DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 117 222
Sancal Diseño, S.L., Pol. Ind. La Herrada, parcela 6B C/Ppe. de Asturias, 18, 30510 Yecla (Murcia), España (oponente), representado por Padima, Explanada de España, n.º 11, Piso 1º, 03002 Alicante, España (representante profesional)
c o n t r a
Sancakli Mobilya Agaç Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi, D-100 Karayolu Üzeri, Olimpiyat Mevkii, null Düzce, Turquía (solicitante), representado por Silex IP, Poeta Joan Maragall 9, Esc. Izq., 3º Izq., 28020 Madrid, España (representante profesional).
El 19/03/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 117 222 se estima para todos los productos impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 168 004 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 28/04/2020, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos (clase 20) de la solicitud de marca de la
Unión Europea n.º 18 168 004
(marca figurativa). La oposición está basada en el registro de
marca de la Unión Europea n.º 16 372 799,
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra
b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 20: Muebles y mobiliario; Espejos [muebles]; Marcos para cuadros; Artículos de decoración textiles [cojines]; Apliques murales decorativos (decoración de interiores) que no sean de materias textiles.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 20: Muebles, hechos con todo tipo de material.
Los muebles, hechos con todo tipo de material impugnados son idénticos a los muebles y mobiliario de la parte oponente, porque se trata de expresiones sinónimas.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos verbales que componen los signos no tienen significado en algunos territorios; por ejemplo, en España. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española puesto que, para esta parte del público, la ausencia de conceptos de los signos que ayuden a diferenciarlos hace que el riesgo de confusión sea más elevado.
El elemento verbal «SANCAL» de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
En lo que respecta al elemento figurativo de la marca anterior presente al final del signo en forma de círculo dividido en dos colores, negro y blanco, este es menos distintivo que el elemento verbal, visto que semejantes formas geométricas son frecuentemente utilizadas en multitud de signos en el comercio, dónde desempeñan una función sobre todo ornamental. El resto de elementos estilísticos de la marca anterior, en concreto la tipografía mayúscula estándar de color negro, no tiene carácter distintivo per se, debido a su carácter común.
Por último, si bien la marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos, no es menos cierto que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
El elemento verbal «SANCAKLI» del signo impugnado no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
A este respecto, la parte solicitante alegó en su escrito de observaciones que «SANCAKLI» es una palabra turca que es reconocida por el público de la Unión europea como un apellido, como un lugar de la provincia de Samsun (Turquía) y, además, tener el significado de «bandera» en español.
Estos argumentos han de ser descartados por la División de Oposición. Por un lado, tal y como se ha mencionado anteriormente, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada; consecuentemente, el hecho de que el signo impugnado pueda conllevar un significado que ayude a evitar el riesgo de confusión para una parte del público de la Unión (aquel que tenga conocimiento de la lengua turca) no significa que dicho significado sea percibido por el resto del público y que evite el riesgo de confusión de la misma forma.
Además, la parte solicitante tampoco ha presentado argumentos convincentes como para demostrar que la palabra «SANCAKLI» se percibirá por el público relevante como un apellido o como un topónimo turco. Por ejemplo, la propia cita a las Directrices de Examen por parte del solicitante especifica que normalmente, el público europeo en general conoce los nombres de capitales y ciudades importantes, así como de los destinos de vacaciones o viajes. Sancakli no es la capital de Turquía ni una de sus ciudades o lugares más importantes o renombrados como destino turístico o por otros motivos.
Por lo que respecta al elemento «1958» presente al final del signo impugnado y colocado de abajo arriba, este se percibirá como un año. Teniendo en cuenta que no resulta infrecuente que se señale el año de creación de una empresa junto a su nombre comercial o su marca distintiva, este elemento se percibirá como tal, y por tanto su carácter distintivo es nulo, dado que se interpretará como que describe la fecha de fundación de la parte solicitante.
El signo impugnado presenta en su elemento verbal unos elementos estilísticos característicos; en concreto, si bien la tipografía utilizada es relativamente común y el hecho de que la letra «A» se presente «abierta» no es en sí una característica extraña o llamativa para un consumidor medio, la combinación de colores heterogénea tiene un carácter distintivo normal. Sin embargo, como ya se especificó anteriormente, el componente verbal suele producir un impacto mayor que el componente figurativo, pues los consumidores se referirán al elemento verbal «SANCAKLI» para identificar los productos relevantes.
