acto ilícito cometido a beneficio de un tercero con el fin de obtener una resolución idéntica, ni utilizar dicho acto a su favor.
En particular, en el caso señalado por la parte oponente, la División de Oposición apuntó que “no se puede descartar un cierto grado de similitud” con los productos de la clase 25, dado que el mundo de la moda está íntimamente relacionado con el sector de la perfumería al contar con líneas de productos relacionadas con la propia marca. Asimismo, supeditaba la posibilidad de existencia de riesgo de confusión en relación con este tipo de productos a la similitud de las marcas en cuestión y el resto de factores pertinentes. La División de Oposición resolvió que los signos producían una impresión global distinta y la oposición fue rechazada.
En todo caso, se tiene en cuenta que la práctica de la Oficina ha evolucionado a lo largo de los años y se han matizado ciertas cuestiones relativas a la comparación de los productos y servicios, de manera que, tanto las Directrices de la Oficina como las demás herramientas de consulta disponibles (p. ej. Similarity Tool, etc.), ofrecen información actualizada y debidamente consensuada acerca de la clasificación y comparación de los productos y servicios. En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando la resolución anterior sometida a la División de Oposición sea, en cierta medida, objetivamente similar al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.
Por último, la parte oponente alega que los productos de la clase 25 de la parte oponente son complementarios a los productos impugnados de la clase 25. Tal como se ha indicado previamente, los productos de la oponente son partes y accesorios para el calzado, la sombrerería y las prendas de vestir, mientras que los impugnados son artículos listos para usar. Estos productos no comparten ningún criterio relevante, puesto que difieren en su naturaleza, destino y método de uso. Tampoco coinciden en los fabricantes, público relevante (los productos de la parte oponente no suelen ir dirigidos al público en general, sino más bien a fabricantes de ropa, calzado y sombrerería) o canales de distribución, y no están en competencia. Incluso si algunos de los productos en cuestión pueden ser complementarios, tal como alega la parte oponente, ello no es suficiente, sin embargo, para encontrarlos similares.
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos y servicios son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
María del Carmen COBOS PALOMO
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Marta GARCÍA COLLADO |
Marzena MACIAK
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).