Además, teniendo en cuenta la disposición, tamaño y elementos estilísticos del elemento verbal «SANCAKLI», este tiene un carácter dominante frente al elemento no distintivo «1958».
Finalmente, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras «SANCA-» presentes de forma idéntica al inicio de sus elementos más distintivos y, en el caso del signo impugnado, de su elemento dominante. Además, ambos signos coinciden en la letra «L» presente al final de la marca anterior y en penúltima posición en el signo impugnado. No obstante, se diferencian en las letras «K» e «I» del signo impugnado y en los respectivos elementos estilísticos y figurativos de ambos signos, siendo únicamente distintivos los del signo impugnado, así como en el elemento no distintivo y no dominante del signo impugnado «1958».
Por consiguiente, considerando los principios arriba referidos y la importancia del inicio de los signos, donde tienen lugar las similitudes entre ambos, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «SANCA‑», presentes de forma idéntica al inicio de ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra «L» al final de la marca anterior y en el sonido de la sílaba final «KLI» del signo impugnado. El elemento «1958» del signo impugnado no será pronunciado por el público dadas su falta de distintividad y su posición subordinada con respecto al elemento dominante «SANCAKLI».
Por consiguiente, considerando la coincidencia en la mayoría de sus sonidos que conforman sus partes iniciales, los signos tienen, cuanto menos, un grado de similitud fonética medio.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. El elemento «1958» del signo impugnado, aunque se percibirá como un año y en concreto como el año de inicio de la actividad empresarial de la parte solicitante, carece de carácter distintivo y no puede indicar el origen comercial; por lo tanto, no tendrá peso en la comparación. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no será evaluada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los productos son idénticos. El público relevante se ha restringido al público de lengua española de la Unión Europea cuyo grado de atención es medio. Los signos son visualmente similares en grado medio, fonéticamente similares en, al menos, un grado medio y el aspecto conceptual carece de relevancia puesto que los elementos distintivos de ambos signos carecen de significado para el público relevante.
A pesar del colorido elemento estilístico del signo impugnado, las diferencias entre los signos no son lo suficientemente significativas. Debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
En este caso, las coincidencias se presentan al inicio de los signos, donde los consumidores tienden a centrarse, y en sus elementos verbales, cuyo impacto es mayor que el de los elementos figurativos cuando se presentan en combinación con estos.
La parte solicitante alega que, si bien suele otorgársele a la parte inicial de una denominación un carácter relevante, es posible que, en el caso concreto, la parte final sea más dominante o presente un carácter distintivo mayor (28/06/2012, Tofuking, C‑599/11 P, EU:C:2012:403, § 31). Por otra parte, el elemento denominativo no tiene por qué ser siempre el dominante (24/11/2005, T‑3/04, KINJI by SPA, EU:T:2005:418, § 45 y ss). Y, en concreto, fundamenta su argumento en la peculiaridad de la última sílaba del signo impugnado, «KLI». Sin embargo, este argumento de la parte solicitante debe ser desestimado, pues la presencia de la letra «K» o la sílaba «KLI» no eclipsa, por sí sola, las coincidencias entre los signos, ni la parte solicitante ha aportado argumentos que permitan a la División de Oposición tomar una decisión en sentido contrario a los argumentos expuestos a lo largo de la presente. El hecho de que, en opinión de la solicitante, el uso de esta letra o de esta combinación de letras, no sea habitual para el consumidor de lengua latina o anglosajona, no se sostiene sin elementos de prueba que lo corroboren. Es más, para el caso del público español, relevante en este caso concreto, la letra «K» no es ajena a la lengua española, además aparece en palabras normalmente procedentes de otras lenguas y, de hecho, a ella se le aplican las mismas normas fonéticas que a las letras «C» y «Q». Es más, su uso en el lenguaje coloquial y en el publicitario es más que habitual.
Considerando todo lo anterior y, en concreto, el principio de interdependencia, la identidad de los productos, el recuerdo imperfecto y las similitudes al inicio de los elementos distintivos de los signos, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea n.º 16 372 799. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Gueorgui IVANOV |
Octavio MONGE GONZALVO |
Martin EBERL |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).